Decisión nº 2012-001033 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001033

ASUNTO : CP31-S-2012-001033

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, 24 de Agosto de 2012, siendo las 10:01 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Juicio Oral y Público en la Causa N° CP31-S-2012-001033, Seguida en contra del acusado AFRANIO J.D.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.588.358, residenciado en urbanización la Guamita, calle principal, casa Nº 024 de la parroquia el recreo del Municipio San F.d.E.A., de oficio mototaxista, estudiante de enfermería, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien para esta fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. J.R., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público MILANYELA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado. Dr. J.Á.H., el Acusado AFRANIO J.D.R., más no así la victima quien se encuentra debidamente citada tal como se evidencia en la boleta de citación efectiva Nº CK31BOL2012000716 de fecha 20 de agosto de 2012, dirigida a la ciudadana victima, la cual se encuentra inserta en el folio 980 de la presente causa. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado advirtiendo que las veces que quiera puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, y que se presume su inocencia hasta tanto recaiga sobre el mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: Oído lo expresado por el ciudadano secretario de este tribunal y visto que la victima se encuentra debidamente citada, es por ello que se acuerda continuar el acto sin la presencia de la misma. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizó el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama al funcionario REINARDO MORILLO CASTILLO. SI ESTÁ. Se identifica: titular de la cédula de identidad Nº 16.527.874., de oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, casa S/N de la parroquia San Fernando del municipio San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se deja constancia que el funcionario reconoce en contenido y firma el acta de inspección técnica 22-01 de fecha 22 de septiembre de 2009. Seguidamente expone: “Ese día nos encontrábamos de guardia y en ese momento llegó una adolescente y dijo que 4 ciudadanos abusaron sexualmente de ella en la Urbanización La Guamita. Posteriormente, nos fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos. Y una vez en el sector indicado y casa indicada por la victima, tocamos y escuchamos que los que estaban dentro trataron de huir de la casa, y por eso acordonamos el lugar para evitar la fuga, y luego ellos dijeron que iban abrir la puerta y cuando se abrió la adolescente reconoció a dos de los dos denunciados y la victima dijo que faltaba dos más que estaban adentro y cuando entramos hacer la pesquisa nos dijeron que los otros dos se fueron para las Maporas y luego que practicó la inspección técnica nos fuimos para las Maporas y allá ubicamos en el lugar donde presuntamente estaban los muchachos y cuando llegamos dos muchachos salieron corriendo y nos entrevistamos con un Señor que nos dijo que por encima de su cadáver iban a detener y trato de agredir a una funcionaria, en ese momento lo neutralizamos y luego logramos aprehender a los ciudadanos denunciados y practicamos el procedimiento correspondiente.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda la fecha del procedimiento. R. No. MINISTERIO PÚBLICO: ¿La hora aproximada. R. En el transcurso de las 11:00 a.m. a 12:00 p.m. del mediodía MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su función en que consistió? R. Apoyar a la comisión y acordonar la zona para evitar la fuga. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud manifestó que estaba de guardia y llegó la adolescente; Ud. estaba presente en el momento de la denuncia. R Perfectamente. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud recuerda el momento en que comparece la adolescente en que estado llegó? LA DEFENSA PRIVADA: Objeción ciudadana Jueza, el funcionario fue el que presencio y estuvo en el lugar de los hechos de la aprehensión. Como se encontraba la victima, no puede responderlo el fue ofertado en el folio 93 de la presente causa para que hablará de la inspección y hable de situaciones para lo cual fue ofertado en tal sentido, solicito que sea verificado por el tribunal y sea declarada con lugar mi solicitud. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ciertamente la pertinencia de la prueba fue promovida de esa manera, más sin embargo se presento como experto y no como testigo en razón al momento no era necesario, pero en vista de su declaración y de que se busca es esclarecer los hechos se realizan la preguntas. LA JUEZA expone: Objeción a Lugar ya que no fue ofertado y tampoco admitido como una prueba testimonial, reformule su pregunte Fiscala. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud señala que la victima acudió al Cuerpo de Investigaciones y ella se encontraba en un estado emocional. LA DEFENSA PRIVADA: Objeción nuevamente en razón de que lo promueve nuevamente como testigo y el fue ofertado como experto y no como testigo. Y en razón de que la pertinencia de la prueba la misma aportada al funcionario como experto, razón por la cual se ratifica la solicitud de Objeción. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Los hechos nacen en el proceso y en le debate ya que el fue como testigo y el mismo no tiene el acta en sus manos; es una manifestación del funcionario actuante de la causa, ya que el fue el trajo a colación los hechos. LA JUEZA: Objeción a Lugar, en los elemento de convicción el fue ofertado por el Ministerio Público como experto y al funcionario Reinardo Morillo le fue puesto a la vista para su reconocimiento el contenido del acta en 2 oportunidades por lo tanto este tribunal insta al Ministerio Público a interrogar al experto sobre el objeto por el cual fue promovido y admitido en base a la experticia o acta criminalística marcada con el Nº 22-01 de 27 de septiembre 2009, así pues el Tribunal solicita se hagan preguntas en base a la expertita en su contenido y firma. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Con que motivo salen al lugar de los hechos? R. En base a que la victima manifestó que fue abusada, y nosotros como funcionarios de guardia debemos actuar y mucho más si por los dichos de la victima consideremos que aún estamos en el lapso de la flagrancia y en vista que la victima estaba alterada e incluso y la madre la trajo cargada con su cónyuge por ella tenía dolor decimos salir a ubicar a los autores del hecho ya que estábamos en presencia de una flagrancia para ubicar a los autores del hecho. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Una vez que ud. llega a la dirección, ustedes le indicaron los motivos por los cuales los detuvieron. R: Si tocamos la puerta principal, pero como intentaron fugarse por detrás acordamos la zona, y en vista del acordonamiento ellos retornan al lugar de los hechos y dicen que abrirían la puerta y cuando abren la puerta la victima reconoce a 2 de los implicados denunciados. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Al momento de la detención de las 2 personas le leyeron los derechos? Si a ambos se le indicaron los motivos y las razones de la detención. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA: ¿Su función en que consistía. R Yo soy Funcionario de investigación y mi función en ubicar y aprehender. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Quien aprehendió? R. El funcionario aprehensor. LA DEFENSA PRIVADA: ¿quien físicamente la practicó. R: Todos en conjunto la practicamos LA DEFENSA PRIVADA: ¿Dice ud. que la puerta estaba cerrada, por donde comunican para dar la información. R: Si mal no recuerdo la casa tiene unos vidrios al lado de la puerta y vimos por ahí cuando los ciudadanos trataban de huir por una puerta de atrás. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud acordonan el lugar cuando llegaron o después? R. Después. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos funcionarios eran en la comisión. R: 5. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuando tocan la puerta entraron funcionarios.? R: No. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Donde lo aprehenden? R: cuando abren la puerta. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuando dice acordonamos que significa? R. Acordonar el lugar de los hechos. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Como estaba acordonada la vivienda? R: Le explique cuando llegamos tocamos la puerta y al ver que se querían escapar acordonamos la zona. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud en que parte de la vivienda estaba? R: En la puerta principal. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantas puertas tiene la casa? R: La fachada principal tiene una sola puerta. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Por donde hay otra puerta? ¿Delante y Detrás? MINISTERIO PÚBLICO: Objeción, en razón de que el funcionario testigo y experto dijo cual era su función. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Es pertinente ya que el tribunal exhibió el acta 22-01 y esa acta esta la descripción del sitio y el dijo que aprecio dos puertas y porque dice en el acta que hay 1 puerta? Aquí y en el acta dice que hay una sola puerta, que porque no dejo constancia en el acta. LA JUEZA: A lugar objeción. LA DEFENSA PRIVADA: ¿los ciudadanos salieron de la residencia. R Si salieron de la casa. LA DEFENSA PRIVADA: ¿De la inspección practicada puede indicar cuantos cuartos tiene la vivienda. R Quien practica la inspección es el funcionario técnico de la comisión es la funcionaria Naudis Abad y los demás somos funcionarios del momento de las actuaciones y como nosotros estamos de acuerdo con la inspección técnica la firmamos. LA DEFENSA PRIVADA: ¿A ud. le dijeron cuantos cuartos tiene la casa?.¿Ud. ratifico el acta en esta Audiencia donde se describen el lugar de la inspección, entonces ese reconocimiento no le correspondió hacerlo a ud.? R: Dr. ese lo hace funcionaria, Yo soy funcionario de la aprehensión y si debo hacerlo lo hago. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud suscribe el acta mas no fue quien hace la inspección. R: El acta se hace para dejar constancia del lugar más sin embargo es la funcionaria quien hace la inspección. LA DEFENSA PRIVADA: ¿aunque hay varias firmas, inclusive la de ud. no puede certificar todo? R: El funcionario de pesquisa reconoce lo que observa, yo doy fe por lo que vi, LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud. entro a la vivienda. R: No. