Decisión nº 141 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° Y 147°

DEMANDANTES: I.A.V.R.,

M.J.V.A., I.A.V.V. Y B.C.V.V., con el carácter de Presidente el primero, de Administrador, la segunda y como únicas accionistas la tercer y cuarta, de la Sociedad Mercantil “Agrodiesel Occidente Compañía Anónima.

DEMANDADO: J.M.M. y RUTH

STHELLA M.S..

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abgs. J.A.M.

RODRÍGUEZ, J.A.Z.C. y G.E.N.G., Inpreabogado N° 10.962, 36.806 y 39.247 respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS:

Abg. A.C.C., Inpreabogado N° 38.808.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

(APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006).

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió previa distribución expediente N° 17886, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.C.C., apoderada de los ciudadanos J.M.M. y R.M.S., en fecha 9 de octubre de 2006, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, que declaró: 1°) Con lugar la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio intentada por la Sociedad Mercantil AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos I.A.V.R., M.J.V.A., I.A.V.V. Y B.C.V.V., con el carácter de Presidente el primero, de Administrador la segunda y como únicas accionistas la tercera y cuarta de los nombrados en contra de los ciudadano J.M.M. y R.S.M.S., por la negociación realizada sobre el inmueble consistente en un galpón industrial con un área de (398,18 M2), ubicado en la calle 2 N° 9-77 de la Urbanización J.d.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual es propiedad de J.M.M., el terreno según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 161, folios 267 y 268 Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 1971 y las mejoras o bienhechurías según se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobialirio del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 18, folios 1 al 4, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 10 de diciembre de 2003, cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad de Gavidio Niño, mide catorce metros con ochenta centímetros; Sur: con la calle 2, mide catorce metros con ochenta centímetros; Este con galpón N° 2, mide veintiséis metros con noventa centímetros y Oeste: con propiedad de R.N., mide veintiséis metros con noventa centímetros. 2°).Se Subroga a la Sociedad Mercantil AGRODIESEL OCCIDENTE en la condición de compradora en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 13 de mayo de 2004, inscrito bajo el N° 2.004-LRI-T21-30, mediante el cual el ciudadano J.M.M. le vende a la ciudadana R.S.M.S., SOLO en lo que respecta al inmueble plenamente identificado en el numeral anterior y que en dicho documento corresponde al numeral primero, es decir, al inmueble constituido por un galpón con un área de (398,18 m2), ubicado en la calle 2 N° 9-77 de la Urbanización J.d.M., dicha ubicación y demás se mencionaron anteriormente. 3). Declaró resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada por el ciudadano J.M.M. a la ciudadana R.S.M.S., en lo referente al numeral Primero de la venta, específicamente solo en lo que respecta al inmueble antes descrito, así como el Usufructo en el establecido a favor del vendedor, solo en lo que refiere al inmueble objeto de litigio en la presente causa, el cual como ya quedó establecido figura al NUMERAL PRIMERO que a su vez es parte del documento de fecha 13 de mayo de 2004, inscrito bajo la matrícula 2.004-LRI-T21-30, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y con respecto a los dos (2) inmuebles descritos en los numerales 2 y 3 del documento de venta en referencia, QUEDAN INCÓLUMES, en todo su vigor legal, término y condiciones y también incólume el usufructo que fue allí establecido por las partes, es decir vendedor y comprador, con relación a los inmueble de los numerales 2 y 3. 4°). La demandada Sociedad Mercantil Agrodiesel Occidente Compañía Anónima, deberá consignar ante el a quo, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 45.389.671,00) por concepto del precio del inmueble en litigio, el cual es parte y figura al NUMERAL PRIMERO, del documento de fecha 13 de mayo de 2004, y como reembolso de los gastos efectuados por la compradora ciudadana R.S.M.S. para la adquisición del inmueble. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la misma fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando lapso para la presentación de informes y observaciones.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal, en atención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 23 de octubre de 2006, en lo referente a los lapsos para la presentación de informes y observaciones; a tenor de lo establecido en el artículo 893 de la norma adjetiva, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad fijada en el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De las actas que conforman el expediente se desprende:

