Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete de marzo de dos mil cinco

194º y 145º

VISTOS

con Informes Orales presentados en fecha 01-04-2.004”

ASUNTO: VH22- L-1998-000003.

PARTE ACTORA: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.062.392 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: DUILIA GARCÍA, J.R.M. y A.A.M.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.938, 34.630 y 53.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, y con oficinas y dependencia en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Febrero de 1.991, bajo el Nro. 70, Tomo 35-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: A.M.P. y O.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.806 y 34.129, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, y con oficinas y dependencia en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1.981, bajo el Nro. 83 del Tomo 17-A-Sgdo. y cuya última modificación fue inscrita en fecha 03 de febrero de 1.999 y anotada bajo el Nro. 50 del tomo 17-A-Pro.

DEFENSOR AD-LITEM DE

LA CO-DEMANDADA: A.M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.806.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (antes SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.) domiciliada en el sector las Morochas del Estado Zulia; e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1.987, bajo el Nro. 50, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.L.P., M.S., R.P. y JOSSARY PAZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 40.894, 60.589, 51.722 y 89.39, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 20-10-1.998 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por los abogados en ejercicio DUILIA GARCÍA y J.R.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.B.R., en contra de las empresas: SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 16), por la suma de Bs. 7.160.830,93. Dicho libelo fue remitido al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según Sentencia Interlocutoria de fecha 03/11/1.998 (folio 25 al 30) y recibido en fecha 03/12/1.998 (folio Nro. 32).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano J.A.B.R., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Que en fecha 09-08-1.996 ingresó a prestar servicios como Cocinero de quinta (5ta), para la firma mercantil SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., operada por la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.; ambas sub-contratistas de la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contratista petrolera; en la gabarra de perforación petrolera DOWELL 1.021 propiedad de ésta última.

  2. Alegó que devengaba un salario básico de Bs. 8.436,33; siendo su última categoría la de Cocinero de Primera (1era.), regulada y establecida en la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido; y que prestaba dichos servicios dentro de un horario comprendido por jornadas bajo la modalidad del sistema conocido como siete (07) por siete (07), es decir, siete (07) días abordo y siete (07) días en tierra; sistema que opera en las Empresas que prestan sus servicios a la Industria Petrolera en el Lago de Maracaibo.

  3. Argumentó que en fecha 31-08-1.997 la Empresa operadora S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., le presentó una liquidación simple en donde se les cancelaba el tiempo de prestación de servicios, calculados desde la fecha de su ingresó hasta el día antes mencionado, recibiendo por tal motivo la suma de Bs. 261.107,80 como pago parcial de sus prestaciones sociales.

  4. Esgrimió que el referido pago en ningún caso puede ser considerado como una transacción laboral, pues, a su decir, él solo debe ser tomado como adelanto de prestaciones sociales; ya que en el caso de marras ha existido de manera permanente e ininterrumpida una continuidad en la relación laboral desde el 09-08-1.996 hasta el día de su despido en fecha 17-08-1.998, es decir, que su relación de trabajo se extendió por espacio de DOS (02) años y OCHO (08) días.

  5. Que con el referido pago parcial efectuado, la patronal le informo a sus trabajadores, que a partir del 31-08-1.997 empezaba una nueva relación laboral, y que desde esa fecha recibirían los beneficios conforme a las previsiones de la Convención Colectiva vigente para ese momento, y que por lo tanto debía recibir dicho pago o de lo contrario finalizaría entre ellos el contrato de trabajo, lo cual tuvo que aceptar para mantener y preservar la relación de trabajo existente.

  6. Alegó que desde el inicio de su relación laboral se encontraba amparado por todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, por ser sus patrones principales sub-contratistas de la DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la cual presta sus servicios a la Industria Petrolera, razón por la cual, a su decir, la misma es solidariamente responsable de las acreencias laborales adquiridas por las demandadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    .- Diferencia en el salario básico desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996: 49 días a razón de Bs. 995,00 = Bs. 46.795,00.

    .- Diferencia en el salario básico desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 119 días a razón de Bs. 1.355,00 = Bs. 161.245,00.

    .- Tiempo de viaje desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996: 07 horas calculadas a razón de Bs. 364,11 (salario básico hora + 49% de recargo) = Bs. 2.548,77.

    .- Tiempo de viaje desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 17 horas calculadas a razón de Bs. 438,61 (salario básico + 49% de recargo); = Bs. 7.456,37.

    .- Tiempo de viaje en exceso desde el 01/08/1.996 al 30/11/1.996: 07 horas de tiempo de viaje en exceso a razón de Bs. 452,20 (salario básico hora + 74% de recargo contractual) = Bs. 3.165,40.

    .- Tiempo de viaje en exceso desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 17 horas de tiempo de viaje a razón de Bs. 512,20 (salario básico + 74% de recargo contractual) = Bs. 8.707,40.

    .- P.d. desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996: 07 domingos multiplicados a razón de Bs. 977,50 (salario básico + 50% de recargo) = Bs. 6.842,50.

    .- P.d. desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 17 domingos multiplicados a razón de Bs. 1.177,50 (salario básico + 50% de recargo) = Bs. 20.017,50.

    .- Descansos ordinarios desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996: 49 días calculados a Bs. 1.211,25 = Bs. 59.351,66.

    .- Descansos ordinarios desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 119 días calculados a razón de Bs. 1.659,04 = Bs. 197.425,76.

    .- Descansos trabajados desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996: 14 días multiplicados a razón de Bs. 1.140,25 = Bs. 15.963,50.

    .- Descansos trabajados desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 34 días calculados a razón de Bs. 1.587,61 = Bs. 53.978,74.

    .- Descansos compensatorios desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996: 14 días multiplicados a razón de Bs. 1.140,25 = Bs. 15.963,50.

    .- Descanso compensatorio desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 34 días calculados en base a la suma de Bs. 1.587,61 = Bs. 53.978,74.

    .- Horas extraordinarias desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996: 196 horas multiplicadas por la suma de Bs. 434,98 (salario básico + 78% de recargo) = Bs. 43.252,58.

    .- Horas extraordinarias desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997: 476 horas calculadas a razón de Bs. 523,97 = Bs. 143.797,22.

    .- Indemnización de vivienda desde el 09/08/1.996 al 31/08/1.997: 388 días a razón de Bs. 535,00 = Bs. 207.580,00.

    .- Indemnización por cesta familiar desde el 09/08/1.996 al 25/11/1.997: 15 meses multiplicados por la suma de Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00.

    .- Indemnización por cesta familiar desde el 25/11/1.997: 9 meses multiplicados por la suma de Bs. 60.000,00 = Bs. 540.000,00.

    .- Bono nocturno desde el 09/08/1.996 al 31/08/1.997: 700 horas nocturnas calculados a razón de Bs. 116,34 (35% del salario normal) = Bs. 81.438,00; menos la suma de Bs. 53.929,68 = Bs. 27.508,32.

    .- Utilidades desde el 09/08/1.996 al 31/08/1.997: El 33,33% sobre el monto acumulado de Bs. 1.075.577,50 = Bs. 358.490,11.

    .- Diferencia en la liquidación final: Preaviso: 15 días multiplicados por la suma de Bs. 13.531,15 = Bs. 202.967,25; Antigüedad: 30 días calculados a razón de Bs. 30.602,94 = Bs. 918.088,20; Antigüedad adicional: 15 días calculados a razón de Bs. 30.602,94 = Bs. 459.044,10; Antigüedad contractual: 15 días multiplicados por el salario de Bs. 30.602,94 = Bs. 459.044,10; Vacaciones vencidas: 2,50 días calculados a razón de Bs. 13.531,15 = Bs. 33.827,87; Bono vacacional: 3,34 días multiplicados por el salario de Bs. 8.436,33 = Bs. 28.177,34; todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.101.148,86).

