Decisión nº PJ0292008001140 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020153

SOLICITANTE: Ciudadana A.P.D.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.828.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE y VISA

Vista la solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte y Visa a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, presentada por su madre, la Ciudadana A.P.D.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.828, esta Sala de Juicio, observa:

El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Artículo 22. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos.

Asimismo, Establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Visto que es un derecho ineludible para todos los niños, niñas y adolescentes obtener su correspondiente pasaporte, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjerías (ONIDEX), el pasaporte y en este caso particular, la obtención de la Visa Norteamericana, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjerías (ONIDEX), el pasaporte de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, y ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica la tramitación de la respectiva Visa. Y ASI DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana A.P.D.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.828, en su carácter de representante legal de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, única y exclusivamente tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de la niña supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia; Igualmente se le autoriza a los fines de tramitar lo referente a la obtención de la Visa Norteamericana ante la Embajada de los Estados Unidos de América. A tal efecto se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), comunicándole que la presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la niña; Así como también oficiar a la Embajada de los Estados de América en el país a los fines de comunicarle lo conducente. Es importante insistir en que LA PRESENTE AUTORIZACIÓN NO IMPLICA BAJO NINGÚN CONCEPTO AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS. Finalmente, se designa correo especial a la prenombrada ciudadana, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), los referidos oficios, con el objeto de que realice todos los trámites pertinentes. Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil, una vez la solicitante consigne los respectivos fotostatos necesarios, para su debida certificación. Y así se decide.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V.

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-S-2007-020153

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