Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SOLICITANTES: “A.D.P. y N.A.P.”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.917.944 y E-81.350.709, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES:

LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ y JENNIFER CELTA VALARINO

, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.049 y 64.325 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-010538

-I-

El día 8 de noviembre de 2011, los ciudadanos Á.D.P. y N.A.P., debidamente asistidos por los abogados L.R.F. y J.C.V., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:

“(…) En fecha tres (3) de Noviembre de 1978, contrajimos vínculo matrimonial civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal… fijamos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Quinta Milifer, Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda… Ahora bien, Ciudadano Juez, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, nos separamos de hecho desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), por lo que, existe una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza hasta la presente fecha más de Seis (06) años; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, por lo que solicitamos se declare el Divorcio (…).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 17 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Luego, el día 23 de noviembre de 2011, el ciudadano C.M., dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

El día 28 de noviembre del 2011, la ciudadana B.A.M.M., actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Vista la Notificación del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2011, y recibida por esta Fiscalía en fecha 21 de noviembre de 2011, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.D.P. y N.A.P., cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.917.944 y E-81.350.709, respectivamente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud (…)

.

El día 6 de diciembre de 2011, la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se dice sentencia en la presente solicitud.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos A.D.P. y N.A.P., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos A.D.P. y N.A.P., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 3 de noviembre de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1978.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al C.N.E., a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Temp,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m.., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2011-010538

RRB/DIG/

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