Decisión nº 6342 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.795, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: A.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.150.869 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.495.

DEMANDADO: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.457, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADOS: A.E.M. y J.L.U.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.422 y V-9.208.084 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.910 y 74.162, en su orden.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.U.L., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda incoada por la abogada A.E.S.L., actuando como apoderada judicial de C.E.A.P., contra el ciudadano J.G.R.M., por acción reivindicatoria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 5-B y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana I de la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, adquirido por el demandante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 05 de junio de 1996, bajo el N° 21, folios 52 al 60, Tomo 20, Protocolo I, Segundo Trimestre. Dicha parcela tiene un área aproximada de 160 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera nacional, mide 8 metros; Sur, parcela N° 3, mide 8 metros; Este, parcela N° 6-A, mide 20 metros y Oeste, parcela N° 5-A, mide 20 metros; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,23%.

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, aduciendo que se encuentran dados los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria intentada, a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. 2.- Que el demandante se encuentre en posesión de dicho inmueble. 3.- La falta de derecho a poseer del demandado. 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.

Pide que el ciudadano J.G.R.M. convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que C.E.A.P. es el único y exclusivo propietario del referido inmueble. 2.- Que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente dicho inmueble, desde el año 2005. 3.- Que no tiene ningún derecho, ni titulo alguno para ocupar el inmueble. 4.- Que restituya y entregue sin plazo alguno, al ciudadano C.E.A.P., el indicado inmueble. 5.- Las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,o), es decir, en 2.363,63 unidades tributarias. (fls. 1 al 5). Anexos (fls. 6 al 23), dentro de los cuales se encuentra al folio 7, poder especial que le fuera conferido por el ciudadano C.E.A.P., por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 58, Tomo 175, folios 191-193.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado. (fl. 24).

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 el ciudadano J.G.R.M., asistido por el abogado A.E.M., dio contestación a la demanda.. (fls. 30, 31).

Al folio 32 riela poder apud acta de fecha 22 de junio de 2010, conferido por el ciudadano J.G.R.M. a los abogados A.E.M. y J.L.U.L..

En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fls. 35 al 36).

En fecha 20 de julio de 2010, el coapoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 37 al 38).

Por sendos autos de fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 40, al 41).

A los folios 44 al 51, 54 al 55 y 58 al 66 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas promovidas por las partes.

Al folio 52 cursa diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual la abogada A.E.S.L., sustituyó en la abogada A.D.G.C., en forma total y sin reserva de su ejercicio, el poder que le fuera conferido por el ciudadano C.E.A.P..

A los folios 67 al 70 corre la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de marzo de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 67 al 70).

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 79).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2011 el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 80).

En fecha 20 de mayo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 83)

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 el ciudadano C.E.A.P., asistido por la abogada A.D.G.C., informó que el día 19 de junio de 2011, el ciudadano J.G.R.M. entregó el inmueble objeto de la acción reivindicatoria interpuesta, consignando el recibo que su apoderada suscribió al momento de la entrega. Igualmente, dejó constancia de encontrarse en posesión del mismo. (fl. 84).

Por auto de fecha 25 de junio de 2011 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (fl. 86).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, visto lo expuesto pro la parte actora en su diligencia del 20 de junio de 2011, se acordó abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la veracidad de los hechos allí expuestos, ordenándose la notificación de las partes. (fls. 89 y 90).

A los folios 91 al 96 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes ordenada en el auto antes relacionado, la cual fue debidamente cumplida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano C.E.A.P. contra J.G.R.M.. En consecuencia, condenó a la parte demandada a restituir la posesión y entregar a la parte demandante el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 5-B, ubicada en la manzana I de la urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 05 de junio de 1996, bajo el N° 21, Tomo 20, Protocolo Primero, teniendo dicha parcela un área aproximada de 160 Mts.2, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, carretera nacional, mide 8 Mts.; Sur, parcela N° 3, mide 8 Mts.; Este, parcela N° 6-A, mide 20 Mts.; y Oeste, parcela N° 5-A, mide 20 Mts.; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,23%. Igualmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUNTO PREVIO ÚNICO

En fecha 20 de junio de 2011 el demandante C.E.A.P., asistido por la abogada A.D.G.C., informó al Tribunal lo siguiente:

Ciudadana Juez, informo a Ud., que el día de ayer, el aquí Demandado (sic), el ciudadano: J.G.R.M., …; ENTREGÓ EL INMUEBLE objeto de la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) incoada; y en este acto consigno Constancia (sic) de Recibo (sic) que mí (sic) Apoderada (sic) realizó el día de ayer para el momento de la Entrega (sic), dejando constancia en éste (sic) mismo acto de que en el mismo día de ayer; tomé Posesión (sic) del inmueble de mi propiedad. (fl. 84).