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ud. sabe si recolectaron evidencias? R. No. Acto seguido la ciudadana Jueza informa que hay otra acta siendo la 22-02 de fecha 27 de septiembre de 2009, donde también se encuentra el funcionario Reinardo Morillo. Se deja constancia que el funcionario reconoce en contenido y firma el acta de inspección técnica 22-01 de fecha 22 de septiembre de 2009. Seguidamente expone: Es la segunda inspección, una vez que teneos conocimientos de los otros dos ciudadanos, llegamos hasta el sitio y observamos a 2 personas que huyeron y se escondieron en un galpón y se nos acerca un señor moreno creo que se identifica como progenitor de uno de los ciudadanos. Luego aprendimos a los otros dos ciudadanos denunciados. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿En el segundo sitio se traslado la misma comisión. R: Si. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Como tuvo conocimiento la comisión de que los ciudadanos estaban en la zona de la aprehensión. R: Creo que la adolescente dijo que faltaban 2 personas, pero no recuerdo como supimos que estaban el sector. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Una vez en el sitio le manifestaron a los ciudadanos el motivo de su visita?. R: Cuando llegamos al sitio vimos que salen corriendo unos ciudadanos pero que no sabíamos si eran ellos, pero salió un señor que nos dijo que era el papá y que sabia porque estábamos ahí. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud. manifiesta que el progenitor sabía porque estaban ahí? R: Al señor se le dijo el delito por el cual se buscaba a los ciudadanos y el dijo si sabia porque lo buscamos pero no dejaría que no los lleváramos. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su función en la segunda comisión? R: La misma función la cual es ubicar y aprehender a los ciudadanos que buscamos. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA: La defensa deja constancia que esta prueba no fue ofertada como prueba en esta causa y esta acta y la aprehensión que se menciona es de dos sujetos que no están imputados en esta causa. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: La fiscalía deja constancia que en el escrito acusatorio no se especifica cual de las inspecciones oculares es en las cuales actúo el funcionario. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: Es falso, no existen 2 actas criminalísticas, ya que sólo existe una, y es la que la parte oferta y admite el tribunal. En fase de juicio podemos no llamar como testigo a un experto y tampoco se puede exponer una prueba no admitida en fase de control, por ser esto violatorio al derecho a la defensa. Es todo. Acto seguido el Tribunal llama al funcionario J.P.M.. SI ESTÁ. Se identifica: titular de la cédula de identidad Nº 16.912.491., de oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Carrera Nº 17, con Calle Nº 5, casa Nº 2 Calabozo Estado Guarico, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, Se deja constancia que el funcionario reconoce en contenido y firma el acta de inspección técnica 22-01. Acto seguido expone: “Mi participación fue de apoyo de ir al lugar del hecho y realizar la inspección técnica. Al llegar al lugar de los hechos la puerta estaba cerrada y estaban 2 muchachos que no quisieron abrir y cuando entramos ellos tuvieron unas palabras con nosotros y nos indicaron que no sólo estaban ellos sino que habían 2 muchachos más y estaban por la vía de Arichuna cerca de un Mercal.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda el motivo por el cual se constituyó la comisión? R: Una violación de una joven adolescente. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Su función dentro de la comisión. R: Apoyo, cuando se sale en comisión van 2 funcionarios; un funcionario que va como inspección técnica y otro de apoyo y cuando hay mas de 2 personas según la denuncia piden tres o 4 cuatro funcionarios más para la comisión. Mi participación fue apoyo. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ud iba en apoyo de los técnicos o aprehensores? R Yo estaba como agente. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda que funcionario estaba como técnica? R: Creo que Naudis Abad. MINISTERIO PÚBLICO: ¿En que momento deciden acordonar la residencia? R: Al momento que no abrieron la puerta en razón de que presuntamente atrás hay una puerta, para evitar la huida. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuando logran la detención? R: No me recuerdo, yo estaba era resguardando los alrededores de la morada. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Estuvo Ud. presente cuando se le leyeron los derechos a los ciudadanos? R: Cuando el funcionario que firmó el acta se los leyó. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda donde estaba Ud. cuando resguardó el sitio? R: Estábamos por todos los lados, por aquí por allá, no estábamos en lugar fijo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: LA DEFENSA PRIVADA: ¿Recuerda quien fue el funcionario aprehendió a los ciudadanos? R: El que transcribió el acta. LA DEFENSA PRIVADA: ¿En que sitio fue donde lo aprehendieron. R: No se, estaba afuera. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Fue adentro afuera.? R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Ingresaste a la morada.? No, pero las personas estaba dentro de la morada. LA DEFENSA PRIVADA: ¿En tu función de resguardo tuviste que usar tu arma. R: Nunca. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Estuvo en riego la comisión.? R: Siempre que salimos no sabemos quienes están adentro, y resguardamos todo porque no sabemos que se puede presentar. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Hubo una persecución. R: Hubo dos funcionarios que fueron por atrás, ya salieron corriendo pero sabemos si hubo una fuga. Los primeros son los que saben que llegaron en el furgon. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Tu estabas en el segundo lote? R: No llegamos todos juntos. LA DEFENSA PRIVADA: ¿sabes si se recolectaron objetos de interés criminalísticos. R No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos funcionarios habían. R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Como llegastes.? R: En moto. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos funcionarios iban en el vehiculo. R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿ Cuantas personas aprehendieron?. No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Donde estabas cuando la denuncia? R: En el Despacho. LA DEFENSA PRIVADA: ¿En compañía de quien llegan al sitio.? R: No recuerdo. LA DEFENSA PRIVADA: ¿Sabes si estaba la victima en el sitio? R: No recuerdo. Es todo. La ciudadana Jueza no realiza preguntas. Acto seguido el Tribunal llama al funcionario EUCAR NIEVES. NO ESTÁ. Se deja constancia que riela en folio 974 resulta del Mandato de Conducción de fecha 21 de Agosto de 2012, el cual fue recibido en fecha 21-08-2012, así mismo el Tribunal llamó al funcionario Eucar Nieves al Nº 0416-1105901, el cual fue aportado por el Ministerio Público y el mismo no pertenece al funcionario. SE LLAMA A R.R.. NO ESTÁ. Se deja constancia que riela en folio 974 resulta del Mandato de Conducción de fecha 21 de Agosto de 2012, el cual fue recibido en fecha 21-08-2012, así mismo el Tribunal llamó a la funcionaria R.R. al Nº 0424-3652700, el cual fue aportado por el Ministerio Público y se le informo el contenido de la boleta de citación, quedando debidamente citada. SE LLAMA A R.L.. NO ESTÁ. Se deja constancia que riela en folio 974 resulta del Mandato de Conducción de fecha 21 de Agosto de 2012, el cual fue recibido en fecha 21-08-2012, así mismo el Tribunal llamó al funcionario R.L. al Nº 0424-3645323, el cual fue aportado por el Ministerio Público y la misma no contestó. SE LLAMA AL EXPERTO Á.G.. NO ESTÁ. Se deja constancia que riela en folio 974 resulta del Mandato de Conducción de fecha 21 de Agosto de 2012, el cual fue recibido en fecha 21-08-2012, así mismo el Tribunal llamó al funcionario a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, al Nº 0246-4310863, en el cual la funcionaria R.Z. informó que el funcionario Á.G. renunció. Así mismo, el Alguacil M.C. se comunicó con el Jefe de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se confirmo la información. SE LLAMA A D.C.. NO ESTÁ. Se deja constancia que riela en folio 974 resulta del Mandato de Conducción de fecha 21 de Agosto de 2012, el cual fue recibido en fecha 21-08-2012. Quedando todo los funcionarios citados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expone: El Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 340 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se prescinda de los testigos y expertos ya que se agotaron los medios necesarios. No obstante el Ministerio Público, insiste que de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada estudie de la posibilidad de advertir a las partes un cambio de calificación, en razón de lo manifestado por la victima y la experta Dra. A.J.C., estamos en presencia del delito violencia sexual. En tal sentido solicita de que exista la posibilidad de advertir el cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: En razón de lo expuesto al Ministerio Público sólo referente a prescindir de los testigos y expertos no tiene nada que decir. Referente al cambio de calificación existen dos figura que son las establecidas en el artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal y Ud. no le puede pedir a un juez que se inhibida como por ejemplo. Ahora bien, Ud no le puede decir al juez lo que debe hacer. Si la Fiscalía considera que hay nuevos hechos o elementos solicita que se aplique el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la Fiscalía quiere ampliar la acusación tiene el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa hace lectura de los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa solita que la petición no guarde cobijo por el tribunal, ya que las partes no pueden pedir un cambio de calificación. La defensa solita que la petición de la Fiscalía sea declarada Sin Lugar, toda vez que si en razón del pedimento de la fiscalía el tribunal cambia la calificación, estaría adelantando pronunciamiento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expone: Esta representación Fiscal no invoco el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que los hechos no han variado en modo, tiempo y lugar, es por ello que no se invoco el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no pide que se cambie la calificación sólo advierte la posibilidad de pueda hacerse. Y con esto no se inmiscuyendo en las funciones del Tribunal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Defensa Privada: El problema acá es que la Ley le da la posibilidad al Juez de Control cambiar las calificaciones de manera provisional, lo cual hizo la Juez de Control. La defensa lee el artículo 331. Es por ello que la Fiscal lo que debió hacer fue ratificar su acusación la calificación jurídica que creía prudente en su acusación. Pero como es el caso ella acuso por el delito de Actos Lascivos no puede aplicar el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que paso es que la fiscal no insistió con su calificación y asumió la calificación provisional. Entonces ella no pide el 334 porque no hay hechos nuevos. La defensa solicita no se haga uso del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por pedido de la Fiscalía del Ministerio Público o por cualquiera de las partes. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza toma las siguientes consideraciones: Oída las exposición del Ministerio Público en cuanto a prescindir conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de los agentes y funcionarios anteriormente señalados, como lo son D.C., Eucar Nieves, R.R., R.L., y Á.G., este Tribunal decide prescindir de lo mismo por cuanto que agoto todos los medios posibles para que todos estos comparecieran y no fue posible. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público y previa opinión manifiesta de la Defensa este Tribunal observa que en fecha 07 de agosto de 2.012 en acta de continuación de juicio, la representante del Ministerio Público advierte la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica emitiendo opinión de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando manifestó que es potestad del Juez o Jueza hacer dicha calificación en el término que lo establece dicho artículo manifestando que se infiere del mismo, que después de terminada la recepción de las pruebas por lo tanto sobre lo plantado nuevamente por la representante del Ministerio Público este tribunal declara Sin Lugar lo plantado en vista que considera que ya emitió opinión a lo solicitado y por otra parte no encuentra un cambio en la calificación.” Es todo. Una vez evacuada todas las pruebas en esta causa, se declara concluida esta fase, para entrar a dar apertura al acto de conclusiones, teniendo la palabra la representante del Ministerio Público. Quien expone: Es el caso ciudadana jueza que al iniciar el presente debate en aras de esclarecer los hechos se le dio la palabra al acusado, para lo que señalo el acusado que la ropa interior sale limpia, y el es inocente hasta que se demuestre lo contrario. El Ministerio Público pregunto sobre donde estaba ellos, a lo que respondió que estaban en la sala y luego se enceraron en un cuarto, y cuando se le pregunto al acusado que si el cuanto era su cuarto o de otra persona, el dijo que el cuarto privado de el no era sino el segundo cuarto fue su respuesta, luego cuando el tribunal lo interroga el dice que esta J.R.. Informa esta fiscalía que J.R. era el novio de la denunciante. El tribual pregunta donde estaba el, a lo que responde el patio, pregunta el tribunal cuantas estaban cuantas personas estaban en su casa? P.L.I.; el cuarto donde pasó la víctima con su novio es donde usted duerme? No, yo duermo en el segundo y el ya había dicho que en el segundo cuarto, el tribunal precisa quien duerme en el cuarto, el dice que una prima, el tribunal pregunta vio cuando entro la victima, era obvio, yo soy el dueño de la casa y no estaban en la sala, pero cuando entraron, respondió no, cuando usted llego ya se habían ido el responde También, solo Joel estaba, se le pregunto cuando llega a su casa, ya se habían retirado la víctima y su novio, el responde que Si. La victima índico las circunstancia de modo, tiempo y lugar diciendo que eso ocurrió en septiembre a las 10 de la mañana que iba pata donde su hermana y compro un detergente y el señor la tomo por el brazo. El día de los hechos ella era adolescente, es decir era vulnerable. Ella entró con una persona de confianza, fue entonces cuando los 4 hombres la constriñen a tener una acto sexual en contra su voluntad y se demuestra esto, primero declaración de la hermana de la victima cuando afirmo que su hermana salió a comprar un ace y la hermana vio como estaba el estado anímico de su hermana cuando llego de comprar el ace e informo que vio que su hermana tenia la ropa u¡in tima mojada. Sin pasar por todo lo que hicieron para hacer la denuncia. Dice el acusado que el no conocía a la victima porque no vivía por ahí y dice la hermana de la victima, que ellas Vivian por ahí de niñas y los conocen a todos. De igual manera no es menos cierto que esta de testigo que su hermana le había manifestado que estas 4 personas tuvieron relaciones sexuales con ellas uno a uno. Los cuatro no eran desconocidos, ellos tenían comunicación. Declaro ante este tribunal la Dra A.J.C. quien ratifico el informo ginecológico y físico al decir que presento desgarro antiguo y observo traumatismos recientes. La misma dice que habían forcejados y habían traumatismos recientes, a lo cual explico al tribunal el porque desgarro en hora en 9 y por que vio un desgarro en hora 9 siendo que eso ocurre por el objeto, o diámetro del mismo y observó equimosis y hematomas. Del examen se desprende que se contrajo un acto carnal contra su voluntad por personal. No solo presento lesiones genitales sino físicas a lo cual la victima narro en el tribunal y debido a la data y al tiempo que del momento como son niños lo relatos generalmente no suelen ser los mismos por el pasar del tiempo, mas sin embargo se vio en la inspección técnica. Así mismo, el Ministerio Público preguntó a la experta, que si plasmaba todo que lo que colecto, y dijo que