    .- Retardo en el pago de liquidación final: 23 días calculados a razón de Bs. 12.418,00 (uno y medio de salario básico) = Bs. 285.614,00.

    .- Meritocracia y fideicomiso: Por éste concepto demanda el pago de la suma de Bs. 2.500.000,00.

  8. Todas y cada uno de los conceptos señalados arrojan la cantidad total de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.160.830,93) que reclama en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  9. Solicitó la indexación judicial de la suma demandada.

  10. Estimo su acción por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.680.936,00).

  11. Solicitó la citación judicial de la empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano J.G. en su carácter de Gerente Zona Occidente; y con respecto a la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. solicitó que la citación de la misma se practique en la persona del ciudadano A.C. en su condición de Administrador.

  12. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS CO-DEMANDADAS:

    .- Con respecto a la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A.:

    Cumplidas como han sido las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar Acto de Contestación a la demanda, en fecha 28-11-2.001, compareció el abogado en ejercicio A.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa co-demandada; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 193 al 195):

  13. Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.B.R., por cuanto a su decir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 17-08-1.998 hasta el día que consignó el poder, transcurrieron mas de TRES (03) años sin que la parte actora nada hiciere a favor de sus pretendidos derechos por la vía que la misma Ley acuerda para interrumpir la prescripción.

  14. Admitió tácitamente los siguientes hechos invocados por el trabajador accionante en su libelo de demanda: la relación de trabajo, los salario aducidos; el cargo de Cocinero; la jornada de trabajado de siete (07) días laborando y siete (07) días descansando; que el ciudadano J.A.B.R. desempeñara sus labores de trabajo en la gabarra de perforación petrolera DOWELL 1.021 propiedad de la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; la condición de contratista petrolera invocada por el demandante; y la fecha de culminación de la relación laboral.

  15. Negó y rechazo que el trabajador demandante comenzara a trabajar para su representada el día 09-08-1.996, ya que su mandante se hizo cargo de la obra el día 01-09-1.997 cuando entró a sustituir a la empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.

  16. Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  17. Argumentó que su representada SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. comenzó a operar en el Lago de Maracaibo el día 01-09-1.997 al sustituir a la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., quien había obtenido la buena pro bajo el a.d.C.H., razón por la cual mal podría el trabajador accionante comenzar a trabajar el día 09-08-1.996, pues, a su decir, SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. no se encontraba en el Lago de Maracaibo.

    .- Con respecto a la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.:

    Cumplidas como han sido las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar Acto de Contestación a la demanda, en fecha 28-11-2.001, compareció el abogado en ejercicio A.M.P., en su carácter de Defensor Ad-litem de la Empresa co-demandada; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 196 al 198):

  18. Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.B.R., por cuanto a su decir, su representada fué sustituida en una obra en el Lago de Maracaibo, por la contratista SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. en fecha 31/08/1.997, por lo que desde entonces hasta la fecha de contestación de la demanda han transcurrido mas de CUATRO (04) años sin que la parte actora nada hiciera a favor de sus pretendidos derechos por la vía que la misma Ley acuerda para interrumpir la prescripción.

  19. Admitió tácitamente los siguientes hechos invocados por el trabajador accionante en su libelo de demanda: la relación de trabajo, los salarios aducidos; el cargo de Cocinero; la jornada de trabajado de siete (07) días laborando y siete (07) días descansando; que el ciudadano J.A.B.R. desempeñara sus labores de trabajo en la gabarra de perforación petrolera DOWELL 1.021 propiedad de la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; y la fecha de inicio de la relación laboral invocada.

  20. Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  21. Argumentó que su representada licitó y ganó para la prestación de servicios la realización de una obra en el Lago de Maracaibo amparado por el Contrato Hotelero, y en el año 1.997, los sindicatos en conversación con P.D.V.S.A. lograron que los trabajadores de esta obra serian protegidos a partir del 01-09-1.997 por la Contratación Colectiva petrolera, y que una vez sucedido esto, su representada tuvo que salir de la obra, y procedió a cancelarles a sus trabajadores las prestaciones sociales que de acuerdo al Contrato Hotelero les correspondían.