Se inicia el presente proceso por Retracto Legal Arrendaticio, conforme a lo establecido en los artículos 43 y el literal A del artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentado para distribución en fecha 06 de abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos I.A.V.R., M.J.V.A., I.A.V.V., y B.C.V.V., actuando el primero con el carácter de Presidente, la segunda como Administrador, la tercera y cuarta como únicas accionistas que representan la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “Agrodiesel Occidente Compañía Anónima, asistidos por los abogados J.A.M.R., J.A.Z.C. y G.E.N.G., contra los ciudadanos J.M.M., en su carácter de Propietario- Arrendador y R.S.M.S., en su carácter de Tercera Adquirente del inmueble que su representada ocupa como arrendataria, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en 1°) en Subrogar a su representada en la condición de compradora en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 13 de mayo de 2004, inscrito bajo la matricula 2.004-LRI-T21-30, mediante el cual J.M.M. le vende a R.S.M.S., el inmueble que su representada ha venido ocupando desde hace aproximadamente 19 años como arrendataria, consiste en un galpón industrial construido sobre un área de terreno 398,18 m2, con una estructura de concreto y en parte metálica, construido en paredes de bloque, pisos en cemento en parte y de granito, techo de platabanda, acerolit y latón, mezzanina, con rejas y ventanas de hierro, portones metálicos, sala de baño y dos cuartos de depósito, ubicados en la calle 2 N° 9-77 de la Urbanización J.d.M., Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describe. 2). Que se declare resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada por J.M.M., a la ciudadana R.S.M.S., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 13 de mayo de 2004, inscrito bajo la matricula 2.004-LRI-T-21-30 y sin ningún valor jurídico el derecho de Usufructo constituido a favor del vendedor en el mencionado documento. 3°). Que sea entregado a su representada el bien inmueble, libre de todo gravamen. Así mismo que se comprometen a pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), así como los gastos efectuados por la compradora para la adquisición del inmueble, que ascienden a la suma de Bs. 389.671,00.

Alega en el libelo que desde el año 1986, hace 19 años la Sociedad Mercantil que representan viene ocupando en calidad de Arrendatario un inmueble consistente en un galpón industrial el cual describe por su ubicación, linderos y medidas, que desde la celebración del contrato de arrendamiento, el mismo se ha venido prorrogando sucesivamente hasta la presente fecha, cumpliendo con todas las obligaciones como arrendataria, pagando puntualmente el canon de arrendamiento, que inicialmente el pago lo realizaban directamente al propietario J.M.M. y que posteriormente lo realizaban a través de la Inmobiliaria Alvenca quien administraba el inmueble; que en fecha 20 de enero de 2005, su representada fue informada a través de la inmobiliaria Alvenca que éste “HA DECIDIDO NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBIDO A QUE TRASPASO EL LOCAL A SUS HIJOS”, así mismo le informaron que le correspondía dos años de prórroga legal con el mismo canon de arrendamiento. Que se dirigieron hasta la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes para constatar la veracidad de la venta y que pudieron comprobar que J.M.M. vendió a R.S.M.S., según documento registrado el 13 de mayo de 2004, bajo de matrícula N° 2004-LRI-T21-30, que por dicho documento no solo vendió el inmueble arrendado sino dos inmuebles más por la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 7, 33, 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 14 del Código Civil. Que el ciudadano J.M.M. violentó y menoscabo los derechos de su representada, ya que ella ocupa como arrendataria el inmueble desde hace aproximadamente 19 años, vendiéndole a la ciudadana R.S.M.S., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin la notificación por documento auténtico para su representada, según lo contemplado en el artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el ciudadano J.M.M., con la enajenación del inmueble, violó el derecho preferente que le asiste a su representada, pues la venta dolosa y de mala fe evidenciada con el establecimiento del derecho de usufructo a su favor, desconoció el derecho de preferencia ofertiva que le corresponde por ley a su representada, lo que era contrario y violatorio de las normas contenidas en el Decreto con rango de ley de arrendamiento inmobiliario. Que tal como se evidencia del documento de venta se enajenaron tres propiedades por un precio global de Bs. 45.000.000,00, por lo que dejaban a su sabio y prudente arbitrio el precio que le debe asignar al inmueble objeto del presente litigio, el que en ningún caso podía ser superior a la cantidad de Bs. 45.000.000,00, ya que en caso contrario se estaría premiando a una persona que flagrantemente violó las disposiciones de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y demás normas citadas. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Igualmente solicitó se decrete como medida innominada accesoria conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem para que su representada se mantenga en la posesión física del inmueble objeto de la demanda. Anexo presentó documentos en los que fundamento la demanda.