si. Tomando en consideración que llevo a la oralidad a la sustancias de trazas desprende que la ropa tiene negativa las trazas seminales y le llama la atención a esta Fiscalía que la persona estaba en su casa lo que permitía que él podía asearse. Declararon los testigos M.F., Loyo y Paredes. De lo cual referente a M.F. dice que ella se encontraba diagonal a la casa, porque estaba de visita en casa de su hermana, que vio a la victima hablando y que no vio que la metieron a empujones. Ella sabia que era su novio y no la vio cuando salio. Ahora bien, la defensa pregunta a la testigo vio donde venia la mucha, a lo que responde ella venia por una acera, y yo estaba por la otra entonces donde estaba en el acera o en la casa de la mama. Por que no se sabe donde estaba. Así mismo, indica la testigo que la victima cargo la bolsa de ace y vio que estaba como a una de 15 casas y no sabe el nombre. Ella presume que era ella aunado que no estaba presente. Referente a la testigo María de los Á.P., dice que nadie la obligo, a entrar que iban agarrados de manos y no sabe que más pasó. Todos los testigos incurren en contradicción a preguntas de la defensa como a cuanto se encontraba de ella, respondió como a 20 cuadras, además de eso a cuanto esta su casa de la bodega, lejísimos, pero logro ver a la victima a 20 cuadras? y aunado a ello el Ministerio Público pregunto la hora y dijo 10 a 10:30 y ud. vio a que hora salio y dijo a las 10, entonces las preguntas no las entendió o incurrió en contradicción y dijo la testigo al tribunal yo no vi cuando salieron. El señor loyo dijo que vio a la muchacha entrando a su casa con su novio. Pero dijo no conocerla pero como sabia que era su novio. Por último el Ministerio Público informa que el tribunal de juicio de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, condenó en la causa N 1M-63-09 a J.A. y a J.A., los cuales también están en la denuncia. La defensa solicita que se decreta la sentencia condenatoria en el presente Asunto. Es todo. Concluye la defensa privada: Estos hechos quedaron acreditados en el marco del debate. La defensa promovió y fueron admitidas acta de denuncia de R.V.R.F.. Esta primera documental dice entre otras cosas que viene a denunciar a tres ciudadanos que la violaron y amenazaron y que venia de una bodega en la guamita. De esa declaración en la pregunta 8 dice la ciudadana Rosiel que nunca había tenido relaciones sexuales. Así mismo, en vía de otra prueba documental, está el reconocimiento médico legal, a los fines de demostrar que R.R. tiene una desfloración antigua. Rosielba Rivero su hermana dice que ellos desconocían que su hermanan había tenido relaciones sexuales. Quedo demostrado una falsedad de los hechos, basados en razón de la experticia, que la misma no era virgen, lo cual no es pecado, solo que se trae a colación es la falsedad y con la cualidad de testigo que se promovió. La ciudadana dice que el día de los hechos estaba en una bodega, que cargaba una bolsa en la manos, porque que no tenia jabón y que fue a comprar y quedo demostrado con el testimonio que tenia un novio, pese a la edad el ciudadana con J.R.. En su declaración dice que fue llevada a la fuerza y se demostró en la prueba, que la fiscal dice que hay muchas impresiones pero en doctrina se llama duda. Y el tribunal debe certificar que la duda favorece al reo in dubio pro reo. Acá lo que surgen son los hechos. El juicio es una recontracción de los hechos, habiendo una prueba que es fundamental que es la experticia. En ese estado la prueba de que R.R.F. dijo como estaba vestida luego fue hasta el Hospital P.A.O. y luego a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas yo le pregunte que si fue con la misma ropa. Y le pregunte que si aseo y dijo que no. A preguntas por la defensa entendí que las 4 personas estuvieron con ella, pero la Dra. A.J.C. dijo que no había semen. En preguntas de la defensa dijo que pueden haber restos de semen si se hacen en menos de 72 horas, entonces dudas si hay, porque una persona que tuvo relaciones sexuales con 3 hombres no tuvo presencia de semen a las 3 horas. En razón de la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de Control manejo una calificación jurídica provisional, a lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público. Y no pienso decir más sobre esto pero debo remitirme al delito por el cual mi detenido es acusado. La victima no es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad. Referente al hecho, el sistema acusatorio es alegar y probar la acusación por parte de Ministerio Público. El defensor lee el delito de actos lascivos. En este debate la representante del Ministerio Público no ha demostrado al abstracción del acto lascivo ya que no ha demostrado nada, por lo que no ha satisfecho la factibilidad en este caso, por lo que la fiscalía se ha limitado ha que hay dudas en las victimas y testigos. Y bien sabemos que las dudas favorecen al reo, y en razón del tiempo se observa que J.P. que dice que había una mota dentro de un vehiculo y que no sabe no escucha nada. La Dra. en el juicio los llama testigo y luego le dice expertos. Es decir te oferto como testigo y luego como experto. Uno dice que lo consiguen en su casa, y que lo practican dentro de su casa. Y el otro es de pesquisa y no entra. Solo Naudis Abad sabe. Lo cual preocupa a esta defensa ya que si no saben como firman, si Naudis Abad fue la que lo hizo. El