Decisión nº 6C-47426-05 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 19 de Julio de 2005.-

195° y 146º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público: Dra. M.A.D.P..-

Defensor Privado: Dr. J.C.M..-

Imputados: Mata F.P.M. y T.M.Q.J..-

Secretaria: Abg. I.C.M..-

Delito: Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y con el Agravante, previstos en los artículos 43, 58 y 11 del la Ley Penal del Ambiente.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Mata F.P.M. y T.M.Q.J., signada bajo el Nº 6C47426-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19/05/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. I.M. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

De los hechos objeto del proceso

El discurso del Representante del Ministerio Público, fue objetado por la defensa mediante la interposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el contenido de los artículos 326 numeral 2 y 328 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del contenido del escrito de acusación así como de la exposición del Fiscal del Ministerio Público no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; en tal sentido este Juzgador observa:

Se evidencia del estudio de las actuaciones, así como de la exposición de la Vindicta Pública, que la misma realiza un planteamiento enfocado a indicar una relación cronológica de veintidos (22) actos de investigación, sin establecer con precisión cual es el hecho que se deriva de los mismos, menos aún se establece en forma individual cual es el hecho que se imputa a cada sujeto; en este sentido, quien aquí decide procedió a realizar una búsqueda del acto de imputación, el cual se encuentra inserto a los folios 83 y 84 de la primera pieza de la presente causa, donde se evidencia que en fecha 26/01/2005, comparecieron los ciudadanos: Mata F.P.M. y T.M.Q.J., respectivamente, debidamente asistidos de abogado, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos antes señalados, los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y con el Agravante, previstos en los artículos 43, 58 y 11 del la Ley Penal del Ambiente, sin embargo no imputó hecho alguno, situación esta que compromete la viabilidad del acto y los efectos jurídicos que de ello se deriva; toda vez que los imputados hasta la presente fecha no tienen conocimiento cierto del hecho punible que se les atribuye, debido a que al momento de la imputación, en el acto conclusivo y en el curso de la Audiencia Preliminar, no se estableció ni aún en forma lacónica los hechos que se imputan a los ciudadanos Mata F.P.M. y T.M.Q.J.. Y así se declara.-

En consonancia con el párrafo anterior, ha sido criterio reiterado de este Juzgador acoger el planteamiento que sobre este particular hace la Corte de Apelaciones Circunscripcional, plasmado en el fallo de fecha 27/12/2001, causa signado con el N° 2280-2001, con ponencia del Magistrado José German Quijada Campos; donde claramente se indica que la exposición del hecho punible que se atribuye al imputado puede ser realizada por el Ministerio Público en forma lacónica; sin embargo en la presente causa se evidencia que se carece de tal situación, es decir no existe imputación de hecho alguno a los imputados conforme al contenido del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este que bajo ningún concepto puede confundirse con la relación de actos de investigación plasmada por el Fiscal del Ministerio Público y menos aun con la sola imputación de un tipo, tal y como se hizo en fecha 26/01/2005, debido a que en la fase de investigación el Ministerio Público debe imputar los hechos que se le atribuyen a los imputados y de forma complementaria el delito en el cual encuadra la conducta tipicamente antijurídica; en el caso de marras, no se indicó la acción desplegado por los imputado que eventualmente violara la norma invocada por el Ministerio Público. En este sentido se hace necesario citar el contenido de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, doctrina y Jurisprudencia, en la forma siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

(Negrillas y subrayado de quien cita)

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.”. (Negrillas y subrayado de quien cita).-

El artículo 125 ejusdem, consagra:

El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

, (Negrillas y subrayado de quien cita).-

El artículo 326 de la norma adjetiva penal, establece:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;

. (Negrillas y subrayado de quien cita)

El artículo 331 ibidem, indica lo siguiente:

La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;…

. (Negrillas y subrayado de quien cita)

El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

(Negrillas y subrayado de quien cita).-

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2002, en la causa W.C.G.H. y E.E.M.G. en amparo, signada con los números 02-1205 y 02-1255 (fondo), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció de forma inequívoca lo siguiente:

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

(negrillas y subrayado de quien cita).

Es oportuno citar la monografía “La Fase Intermedia y El Control de la Acusación” escrita por el Dr. P.B.M., quien al tratar el tema objeto del presente fallo indicó lo siguiente:

En el ordinal segundo de la disposición en análisis se requiere una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. No debe tratarse de una mera transcripción de los elementos de convicción sino de la determinación concreta y terminante de cuál es el hecho que se atribuye. El incumplimiento de este requisito colocará al imputado en estado de indefensión, pues este no sabrá cuál es el evento por el cual se le pretende llevar a juicio… Por otra parte, la especificación del hecho imputado, en principio establece los límites de la controversia y señala y delimita el evento objeto del debate que se producirá en la audiencia preliminar.

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

De las transcripciones anteriores, se hace evidente que los hechos que se le atribuyen a los imputados, que exige el legislador, la doctrina y la jusrisprudencia, son distintos a los que se conoce como elementos de convicción y calificación jurídica; en el presente caso la vindicta pública presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de acusación, a los fines de dar cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a lo largo de la audiencia preliminar al momento en que el Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ésta no expuso los hechos de conformidad con el contenido del artículo 326 numeral 2 ejusdem; asímismo al momento en que el Juzgador le cedió la palabra a la Dra. M.A.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 ejusdem, no se produjo saneamiento alguno que permitiera establecer en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados, en consecuencia al no haber sido interpuesta la acusación y subsanados sus defectos haciendo uso de la oralidad, no puede considerarse ajustado a derecho el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, lo cual hace procedente la excepción interpuesta por la Defensa, toda vez que este Tribunal acoge el criterio contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/04/2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente 01-690, sentencia N° 724, Fuller manteniento, C.A., en amparo; en este sentido es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. Y así se declara.-

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

(Negrillas de este Juzgador).-

El artículo 318 ejusdem, indica:

El sobreseimiento procede cuando:

Así lo establezca expresamente este Código.

(Negrillas de este Juzgador).-

En consecuencia, vistos los planteamientos antes señalados, es evidente que procede la excepción interpuesta por la Defensa, lo cual implica que al tratarse del numeral 4 del artículo 33 de la norma adjetiva penal, indefectiblemente acarrea la desestimación de la acusación que conlleva al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 318 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se desestima totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MATA F.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.215.159, de nacionalidad venezolana, de de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, residenciado en Calle La Gaviota, Casa N° 20, Paracotos, Estado Miranda, Teléfono 0414-111.40.16 y T.M.Q.J., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.522, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, residenciado en Calle La Gaviota, Sector Palo Negro, Paracotos, Estado Miranda, Teléfono 0414-324-46-17; por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y con el Agravante, previstos en los artículos 43, 58 y 11 del la Ley Penal del Ambiente;

SEGUNDO

Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: MATA F.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.215.159 y T.M.Q.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.522, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 y 318 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la sede del Fiscal del Ministerio Público actuante en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.-

CUARTO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 6C-47426-05

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