El 12 de abril de 2006, se admitió la demanda, se ordenó emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a que conste su citación a objeto de que den contestación a la demanda. Con relación a la medida estableció que se resolvería por auto separado.

En fecha 20 de abril de 2005, los ciudadanos I.A.V.R., M.J.V.A., I.A.V.V. y B.C.V.V., actuando el primero con el carácter de Presidente y la segunda como administradora, la tercera y cuarta como únicas accionistas que representan la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida inicialmente como AGRODIESEL OCCIDENTE S.R.L, asistidos por el abogado J.A.M.R., confirieron poder apud –acta a los abogados J.A.M.R., J.A.Z.C. y G.E.N.G. .

En fecha 27 de abril de 2005, los abogados J.A.M.R., J.A.Z.C. y G.E.N.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, presentaron escrito en el que solicitaron nuevamente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como la medida innominada necesaria, por cuanto existe la posibilidad cierta de que la tercera adquiriente ciudadana R.S.M.S. pudiera inmediatamente después de citada para la contestación de la demanda enajenar o gravar el inmueble objeto del presente litigio, ya que de los hechos narrados con anterioridad, se desprende que tanto el enajenante como la tercera adquiriente han actuado de manera dolosa.

En fecha 6 de junio de 2005, el abogado J.A.M.R., con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.

Auto de fecha 10 de junio de 2005, por el que el nuevo juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los folios 167 al 172, corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2005, la abogada A.C.C., actuando como apoderada de los ciudadanos J.M.M. y R.S.M.S., presentó escrito de contestación a la demanda, donde rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda intentada contra sus representados, en todas y cada una de sus partes, ya que es totalmente falso que no se hubiere efectuado la notificación en cuanto a la decisión de vender, lo que es cierto es que la misma no se realizó mediante las formalidades establecidas en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue hecha en forma verbal y directa por el mismo J.M.M., recibiendo como respuesta de Afranio Viggiani Rincón, el desinterés en adquirirlo. Rechazó negó y contradijo que la finalidad de la venta realizada y el hecho de reservarse el usufructo, haya sido tratar de debilitar cualquier intento para ejercer la defensa de los derechos de la demandante, que era falso que sus representados hayan asumido una conducta dolosa en su contra, ya que entre los representantes de la empresa demandante y el co-demandado J.M.M., existía una gran amistad, que después de saber el desinterés de adquirir el inmueble por parte de la demandante, le comunicó que quería venderle el inmueble a su hija, y por cuanto no quiso aceptar el aumento del canon de arrendamiento, es que su representado tomó la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. Rechazó y contradijo el hecho de que la demandante pretenda desvirtuar el carácter de mandatario de la Inmobiliaria Alvenca, ya que durante 9 años la mencionada Inmobiliaria ha sido la representante del ciudadano J.M.M., ante la demandante. De conformidad con el artículo 885, del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Caducidad de la Acción, hizo referencia al artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó se declare la caducidad de la acción propuesta y consecuencialmente quede desechada la demanda y se declare la extinción del proceso con los pronunciamientos de ley. Anexo presentó poder que le fue otorgado por los demandados y decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de julio de 2005, la abogada A.C.C., actuando con el carácter apoderada de J.M.M. y R.S.M.S., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

1°). El mérito favorable a favor de sus representados, en especial el de las actas del proceso. 2). Confesión de la Demandante: cuando dice que: “… en fecha 20 de enero de 2005, nuestra representada fue informada a través de la Inmobiliaria Alvenca como supuesta mandataria del propietario que éste HA DECIDIDO NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBIDO A QUE TRASPASO EL LOCAL A SUS HIJOS”, solamente se le informó que le correspondían dos años de prórroga legal con el mismo canon de arrendamiento. En atención a la comunicación recibida de la Inmobiliaria Alvenca en su carácter de supuesta mandataria del propietario arrendador, me dirigí hasta la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de constar la veracidad de la venta del inmueble… y en efecto se pudo comprobar que el ciudadano J.M.M. vendió el mencionado inmueble a la ciudadana R.S.M. Sarmiento… según se evidencia de documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro del 13 de mayo de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004LRI-T21-30…” confesando de esta manera la demandante que sí tuvo conocimiento a partir el 20/01/2005 del negocio realizado. Que luego en el folio 2, dice “… INICIALMENTE EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SE HACIA DIRECTAMENTE AL PROPIETARIO J.M.M., PERO POSTERIORMENTE SE COMENZARON A REALIZAR A TRAVÉS DE LA INMOBILIARIA ALVENCA QUIEN ADMINISTRA EL INMUEBLE EN NOMBRE DEL PROPIETARIO, ES DECIR EN SU CONDICIÓN DE MANDATARIO DEL CIUDADANO J.M.M. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1.684, 1.685 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL…”(sic) que esta confesión deja sin efecto la posterior duda que quiere establecer respecto al carácter de mandataria de la inmobiliaria Alquila y Vende C.A. (ALVENCA). 3°). Documental consignó: 3..1). Comunicación entregada por la mandataria del propietario Inmobiliaria Alquila y Vende C.A. (ALVENCA), a la demandante AGRODIESEL C.A.