Igualmente, se evidencia en original al folio 85 la referida constancia fechada el día 19 de junio de 2011, y firmada por la abogada A.D., G.C., y por el ciudadano J.G.R.M., parte demandada, en la cual se señala textualmente lo siguiente:

Yo, A.D.G.C., Abogado (sic) en Ejercicio (sic), inscrita en el IPSA bajo el N° 48.495; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; por medio del presente instrumento DECLARO: “Que hoy Domingo (sic) 19 de junio del año 2011; recibi (sic) del ciudadano J.G.R.M.; titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.457; recibí llamada telefonica (sic) con la finalidad de Hacer (sic) Entrega (sic) de Un (sic) Inmueble (sic) propiedad del ciudadano: C.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.795, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa Calle (sic) Principal (sic) Casa (sic) N° 5-B, Municipio Guásimos del Estado Táchira; dejando constancia; que fueron retiradas del inmueble: Un (sic) Portón (sic) Metálico (sic) de acceso al inmueble, Reja (sic) de acceso al inmueble, quedando el inmueble sin ningún Tipo (sic) de Seguridad (sic), el inmueble se encuentra libre de cosas, animales y personas., es decir Totalmente (sic) desocupado.

Como puede observarse, tal actuación no puede ser tenida como un acto de auto composición procesal, pues no llena los supuestos previstos en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil para que sea considerada una transacción judicial; y tampoco puede calificarse como un desistimiento de la apelación por parte del demandado, ciudadano J.G.R.M., ya que el mismo no se ha hecho presente en esta instancia. Por esta razón, se acordó abrir la articulación prevista en el artículo 607 del mencionado código adjetivo, a fin de establecer la verdad de los hechos alegados por el demandante en su diligencia de fecha 20 de junio de 2011 y poder así determinar el curso que debía seguir la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes de dicho auto.

Ahora bien, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el demandado nada expuso al respecto en la oportunidad señalada para tal fin de conformidad con la precitada norma, y ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El actor C.E.A.P. pretende, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, que el demandado le restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble de su propiedad descrito en el libelo de la demanda. Aduce al respecto que es propietario del mismo según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 05 de junio de 1996, bajo el N° 21, folios 52 al 60, Tomo 20, Protocolo I, Segundo Trimestre. Que pudo adquirir el referido inmueble gracias a su trabajo y a su deseo constante de tener un hogar propio, realizándole los arreglos necesarios para que la vivienda tuviera la calidez necesaria de un hogar y la vida allí resultara lo más confortable posible.

Que con el tiempo, aproximadamente en el año 2001, encontró una pareja en el ciudadano J.G.R.M., con quien creyó que podía lograr un afecto real. Que éste vivía alquilado en San Cristóbal, y al concluir el contrato de arrendamiento, él le dijo que para ahorrar gastos podía vivir en su casa. Que al poco tiempo se dio cuenta que esa relación no tendría futuro alguno, ya que fue vejado y maltratado física y mentalmente, hasta el punto de haberle causado profundas depresiones, forzándolo a sentir un intenso miedo hacia las reacciones que su ex pareja tuviera para con él, por lo que a fin de resguardar su vida decidió dejarlo, alejándose de su propia casa, con la esperanza de que quien ya no era su pareja, se fuera de ella.

Que a pesar de que le dio la oportunidad para que se fuera de su casa de manera voluntaria, éste no lo hizo. Que ha realizado gestiones extrajudiciales para lograr la entrega de la misma, a las que el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso, argumentando que esa es su casa.

Que J.G.R.M. se encuentra instalado en la referida vivienda, ocupándola de mala fe, pues aun cuando sabe que ésta le pertenece a él de manera exclusiva, sin embargo, la ocupa sin ningún título desde hace más de cuatro años, puesto que luego de concluir la relación que mantenían, no fue autorizado para ello ni posee derecho alguno para detentarla, obligándolo a vivir alquilado en otro lugar, a pesar de contar con su propia vivienda.

Al dar contestación a la demanda, el ciudadano J.G.R.M. la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, rechazó, negó y contradijo en forma particularizada lo siguiente: Que haya invadido y ocupado indebidamente el inmueble descrito en el libelo, por cuanto el accionante confiesa en su escrito libelar que fue él quien lo invitó a vivir como pareja. Que no tenga ningún derecho sobre el inmueble, ya que disfruta del derecho a la posesión precaria que el demandante le concedió al confesar ser su pareja. Que no tenga derecho a poseer el referido bien inmueble desde que el demandante lo abandonó y se alejó de éste sin causa alguna y sólo por desavenencias propias de una pareja; que por el contrario, él ha colaborado en el mantenimiento del hogar común y pagado los servicios públicos, evitando el deterioro del inmueble. Que haya provocado miedo y maltrato a su pareja C.E.A.P.; muy por el contrario, es él quien lo rechaza. Que haya actuado de mala fe menoscabando los derechos del demandante, siendo éste quien se niega a convivir con él; que si vive alquilado es porque quiere, que él no se opone a que viva en su casa.

