Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta y uno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2007-000581

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

JUEZ: A.T. MARCANO HERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. J.G.

FISCAL: ABG. M.A.D.P.

Fiscal Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público a Nivel Nacional

IMPUTADO: AMBULATORIO U.G.M.O.C.

DELITO: ILICITO AMBIENTAL

Recibidas como fueron por ante este Tribunal Tercero de Control, actuaciones suscritas por la profesional del Derecho M.A.D.P., actuando en su condición de la Fiscal Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual, con fundamento en el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 numeral 7° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente planteamiento y posterior pedimento:

I

LOS HECHOS

En fecha 15 de febrero de 2.001, la referida Fiscalía del Ministerio Público inició una investigación penal ambiental a fin de verificar si el ambulatorio U.G.M.O.C. daba cumplimiento al Decreto 2.218 de fecha 23 de abril de 1.992, referido a las normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud, razón por la cual fue designado para la investigación el Destacamento 57 de la Guardia Nacional.

Con motivo de la referida investigación, en fecha 13 de Septiembre de 2.005, la Fiscalía actuante procede a organizar una inspección Interinstitucional en el sitio y se trasladó al Grupo Médico Odontológico ubicado en la población de Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, Avenida Tosta Garcia, y levanta un Acta a fin de verificar el cumplimiento del Decreto en mención y deja constancia mediante acta … que el Grupo Médico Odontológico Charallave, no existe como tal, por cuanto fue disuelto …”

II

LA SOLICITUD FISCAL

Es de observar, que a pesar de tal circunstancia de hecho, el Ministerio Público realiza las siguientes motivaciones de derecho:

“… el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece los lapsos de prescripción de las acciones penales y civiles derivadas de esta Ley al respecto tenemos.

(…) Las penales:

2° Por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses (…).

Por tal motivo es obligatorio y necesario concluir, que la presente causa a la luz del derecho, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el momento que se iniciaron los hechos han transcurrido lapso (sic) de seis (6) años y un (1) mes; tiempo suficiente para que opera la prescripción de la acción penal en la presente investigación.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Proceal Penal el cual dispone textualmente que procede el sobreseimiento:

(…) artículo 48 De las causas de extinción de la acción penal. 8° La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

(…) artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)

En consecuencia debemos observar que en el marco de esta investigación penal la acción se encuentra prescrita, en tal virtud esta Representación del Ministerio Público ha considerado pertinente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en base a las actuaciones remitidas originalmente por el Comando Regional N° 5, Destacamento 57 de la Guardias Nacional.

CAPITULO III

PETITORIO FISCAL

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta representante del Ministerio Público, de acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma contenida en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el Sobreseimiento de la Causa, relativo a la presunta comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente.

Solicitud que se hace con estricta sujeción a las normas anteriormente transcritas, sustentadas en el artículo 48 ordinal “ 8° de la norma adjetiva penal la cual establece que opera como causal de sobreseimiento cuando en los ordinales “8° artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal: La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella y 3° ordinal artículo 318 La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada cosa juzgada ” lo cual ha sido demostrado y fundamentado suficientemente en cuanto a derecho a lo largo del presente escrito.

IV

LA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Recibida la solicitud, este Tribunal, fijó para el dia 18-05-07 oportunidad para realizar una audiencia oral y debatir los fundamentos de la petición, en cumplimiento del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta a la cual compareció el Ministerio Público representado por la profesional del derecho AFONSO DE PONTE MARIA, quién expuso:

En mi condición de FISCAL 1° TITULAR NACIONAL EN DEFENSA AMBIENTAL: DRA. AFONSO DE PONTE MARIA, en virtud de la solicitud realizada por cuanto el ambiente es un derecho colectivo y no existe victima definida en virtud de que los informes que cursan en la presenta causa se evidencia que el grupo medico odontológico Charallave no existe como tal por cuanto fue disuelto el referido grupo medico, y en razón de que la presente investigación fue iniciada en fecha 15/02/2001, esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, y el 48 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, requiero que el Tribunal se pronuncie con respecto a la presente solicitud, es todo

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones correspondiente, e igualmente de haberle dado cumplimiento al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal lo siguiente:

  1. - Que los hechos investigados se determinó que la presunta contravención de las normas ambientales fueron subsumidos por la Representación Fiscal en su condición de titular de la acción penal en el artículo 42 de la Ley Penal Ambiental.

  2. - Que tal artículo establece una sanción de arresto de tres (3) meses a un (1) año.

  3. - Que el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece los lapso para en los cuales opera la prescripción de las acciones penales, y que en el caso concreto hace referencia en su numeral 2° en el cual se estipula que para delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos o arresto de más de seis meses opera la prescripción de la acción penal opera a los tres años.

  4. - Que por tal circunstancia es obligante y necesario concluir que la presente causa a la luz de la norma rectora, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el momento que inicia el hecho investigado, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de seis (6) años y un (1) mes, tiempo que es suficiente para que se produzca la prescripción de la acción penal en la presente investigación.

  5. - Que en consecuencia de lo anterior, es procedente la solicitud que plantea el Ministerio Público, ello tomando como fundamento el contenido del artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que es causa de extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

  6. Razón por la cual es aplicable igualmente el contenido del artículo 318 en su numeral 3° de la norma adjetiva que determina que el sobreseimiento es procedente, cuando la acción penal se ha extinguido.

  7. - Razón por la cual, y atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar ajustadas a derecho las motivaciones planteada por el Ministerio Público al terminar la investigación. . Y ASI SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del AMBULATORIO GRUPO MEDICO ODONTOLÓGICO CHARALLAVE, que en fecha 15-02-05 oportunidad en la cual la Fiscalía Primera Nacional de Defensa Ambiental inicia la investigación, se encontraba ubicado en el Municipio C.R.d.E.M., y por el presunto ilícito tipificado en el artículo 42 de la Ley Penal Ambiental, decisión que se dicta por considerar ajustado el pedimento planteado ante este Tribunal por la profesional del derecho M.A.D.P., actuando en su condición de Fiscal Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial en su debida oportunidad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.T. MARCANO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

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