  22. Que en sustitución de su representada entró hasta la finalización de la obra, la Empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., que es una contratista petrolera, pero los trabajadores ahora, alguno de ellos, pretenden que el tiempo de servicio para su representada, sea cubierto también por el Contrato Petrolero, pues cuando P.D.V.S.A. resolvió beneficiarlos con dicho instrumento contractual, lo hizo a partir del 01-09-1.997 en adelante, sin retroactivo; alegando así mismo que el actor renunció al cargo que ostentaba en fecha 31-08-1.997.

    .- Con respecto a la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.:

    Cumplidas como han sido las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar Acto de Contestación a la demanda, en fecha 28-11-2.001, compareció la abogada en ejercicio F.D.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa co-demandada; quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 204 al 215):

  23. Alegó que su representada ignora si el ciudadano J.A.B.R. haya laborado para la empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y si son o no ciertos los hechos que narra en su libelo; razón por la cual, según sus dichos, su mandante se encuentra en un estado de indefensión al no conocer si el actor laboró o no para las susodichas Empresas, las circunstancias en las que se encontraba el actor en la relación laboral que dice haber mantenido con dichas empresas, tales como tiempo de servicio, salario que devengaba, la labor que efectuaba, dónde la efectuaba, y cuál era su jornada.

  24. Así mismo desconoció, si fueron DOS (02) relaciones laborales las que el actor mantuvo con SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. o si fue una sola, tal y como el actor lo narra en su libelo.

  25. Alegó que el actor no laboró para su representada y muchos menos en una gabarra propiedad de la misma, por cuanto, en sus registros no aparece que el actor haya laborado en obras o servicios de los cuales ella fuese beneficiaria.

  26. Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, en relación a los eventuales derechos que pudieran corresponderle producto de la relación laboral que culminó en fecha 31-08-1.997.

  27. Negó y rechazó los siguientes hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda: a). Que en fecha 09-08-1.996 haya comenzado a prestar servicios laborales para la empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA, C.A.; b). Que haya ejercido inicialmente el cargo de Cocinero de quinta (5ta.); c). Que la última categoría del actor hubiese sido el cargo de Cocinero de primera (1era.); d). Que la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. sea operada por la empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.; e). Que su representada haya subcontratado a las empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA, C.A. y S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A. a fin de que las mismas le prestaran servicios en la Gabarra 1.021; f). Que el actor haya prestado servicios en la Gabarra 1.021 propiedad de su representada; g). Que el último salario básico diario del actor fuese la cantidad de Bs. 8.436,33; h). Que el salario normal del actor se encontrara representado por la suma de Bs. 2.221,25 desde el 09/08/1.996 al 30/11/1.996; i). Que el salario normal del actor se encontrara representado por la suma de Bs. 2.659,04 desde el 01/12/1.996 al 31/08/1.997; j). Que las empresas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. hayan manifestado al actor que debían recibir el pago o de lo contrario finalizaría la relación laboral existente; k). Que el actor haya debido encontrarse amparado por el Contrato Colectivo Petrolero; que la actividad de su representada sea inherente y conexa con la Industria Petrolera; l). Que las empresas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. sean subcontratistas de su representada; y m). Que el actor se haya dirigido a la oficina de las empresas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. a fin de obtener un reajuste en su liquidación.