3.2). Contrato de Administración de Bienes, celebrado entre el ciudadano J.M.M. y la Inmobiliaria Alquila y Vende C.A. (ALVENCA), a fin de demostrar que dicha inmobiliaria ha sido mandataria del ciudadano J.M.M. desde el 23 de noviembre de 1995. 3.3). Contrato de Administración de Bienes Inmuebles celebrado entre la ciudadana R.S.M.S. y la Inmobiliaria Alquila y Vende C.A. (ALVENCA), a fin de demostrar que la Inmobiliaria ha sido la mandataria de la ciudadana R.S.M.S. desde el 21 de junio de 2004, y solicitó fijará oportunidad a fin de que el representante de la Inmobiliaria ciudadano N.N.T., ratificará en su contenido y firma los documentos antes mencionados.

Auto de fecha 22 de julio de 2005, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada A.C.C., apoderada judicial de los ciudadanos J.M.M. y R.S.M.S., para la ratificación de los documentos consignados fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9 de la mañana.

En fecha 27 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano N.N.T., de los documentos promovidos por la abogada A.C.C., apoderada de los ciudadanos J.M.M. y R.S.M.S., en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2005, los abogados J.A.M.R., J.A.Z.C. y G.E.N.G., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: Documentales: 1°) Invocaron el mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, mediante el cual se ha demostrado que su representada es arrendataria desde hace aproximadamente 19 años del inmueble objeto del presente litigio, y que en la contestación en ningún momento fue impugnado o desconocido, por lo tanto hacía plena prueba de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano. 2). El mérito favorable de los recibos de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así mismo los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2005, comunicación emanadas del ciudadano J.M.M.d. fechas 13 de febrero de 2003 y 31 de julio de 2003, relacionadas con el reintegro hecho a su representada por IVA, el cual fue retenido por la Inmobiliaria Alvenca y que la facturación por concepto de canones deben ser hecho a su nombre. 3.) Invocaron el mérito y valor jurídico de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2005, a fin de demostrar que desde que se inició la relación arrendataria con J.M.M. siempre ha cumplido con el pago de canones de arrendamiento; 4°). De la comunicación enviada el 20 de enero de 2005, a su representada por intermedio de la Inmobiliaria Alvenca en la que informa que éste HA DECIDIDO NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBIDO A QUE TRASPASO EL LOCAL A SUS HIJOS”, en el que se evidencia que el ciudadano J.M.M., violentó lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, ya que esta comunicación no tiene las características de Notificación mediante documento autenticado, ya que su representada es acreedora del Derecho a la Preferencia Ofertiva, por cumplir con los supuestos de hecho previstos en el artículo 42 ejusdem. 5°). Del documento de venta mediante el cual J.M.M. le vende a la ciudadana R.S.M.S., el inmueble objeto del litigio, tal como se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro el 13 de mayo de 2004, inscrito bajo la matricula 2.004-LRI.T21-30, de donde se evidencia que la nueva adquiriente R.S.M.S. también violentó el artículo 47 de la citada ley de arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la obligación que le impone de notificación cierta al arrendatario y es a partir de ese momento cuando comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en 40 días. Que los codemandados proponen como cuestión previa la supuesta caducidad de la acción tomando como punto de partida una simple participación del 20 de enero de 2005, que contraviene todo lo previsto en el Titulo VI del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la que fundamentó en jurisprudencia que anexa, mediante la cual se sanciona la conducta de los propietarios-arrendadores que enajenan inmuebles, a terceros adquirentes de los mismos y jueces de la República que violenten y desconozcan los derechos de los arrendatarios. Confesión de los Codemandados, por cuanto en el escrito de contestación afirman al numeral “Primero: rechazó y contradijo …”, ya que es totalmente falso lo alegado por la demandante de que no se le hubiere hecho la respectiva notificación en cuanto a la decisión de parte del ciudadano J.M.M.d. vender el inmueble que ocupa como arrendataria la respectiva empresa mercantil, ya que si bien es cierto, que la misma no se realizó mediante las formalidades establecidas en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto que la misma se realizó en forma verbal y directa por el mismo propietario. De la inexistencia de caducidad de la acción por falta de notificación, por cuanto la comunicación entregada a su representada no cumple con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que sea tomada como notificación cierta a los efectos de ejercer el derecho de retracto, pues no fue realizado por la tercera adquiriente como lo ordena el indicado artículo y sin cumplir con las formalidades de ley, solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa alegada sobre la caducidad de la acción. Finalmente dice que el reconocimiento de los instrumentos privados, realizado en la etapa probatoria, por parte de la demandada, carece de valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.

Auto de fecha 28 de julio de 2005, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados de J.A.M.R., J.A.Z.C. y G.E.N.G..

Diligencia de fecha 17 de abril de 2006, por el que el abogado J.A.Z.C., con el carácter de autos, solicitó se dictará sentencia en la presente causa, en virtud de que se trata de un procedimiento breve. Diligencia que fue ratificada en fechas 27 de abril de 2006, 15 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2006.

Al folio 251, corre inserto oficio N° DP/DDET-O-0934-2006, de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Defensora del Pueblo, Delegada en el Estado Táchira, en el que solicita información sobre el tiempo transcurrido en fase procedimental, en el expediente inventariado bajo el N° 17.886, la cual entró en fase de sentencia desde el 28 de julio de 2005.

Auto de fecha 12 de julio de 2006, por el que el a quo, dispuso oficiar a la Defensoría del P.D.d.E.T., a los efectos de dar respuesta al oficio recibido.

Oficio dirigido a la Defensora del P.D. en el Estado Táchira, donde reafirmó el deber del ese Tribunal de resolver la causa N° 17.886, donde Viggiani Rincón I.A., M.J.V.A., I.A.V.V. y B.C.V., demandan a M.J.M. y R.S.M.S., por motivo de Retracto Legal, en el orden que cronológicamente le corresponde, aclarando que él estableció el orden en que se decidirán las causan para cumplir con la sagrada misión de sentenciarlas en su totalidad.

Decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, en donde declaró: 1). Con lugar la demanda intentada por Retracto Legal Arrendaticio por la Sociedad Mercantil AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos I.A.V.R., M.J.V.A., I.A.V.V., y B.C.V.V., con el carácter de Presidente el primero, de Administración la segunda y como únicas accionistas la tercera y cuarta de los nombrados en contra de los nombrados en contra de los ciudadanos J.M.M. y R.S.M.S., por la negociación realizada sobre el inmueble consistente en un galpón industrial con un área de (398,18 M), ubicado en la calle 2 N° 9-77 de la Urbanización J.d.M., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual es propiedad de J.M.M. el terreno según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 161, folios 267 y 268, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 1971 y las mejoras o bienhechurías según se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el número 18, folios 1 al 4, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 10 de diciembre de 2003, cuyos linderos y medidas son: Norte con propiedad de Gavidio Niño, mide catorce metros con ochenta centímetros; Sur: con la calle 2, mide catorce metros con ochenta centímetros; Este: con galpón N° 2, mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 ) y Este con propiedad de R.N., mide veintiséis metros con noventa centímetros. 2). Se subroga a la Sociedad Mercantil AGRODIESEL OCCIDENTE en la condición de compradora en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 13 de mayo de 2004, inscrito bajo el N° 2.004-LRI-T21-30, mediante el cual el ciudadano J.M.M. le vende a la ciudadana R.S.M.S., SOLO en lo que respecta al inmueble plenamente identificado en el numeral anterior y que en dicho documento corresponde al numeral primero, es decir, al inmueble constituido por un galpón con un área de (398,18 m2), ubicado en la calle 2 N° 9-77 de la Urbanización J.d.M., dicha ubicación y demás antes se mencionaron anteriormente. 3). Declaró resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada por el ciudadano J.M.M. a la ciudadana R.S.M.S., en lo referente al numeral Primero de la venta, específicamente solo en lo que respecta al inmueble antes descrito, así como el Usufructo en el establecido a favor del vendedor, solo en lo que refiere al inmueble objeto de litigio en la presente causa, el cual como ya quedo establecido figura al NUMERAL PRIMERO que a su vez es parte del documento de fecha 13 de mayo de 2004, inscrito bajo la matrícula 2.004-LRI-T21-30, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y con respecto a los dos (2) inmuebles descritos en los numerales 2 y 3 del documento de venta en referencia, QUEDAN INCÓLUMES, en todo su vigor legal, término y condiciones y también incólume el usufructo que fue allí establecido por las partes, es decir vendedor y comprador, con relación a los inmueble de los numerales 2 y 3. 4°). La demandante Sociedad Mercantil Agrodiesel Occidente Compañía Anónima, deberá consignar ante el a quo, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 45.389.671,00) por concepto del precio del inmueble en litigio, el cual es parte y figura al NUMERAL PRIMERO, del documento de fecha 13 de mayo de 2004, y como reembolso de los gastos efectuados por la compradora ciudadana R.S.M.S. para la adquisición del inmueble. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, por la que la abogada A.C., con el carácter de acreditado en autos, apeló en todas y cada una de su partes de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre, y ratificada en fecha 10 de octubre de 2006.

