Decisión nº PJ0262014000315 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-S-2014-003189

Resolución Nº PJ0262014000315

En fecha 24 de Octubre del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: AFREDO DEL VALLE CACHUTT SARMIENTO y T.M.R., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.983.352 y V-8.863.081, respectivamente, asistidos por el ciudadano A.H.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.379, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de Julio del año 1.989, conforme consta del acta de matrimonio Nº 320, Libro 4, Tomo M1, al folio 103, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.989, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres M.F.C.R., M.M.C.R. y A.I.C.R., mayores de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.

Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Venezuela Nº 139, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho a finales del año 2.008 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 29 de Octubre del año 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-003189 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 17 de Noviembre del presente año.

En fecha 24 de Noviembre del año 2014, compareció la Abogado Y.G., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos observa que las partes en su escrito de solicitud no señalaron el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil… y solicita que se inste a las partes a señalar el lugar del último domicilio conyugal y una vez señalado el mismo se le sea notificado nuevamente”. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud suscrito por los solicitantes señalaron su domicilio conyugal, exponiendo que luego que contrajeron matrimonio, “fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la calle Venezuela Casa Nº 139, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar…”, en razón de ello, considera que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo supra mencionado, mencionado. En consecuencia, este juzgador considera que se encuentran cumplidos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: AFREDO DEL VALLE CACHUTT SARMIENTO y T.M.R., por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. N.A.R. La Secretaria,

Abg. I.L.d.C.

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P.m.)

La Secretaria,

Abg. I.L.d.C.

NAR/IL/Nancy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR