Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: AFRIT I.J.C. y J.T.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.346.633 y V-14.106.596, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.699.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.834 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (01) de febrero del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007). Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: AFRIT I.J.C. y J.T.S.P., ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C.E. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., Acta Nº 12, Año 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 4376, correspondiente al año 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: AFRIT I.J.C. y J.T.S.P., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de febrero del dos mil seis (14-02-2006) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Alta, Bloque 38, Edificio 03, Apto 02-02, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son del caso mencionar, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de los mismos y que nada tienen que reclamar por ningún otro concepto, a los efectos correspondientes, por lo que a partir de la declaración jurada de cuerpos todos los bienes que adquieran los mismos serán bienes propios de cada uno de ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: AFRIT I.J.C. y J.T.S.P., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce de febrero del dos mil seis (14-02-2006) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana J.T.S.P., y en este sentido, ratifican su voluntad de que la siga manteniendo. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la fijaron en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, a cargo del padre y además los bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre consistentes en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), todo lo cual será depositado por el padre en una Cuenta de Ahorro de Banesco N° 0134-01-0302152217, dentro de los primeros cinco días de cada mes. El monto se ajustará en forma progresiva, conforme a la necesidad e interés de la niña y a la capacidad económica del obligado, el cual se capitulará automática y proporcionalmente, tomando en cuenta para ello, la tasa de inflación determinada por los índices establecidos en el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña, tendrá un régimen de visitas, el cual consistirá en dos visitas, el segundo y cuarto sábado de cada mes, en horario comprendido entre las ocho de la mañana a las doce del mediodía, en el lugar de habitación de la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, todo en interés superior de la niña.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/15991.

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