funcionario que hace la pesquisa del hecho denunciado que debe recabar. En este delito se busca, ropa vestimenta, apéndices pilosos. Dice Rosiel, que cuatro personas le eyacularon y a la prueba dice que no hay trazas seminales. Pero no hay certeza a la aseveración del Ministerio Público, que no escondió la ropa porque estaba en su casa. Trae una sentencia de Liquel Pérez, Joan y J.R.. Y es que deben condenar a mi cliente porque hay una sentencia que donde esta? Hay sentencia de cómo fue el acto lascivo, Teoría del delito. Hay relación de causalidad? Cual fue la acción que hizo Afranio Rojas. Ella dijo aseveró que la agarro, que la tomo. No. el Juez de juicio debe condenar en base a la certeza. En este debate no ocurrió eso. Y referente a los testigos, lo cual se quiso demostrar es que si tenían una relación, que se no entró a las fuerzas, que nadie le arranco el teléfono. Y se demostró que la dama no era virgen. Por lo cual no es una mentira blanca, en razón de que no podemos contestar o solicitar lo que parezca. El hecho de que la persona mienta, da verdad de los dichos de una victima? Los testigos falas, miente lo poco miente lo mucho. Porqué dar credibilidad a un testigo que miente?. Y es este un tribunal que lee a los testigos lo que ocurre. Y ud. la jueza quien debe es filtrar las verdades porque tener fe en un testigo que miente, si miente en una parte puede hacerlo en otra. En este caso no hay certeza de que Afranio sea culpable. Si hay dudas y las dudas razonables favorecen al Reo. Y la forma de demostrar que es culpable es cuando se satisface lo que dice la ley y la fiscal no certifico cual fue la conducta de Afranio en contra la victima. Y en razón de la dudas en esta defensa solicita al tribunal no condene y en razón que hay dudas de falsedades de la victima. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza da por concluida las conclusiones, y ejercido por las partes, se abre el lapso para las replica. Habla la fiscalía: La defensa hace mención a la denuncia de la victima, la cual manifiesta la defensa al tribunal, de acuerdo al examen se desprende la falsedad que no es virgen, pero el hecho que la victima estuvo presente, asistió y depuso los hechos, y que aclaro que ya había tenido relaciones sexuales. La victima puede rectificar los dichos de ella. Si dijo que era virgen o no por su condición de adolescente lo hizo. Señala la defensa que la prueba de experticia es más contundente que la testimonial, la cual ciertamente sale negativa la prueba. Pero el mismo valor tiene la prueba realizada a la niña. Ahora bien, el Ministerio Público mantiene la calificación por el cambio la calificación, en razón de que el titular de la acción decide como mantener la misma y todo ello en razón de la unificación de criterios por parte de la fiscalía. Pero se desprendió de los hechos que no es actos lascivos sino violencia sexual, ya que fueron 4 hombres. Dice la defensa que el Ministerio Público trajo a colación una sentencia de un tribunal, lo cual si se hizo porque por que fueron las mismas circunstancia de modo, tiempo y lugar. Y si, es una sentencia definitivamente firma y ellos admitieron los hechos. Dice la defensa aqui se denudo una mentira. La victima depuso los hechos y solo ella y los que estaban son los únicos que lo saben. Y en razón del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la valoración de los medios evacuados en este tribunal, la sana crítica y las máximas de experiencia ratifica que el ciudadano Afranio J.R. sea condenado. Se da por concluido el lapso de la replica y se abre el lapso de contra replica. Es grave lo que dice el Ministerio Público, que las declaraciones son cambiantes ya que estas se hacen bajo juramento. Esa figura es penada por la Ley previsto en los artículos 240 y 242 del Código Penal. Es contraria a la ley. Es sabio lo que en estos Tribunales se coloquen Mujeres, ya que permite ver, pienso yo que es grave que una mujer se le olvide cuando pierde la virginidad. Cuando dicen que rectifican, esta incurriendo en un falso testimonio. Lo que dice la doctora es falso, cuando se rectifica es falso testimonio. El Estado es tribunal. El estado es fiscalía. El estado es Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La verdad se debe mantener en todo el estado. Referente a la sentencia que dice la representante del Ministerio Público no sabemos porque admitieron los hechos, nada. La fiscalía adecuo los hechos de mi defendido con los actos lascivos No, no lo hizo. De igual manera, merece fe una persona que rectifique sus dichos no. Se pasea por la declaración de la victima y denuncia. Tenemos un testigo que ha cambiado sus dichos en oportunidades. Lo cual no es ilegal. La prueba debe llegar sin vicios. No contaminada, pristina. Lo que hay es que no hay certeraza que Afranio cometió los hechos. Es todo. Se le de la palabra al acusado: Dra lo que pasa es que lo que esta a la vista no necesita anteojo. La prueba de la medico forense, que hasta después de las 72 horas y todo salio en blanco. La prueba de Abab Naudis que no me encontraron nada. Ella dice que dice que hizo sus técnicas y no encontró nada. Me están acusando de algo que no es cierto. La pruebas de la Dra, la pruebas de la ropa interior. soy inocente.” Este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva en 10 minutos, es decir, a 1:24 minutos. Es todo. Siendo las 01:14 horas del día se retira el tribunal. Es todo.