Para la solución de la presente causa, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:

Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338)

Tal acción está consagrada, como antes se señaló, en el artículo 548 del Código Civil que establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La doctrina ha establecido como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000093 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior estableció lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

…Omissis…

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

…Omissis…

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

…Omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - El mérito favorable de autos. Dicha probanza promovida en forma genérica, no constituye medio susceptible de valoración.

  2. - Prueba documental:

    a.- A los folios 11 al 20, riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 1996, bajo el N° 21, folios 52 al 60, Protocolo I, Tomo 20, Segundo Trimestre. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el ciudadano C.E.A.P. adquirió el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 5-B y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana I de la Urbanización Vista Hermosa, situada en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera nacional, mide ocho metros (8,00 mts.); Sur, parcela N° 3, mide ocho metros (8,00 mts.); Este, parcela N° 6-A, mide veinte metros (20,00 mts.) y Oeste, parcela N° 5-A, mide veinte metros (20,00 mts). Le corresponde un porcentaje de 0,23% de conformidad con el documento de parcelamiento de la Primera Etapa de la Urbanización Vista Hermosa, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, el 27 de diciembre de 1.995, bajo el N° 5, Tomo 31, Protocolo Primero. Igualmente, que dicho inmueble quedó gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor de FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO, S.A. antes denominado Banco Hipotecario de Venezuela, S.A., conforme a lo establecido en la Ley de Política Habitacional.

    b.- A los 21 al 23, riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En el mismo consta el pago por parte del ciudadano C.E.A.P., de la obligación hipotecaria de primer grado constituida sobre el referido inmueble según el documento antes valorado.

  3. - Inspección judicial:

    A los folios 49 y 50 corre acta de fecha 10 de agosto de 2010, levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la manzana I de la Urbanización Vista Hermosa, signado con el N° 5-B, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica. En la misma, el Tribunal dejó constancia de la conformación y condiciones de conservación del referido inmueble, y que el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano J.G.R.M., quien fue la persona notificada por el Tribunal para la práctica de la inspección.

  4. - Experticia:

    A los folios 58 al 60 con fotografías anexas a los folios 61 al 66, corre informe rendido por los expertos M.E.J.B., O.D.A.M. y J.A.M.O., quienes fueron designados y juramentados para la práctica de la experticia en el inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por la parcela N° 5-B y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana I de la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que, una vez efectuado por los expertos el análisis de la información contenida en el expediente y realizada la inspección en el inmueble, llegaron a la conclusión de que el inmueble descrito en el documento de propiedad a nombre del ciudadano C.E.A.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 21, folios 52 al 60, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.996, coincide en extensión, ubicación y linderos con el inmueble inspeccionado.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.E.C. de Rodríguez, C.R.S.A., Aizquel G.S.A. y X.J.L.B., quienes no acudieron a rendir su declaración (fls. 47 y 48).

    Todo lo expuesto permite concluir que quedó plenamente establecido el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de reivindicación; que el demandado detenta el referido inmueble, así como la identidad entre el inmueble propiedad del actor y el inmueble detentado por el demandado. Igualmente, que éste posee el inmueble sin que exista justo título para ello, pues si bien su ingreso al mismo fue permitido por el demandante en virtud de la relación de pareja que existió entre ellos, no obstante, una vez rota dicha relación el demandado continuó en la posesión precaria del inmueble sin autorización del demandante, lo cual se infiere de los argumentos expuestos por el propio demandado en la contestación de demanda, en la cual, aun cuando rechazó, negó y contradijo la misma, manifestó lo siguiente: “…2°) Rechazo, niego y contradigo igualmente que no tenga ningún derecho éste, por cuanto disfruto del derecho a la posesión precaria que el demandante me concedió al confesar ser mi pareja. 3°) Rechazo, niego y contradigo que no tenga derecho a poseer el bien inmueble de marras, por cuanto desde que el demandante me abandonó y se alejó de este (sic) sin causa alguna y solo (sic) por desavenencias propias de una pareja… .6°) Rechazo, niego y contradigo que actué de mala fe, menoscabando los derechos del demandante y es él quien se niega a convivir conmigo, si vive alquilado, es porque quiere, yo no me opongo a que viva en su casa.” Por otra parte, no acreditó durante el juicio su derecho a ocupar el referido inmueble.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado J.G.R.M., y confirmar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del demandado J.G.R.M., mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano C.E.A.P. contra J.G.R.M.. En consecuencia, condenó a la parte demandada a restituir la posesión y entregar a la parte demandante el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 5-B, ubicada en la manzana I de la urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 05 de junio de 1996, bajo el N° 21, Tomo 20, Protocolo Primero, teniendo dicha parcela un área aproximada de 160 Mts.2, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, carretera nacional, mide 8 Mts.; Sur, parcela N° 3, mide 8 Mts.; Este, parcela N° 6-A, mide 20 Mts.; y Oeste, parcela N° 5-A, mide 20 Mts.; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,23%; debiéndose tomar en cuenta a efectos de su ejecución, las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.342

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