Auto de fecha 18 de octubre de 2006, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada A.C., con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 23 de octubre de 2006, habiéndole dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada A.C.C. con el carácter de apoderada de los ciudadanos J.M. y R.S.M., presentó ante esta alzada escrito en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del expediente. Alega que demostrado como ha quedado que la arrendataria tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble desde 20 de enero de 2005, lo que constituía plena prueba en su contra de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, confesión esta que fue invocada como defensa en contestación de la demanda, que era a partir de esa fecha, es decir 20 de enero de 2005, cuando comenzaron a transcurrir los 40 días calendarios para el ejercicio de la acción, lapso que feneció el 1 de marzo de 2005, por lo que consideraron que cuando fue presentado el libelo de demanda ya había precluido el lapso para ejercicio de la acción. Hizo mención a sentencia dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Anexo presentó: Constancia expedida por Tcnel (GN) Cmdte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro 1 J.R.S.C., recortes de periódicos y documentos por los que el ciudadano J.M.M., vendió los galpones N°s. 1, 2 y 3 a sus hijos ciudadanos J.M.M.C., J.A.M.S. y R.S.M.S.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la ciudadana A.C. actuando como apoderada judicial de los demandados contra el fallo del a quo de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, donde declaró con lugar la demanda incoado por los representantes y accionistas de la empresa Agrodiesel Occidente y ordenó la subrogación de la compañía anónima Agrodisel Occidente en lugar de la ciudadana R.S.M.S., declaró resuelta la venta realizada por el ciudadano J.M.M. a la ciudadana R.S.M.S., ordenando a su vez a dicha sociedad mercantil a consignar la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 45.389.671,00) ante ese despacho por concepto del precio del inmueble que figura como numeral primero del documento de venta de fecha 13 de mayo de 2004; y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y, correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006.

En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada A.C. presentó escrito el cual no se toma en cuenta para la resolución del presente caso en virtud de estar en contravención con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil por ser este un juicio breve para el que no se previó tal fase y de tomarlo en cuenta, solo se estarían planteando hechos nuevos que no forman parte del Thema Decidendum. Así se establece.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarce.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia del auto de admisión de fecha 12 de abril de 2005, que le fue concedido a los demandados el término de dos días que establece el Código en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que contestaran la demanda; luego en fecha 13 de julio de 2006, el alguacil del a quo informó en el expediente la citación personal de los demandados, contestando estos la demanda en fecha 15 de julio de 2006 y abriéndose la causa a pruebas presentando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, evacuándose las mismas y consecuentemente en fecha 28 de septiembre de 2006, el a quo dictó sentencia, de todo lo anterior se puede concluir que no ha sido lesionado el derecho a la defensa de los demandados pues se han respetado en este caso todas las garantías procesales y puede concluirse que la presente causa se retrotrae al derecho de retracto legal ejercido por los ciudadanos demandantes para lo que les asistía completamente el derecho según lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42 y siguientes.