Siendo la una y veinticuatro 1:24 horas de la tarde del 24 de Agosto de 2012 se constituye el tribunal a los fines de dictar la dispositiva de ley, previa verificación de todas y cada una de las partes.

D I S P O S I T I V A.

En virtud de los razonamientos anteriores expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano. AFRANIO J.D.R., Venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1990, soltero, natural del Municipio San F.E.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.588.358, de Ocupación u Oficio Estudiante, hijo de I.D.C.R. y de O.D. y con domicilio en la Urbanización la Guamita, Calle Principal casa Nº 024, San F.E.A., de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana R.V.R.F., quien es Venezolana, diecinueve 19 años, natural de San F.E.A., con fecha de Nacimiento 11-02-1993, soltera, estudiante, con residencia en la Urbanización Las Maravillas, Calle Principal, Manzana II, casa Nº 06, de color azul, entrando a la Urbanización, Municipio San F.E.A., por cuanto que no se comprobó la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS, señalado anteriormente, ya que los elementos probatorios ofertados por la representante de la Vindicta Publica no fueron los adecuados e idóneos para formar la convicción a esta Juzgadora como elementos aptos para destruir la presunción IURIS TAN TUM de inocencia del acusado de auto. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en relación a lo dispuesto en el articulo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49 del texto Constitucional, que exige que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio in dubio Pro-reo, es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma mas favorable para el mismo.

Este Principio tiene un claro sustento normativo del mas alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal in dubio Pro-reo, el cual señale, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón. Es menester destacar la Sentencia Nº 312, de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio In Dubio Pro Reo, manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO”. De tal manera que, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar es declarar INOCENTE al ciudadano AFRANIO J.D.R., y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedo demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condena. CUARTO: Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio publico como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no solo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 ejusdem. QUINTO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. SEXTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v., respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Organizo Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

Es todo. Quedan todos los presentes notificados. Se deja constancia que culminó la presente audiencia de juicio oral y privado a las 01:32 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. L.L.R.E.

Continúan las firmas…

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO;

ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ,

DEFENSA PRIVADA;

ABG. J.Á.H.

ACUSADO;

AFRANIO J.D.R.

EL ALGUACIL

K.T.

SECRETARIO

ABG. J.R.

CAUSA Nº CP31-S-2012-001033

LRE/JRM.-

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