Decisión nº PJ0032012000377 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003460

ASUNTO : YP01-P-2012-003460

RESOLUCIÓN Nº 366-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: G.A.C.F., venezolano natural del Estado D.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1987, estado civil soltero profesión u oficio Obrero de la Misión Vivienda, residenciado en el Barrio San J.I., calle principal, casa numero 04, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.859.415, grado de instrucción Primer Año de bachillerato, quien dijo ser hijo de A.d.C.F. (v) y G.J.C.A. (D).

DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.A.C.F., por la presunta comisión de los delitos PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

  1. - G.A.C.F., venezolano natural del Estado D.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1987, estado civil soltero profesión u oficio Obrero de la Misión Vivienda, residenciado en el Barrio San J.I., calle principal, casa numero 04, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.859.415, grado de instrucción Primer Año de bachillerato, quien dijo ser hijo de A.d.C.F. (v) y G.J.C.A. (D).

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

    La representación Fiscal atribuye al imputado G.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.415, encuentra acreditada suficientemente la comisión de hechos punibles perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal de fecha 17/09/2.012, indicando que siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando los funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial numero 911, dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, en el Sector el Jobo, específicamente en la calle principal, visualizaron a una persona en una actitud sospechosa, le manifestaron si tenia algo adherido a su cuerpo, manifestándonos que no poseía ningún objeto, se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole un arma de fuego de fabricación ilícita de metal, de color gris y negro, tipo (chopo) calibre 44 milímetros, con la empuñadura fabricada en goma de color azul, con un cartucho en su recamara de color rojo calibre 44, sin percutir, igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontró otro cartucho de color rojo calibre 44, sin percutir, el cual quedo detenido leyéndoles sus derecho de conformidad a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa acta de retención donde se describen los elementos de interés criminalistico, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física de fecha 17/09/2.012. precalificando los delitos PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales. Solicitó 1.-Se decrete en el presente asunto la aprehensión flagrante y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; 2.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y copia del acta, es todo”..

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,244 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    En cuanto a la Aprehensión del G.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.859.415, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día fecha 17/09/2.012, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando los funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial numero 911, dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión en el Sector el Jobo, específicamente en la calle principal, visualizaron a una persona en una actitud sospechosa, le manifestaron si tenia algo adherido a su cuerpo, manifestándonos que no poseía ningún objeto, se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole un arma de fuego de fabricación ilícita de metal, de color gris y negro, tipo (chopo) calibre 44 milímetros, con la empuñadura fabricada en goma de color azul, con un cartucho en su recamara de color rojo calibre 44, sin percutir, igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontró otro cartucho de color rojo calibre 44, sin percutir. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que según acta policial el imputado fue aprehendido incautándole en su poder el arma de fuego de fabricación ilícita y cartuchos calibre 44 mm, que hacen presumir en esta etapa inicial de investigación, su participación en el hecho precalificado por el Ministerio Público, por cuanto fue sorprendido flagrantemente en poder de lo señalado. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, aunado al hecho que estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas, y cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  2. - Acta policial de fecha 17-09-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsiticas, dejan constancia del procedimiento practicado adscritos a la Guardia Nacional, donde resulta aprehendido el imputado de autos y el arma de fuego y municiones sin percutir, al folio uno y vuelto del asunto.

  3. - Con el acta policial de fecha 17-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de procedimiento practicado, al folio tres y cuatro del asunto.

    3-Acta de retención de objetos, al folio cinco del asunto, donde se describe loo incautado en poder del imputado según acta policial.-.

  4. -Acta de Cadena custodia de los objetos incautados al folio uno y vuelto del asunto.

  5. - Reconocimiento legal de fecha 17-09-2012 de lo incautado, al folio doce y vuelto del asunto.

  6. - Inspección Técnica al lugar del suceso, al folio catorce del asunto.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta a favor del ciudadano G.A.C.F., venezolano natural del Estado D.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1987, estado civil soltero profesión u oficio Obrero de la Misión Vivienda, residenciado en el Barrio San J.I., calle principal, casa numero 04, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.859.415, grado de instrucción Primer Año de bachillerato, quien dijo ser hijo de A.d.C.F. (v) y G.J.C.A. (D). Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estos en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIÓN, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 1 numeral 1 literal b y numeral 3 literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico de Armas de Fuego, Municiones y otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano: G.A.C.F., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.859.415. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el lapso de Ley correspondiente, realícese las anotaciones pertinente en el libro correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas. Así se decide.

    LA JUEZ,

    ABG. X.S.D.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.S.

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