Del análisis de los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio del retracto legal arrendaticio se tiene que la preferencia ofertiva, la tendrá aquel arrendatario que tenga más de dos años como tal y siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario; podrá el arrendatario subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble y podrá ejercer el derecho de rectrato legal en los siguientes supuestos que prevé el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

  1. No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

  2. Efectuada la venta a un tercero su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

    En el presente caso se observa claramente que el arrendatario tenía más de dos años ocupando el inmueble y que el mismo se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento tal como se evidencia del contrato de arrendamiento anexado y de los recibos de las mensualidades consignadas que no fueron refutadas ni impugnadas por la contraparte; así mismo se observa que la notificación de ofrecimiento de inmueble al arrendatario no se realizó ni se cumplieron con las formalidades exigidas en la ley para tal ofrecimiento.

    Al analizar las pruebas de ambas partes, se tiene que los demandantes promovieron e invocaron el mérito y valor jurídico de las documentales presentadas con el libelo de la demanda tales como el contrato de arrendamiento, los recibos de pago de los años de 1999 hasta el mes de julio de 2005, la comunicación enviada en fecha 20 de enero de 2005, por la Inmobiliaria Alvenca en la que se informa que se decidió no renovar el contratato de arrendamiento debido al traspaso que le hizo a sus hijos, copia certificada del documento de venta del referido inmueble del propietario J.M.M. a su hija RUYH STHELLA M.S., a las cuales se le otorga pleno valor probatorio según lo dispone el artículo 1363 del Código Civil.

    La parte demandada por su parte promovió el mérito favorable de las actas en el proceso, la confesión de la parte demandante con el fin de probar la caducidad, la comunicación entregada por la Inmobiliaria Alquila y Vende al arrendatario de fecha 20 de enero de 2005, contrato de administración celebrado entre la Inmobiliaria Alquila y Vende C.A., y el ciudadano J.M.M. y contrato de administración celebrado entre la Inmobiliaria Alquila y Vende C.A. y la ciudadana R.S.M.S., a los que también se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

    Al haber sido adminiculadas estas últimas con la comunicación de fecha 20 de enero de 2005, y con la declaración testimonial del administrador de la inmobiliaria específicamente en las últimas dos repreguntas cuando se le interrogaba que si obraba con alguna autorización para ofrecerle inmueble en venta y a la misma respondió que no, que el contrato que firmó con J.M.M. es de simple administración y que no estaba autorizado para vender u ofertar el inmueble en venta, igualmente que la ciudadana R.S.M.S. tampoco le autorizó para informar sobre la ocurrencia del negocio y que no anexó copia del documento porque no lo tenía en ese momento, se colige la falta absoluta del ofrecimiento del inmueble al arrendatario y la falta absoluta del la notificación que debía realizar la nueva adquirente al arrendatario, debiendo anexar copias del documento de venta tal como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 44, 46 y 47 que establecen:

    Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

    Artículo 46: Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.

    Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43,deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

    De lo visto en cuanto a esto último, este sentenciador puede concluir que el ofrecimiento en venta del inmueble del arrendador al arrendatario nunca ocurrió ni el mismo fue extendido con las formalidades que exige la Ley, razón por la que nace para el arrendatario el derecho de subrogarse en las mimas condiciones del negocio celebrado con la ciudadana R.S.M..

    En relación con el alegato de la caducidad esgrimido por los demandados, el mismo no prospera por cuanto señaló que hizo la notificación de manera verbal siendo exigencia de la propia ley que tal ofrecimiento sea por escrito y de las actas aportadas al expediente no se observa el mismo en donde se especificara el precio de la venta y las condiciones de la negociación, en tal sentido, no hay prueba que se hubiere llevado a cabo la notificación de ley y por otro lado, luego de haber efectuado la venta era obligación para la nueva propietaria notificar al arrendatario del negocio jurídico realizado y le correspondía a la nueva propietaria hacerlo anexando a su vez, tal como lo establece la ley, una copia certificada del documento de venta con el fin de constatar que la venta se ha hecho bajo las mismas condiciones que le fueron ofrecidas al arrendatario, por lo que la caducidad aducida está referida a la segunda notificación pero es el caso que esta notificación jamás existió y la comunicación emanada no cumple con los requisitos exigidos por la ley así como tampoco el referido administrador tenía facultad en nombre de la nueva propietaria para hacer la notificación exigida por el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando la doctrina que ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, tiene fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como sucede en el caso que se resuelve, en relación a la declaratoria de caducidad de la acción propuesta.

