Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de octubre de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados R.A.L.G. y M.A.B.P., Inpreabogado Nros. 117.124 y 111.500, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Afrodisio M.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.121.466, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 00013490 y 00014044, dictadas en fechas 08 de octubre 2009 y 28 de abril de 2010, respectivamente, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, se ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, quien es el propietario del inmueble identificado como Edificio “GRADILLAS A, B y C”.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó remitirle información al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa solicitud de éste, de la existencia y del estado de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa. Igualmente se abrió cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 21 de marzo de 2011, se publicó decisión interlocutoria, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 04 de mayo de 2011, se negó la solicitud de acumulación que realizara el apoderado judicial del recurrente. En fecha 13 de mayo de 2011, se revocó el auto de fecha 04 de mayo de 2011, y se ordenó solicitar a los Juzgados Superiores Tercero, Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno y Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informaran si ante ellos cursaba causa alguna contra las Resoluciones impugnadas en el presente caso. Asimismo se acumuló la causa signada con el Nº 10-2784, a la presente, suspendiéndose la causa hasta que el expediente acumulado llegase a la fase de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de junio de 2011, se acumuló la causa proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la presente causa. En fecha 28 de junio de 2011, se acumuló la causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a los representantes judiciales del recurrente, de las acumulaciones realizadas en el presente expediente.

En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada A.C.C., Inpreabogado Nº 75.676, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó opinión, mediante la cual solicitó que se declarara la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que el último acto procesal en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a los representantes judiciales del recurrente, de las acumulaciones realizadas en el presente expediente, debiendo la parte recurrente impulsar el presente recurso de nulidad; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 17 de octubre de 2012, esto es, transcurrido y vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados R.A.L.G. y M.A.B.P., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos AFRODISIO M.L., NURCA MARBELLA ALCALÁ, ROBISON HURTADO BALAN, así como de la Sociedad Mercantil TRANSADUANA TRANSPORTE Y ASESORÍA ADUANERA, C.A, del ciudadano L.E.M.P. y de la Sociedad Mercantil ADN DISEÑOS C.A, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 00013490 y 00014044, dictadas en fechas 08 de octubre 2009 y 28 de abril de 2010, respectivamente, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 17 de mayo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 10-2785/Msi.

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