    En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

    La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en la situación del tercero al extraño que adquirió el inmueble arrendado por compra o dación de pago, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 47 de la Ley, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de la notificación cierta de la negociación celebrada que deberá hacerla el adquirente.

    Conforme al contenido del artículo 1.546 del Código Civil y el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, tiene derecho de retraer la venta y, en consecuencia, dejar sin efecto la enajenación que del inmueble arrendado hiciera el señor J.M.M., a la ciudadana R.S.M.S., y adquirir dicho inmueble en las mismas condiciones estipuladas a favor del comprador, vale decir, por el precio convenido en el documento de venta de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).

    El artículo 1.546 del Código Civil, textualmente señala:

    El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

    En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común

    .

    Ahora bien, luego de transcribir el contenido de los artículos 1.546 del Código Civil, y al concatenarlo con el artículo 42 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el derecho preferente del inquilino para adquirir el inmueble arrendado por más de dos años y dado en venta, se concluye, luego de un análisis pormenorizado de las citadas normas, lo siguiente:

    En el caso de autos sucedieron situaciones especiales que ameritan un análisis más casuístico de aquel que se desprende de las características transcritas. Ellas son:

  3. El propietario J.M.M. vendió sin notificar al inquilino o arrendatario AGRODIESEL C.A, en fecha 13 de mayo de 2004, a su hija R.S.M.S. un inmueble identificado como galpón industrial de trescientos noventa y ocho metros cuadrados ubicado en la calle 2 N° 9-77de la urbanización J.d.M., parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira.

  4. El derecho habiente del retracto, hoy retrayente tuvo conocimiento de la operación de venta del inmueble que tenía en arrendamiento, porque se dirigió al registro inmobiliario correspondiente constatando la fecha de la venta luego de recibir comunicación de la Inmobiliaria Alvenca en fecha 20 de enero de 2005, en la que se le informó que no sería renovado el contrato de arrendamiento debido a que traspasó el inmueble a sus hijos, participándole que tenía dos años de prórroga legal para desocupar el inmueble y que le agradecía entregara el inmueble pintado, limpio y solvente de todos los servicios públicos.

  5. No obstante lo anterior, la nueva dueña del inmueble tampoco notificó sobre el negocio realizado, ni anexó copia certificada de la negociación tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo es necesario acotar que los 40 días se cuentan a partir de la notificación cierta de la negociación celebrada y deberá hacerla el adquirente y en el presente caso no hubo tal notificación mal puede entonces haber corrido el lapso de caducidad aducido, en tal sentido la carga está en cabeza del arrendador quien debe notificarle a su arrendatario la intención de vender el inmueble para que éste pueda ejercer su derecho de preferencia. Por estar demostrado en los autos que quien adquirió el inmueble fue una hija del arrendador y que ni él ni la adquirente notificaron de la venta efectuada desatendiendo a lo preceptuado en los artículos 44 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ajustándose a lo exigido por tales artículos y que de acuerdo a la sentencia de Sala de Casación Civil invocada por la representación de la demandada que dice: “… la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor(arrendador) y más recientemente de acuerdo con la ley vigente, únicamente del adquiriente. Así se decide” (Sentencia N° 260 del 20-05-2005) lo cual se puede corroborar de la revisión de las actas, se impone concluir en la improcedencia del recurso ejercido y la confirmatoria del fallo. Así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de octubre de 2006 por la ciudadana A.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 28 de septiembre de 2006.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2863.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Ocho de Noviembre de Dos Mil Seis.

196° y 147°

Por cuanto de la lectura del dispositivo del fallo dictado en fecha 07 de Noviembre de 2006, el Tribunal observa que se incurrió en un error involuntario en el particular primero que señala “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de octubre de 2006, por la ciudadana A.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2006.” cuando lo correcto es: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de octubre de 2006, por la ciudadana A.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2006”. Así mismo se omitió en el particular TERCERO de la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Por consiguiente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las potestades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez de este Tribunal el director del proceso hasta cuando llegue a la conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a CORREGIR de oficio la sentencia dictada en el presente expediente, en el sentido de que en el particular primero del dispositivo del fallo deberá leerse “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de octubre de 2006, por la ciudadana A.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2006. Y en cuanto al numeral tercero deberá leerse “TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado”.

Agréguese la presente aclaratoria a la sentencia en cuestión y téngase como parte integrante de la misma.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria Accidental

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se agregó al expediente el presente auto y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 06-2863

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