  28. Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  29. Argumentó que el actor incurre al calcular las horas extras reclamadas, por cuanto, a su entender, si el actor laboraba 4 horas extras diarias, esto significa que en total laboraba entre horas ordinarias y extraordinarias 12 en total; y si se multiplican las 12 horas que dice haber laborado por 7 días, resultan 84 horas semanales, las cuales al multiplicar por 4 semanas, resultan 336 horas en 4 semanas; y al dividir estas 336 horas entre ocho 8 semanas para saber el promedio de horas que el actor laboró en ese período de tiempo, resulta la cantidad de 42 horas por semana, es decir, debajo del limite de 44 horas por semana que prevé esta disposición; razón por la cual el ciudadano J.A.B.R. no es acreedor a horas extras, pues el sistema que según su decir laboraba (7 X 7), se encuentra dentro de los limites, circunstancias y previsiones a las que se refieren las citadas disposiciones.

  30. Impugnó la estimación que en Bs. 2.500.000,00 hace el actor de la Meritocracia y el Fideicomiso; por cuanto, esgrime que el primero de los conceptos nombrados depende de la valoración que el empleador efectué de su trabajador, por que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y por otra parte, con respecto al Fideicomiso alegó que el actor no puede reclamar dicho concepto y por otra parte la antigüedad completa, por cuanto ambas son la misma cosa.

  31. Esgrimió que el actor incurre en error al no deducir de lo reclamado por concepto de liquidación final lo ya pagado, cuando el mismo alegó en su libelo de demanda que la empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. en fecha 31-08-1.997 le presentó una liquidación simple por la suma de Bs. 261.107,80 que debe ser tomado como adelanto a prestaciones sociales, y en consecuencia debo deducir al monto total demandado.

  32. Desconoció por que el trabajador demandante por una parte establece el total de lo demandado y por otra, efectúa una estimación de su acción que incluso es superior a aquél, por lo que considera que dicha situación es improcedente al amparo del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes, y en virtud de la forma en que las co-demandadas dieron contestación al fondo de la demanda incoada en su contra; quien decide, observa que con relación a la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., quedaron plenamente admitidos y exentos de prueba los siguientes hechos: la relación de trabajo; los salario libelados; el cargo de Cocinero; la jornada de trabajado de 07 X 07, y que el trabajador demandante desempeñara sus labores de trabajo en la gabarra de perforación petrolera DOWELL 1.021; la condición de contratista petrolera invocada y la fecha de culminación de la relación laboral; siendo negado y controvertido: que el trabajador accionante comenzara a trabajar para su representada el día 08-08-1.996 y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Petrolero de Trabajo; aduciendo como defensa perentoria de fondo: la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.B.R.. Así mismo con respecto a la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado de Instancia observa que la misma admitió los siguientes hechos alegados por el trabajador actor: la relación de trabajo; los salarios libelados; el cargo de Cocinero; la jornada de trabajado de 07 X 07; y que trabajador accionante desempeñara sus labores de trabajo en la gabarra de perforación petrolera DOWELL 1.021; la condición de contratista petrolera invocada por el demandante; y la fecha de inicio de la relación laboral; siendo negado y controvertido: que el trabajador accionante dejara de prestar servicios laborales para ella en fecha 17-08-98 y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Petrolero de Trabajo; aduciendo como defensa perentoria de fondo: la prescripción de la acción con relación de las acreencias laborales generadas desde el 09-08-1.996 hasta el 31-08-1.997. Así mismo con respecto a la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., este Juzgado de Instancia pudo constatar que la misma admitió tácita y expresamente que las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., prestaron servicios para ella como Contratistas en la Gabarra DOWELL 1.021; pero negó y rechazó que el trabajador accionante haya prestado servicios para la Empresas antes mencionadas, alegando como defensas perentoria la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.B.R.. Razón por la cual esté Juzgado de Instancia, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  33. La prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.B.R. con respecto a las acreencias laborales correspondientes al período del 09-08-1.996 al 31-08-1.997.

  34. La prescripción de la acción interpuesta por el trabajador demandante con respecto a las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que finalizó en fecha 17-08-1.998.

  35. Determinar si el ciudadano J.A.B.R. prestó servicios laborales para las co-demandadas en forma continua, a los fines de verificar si se trata de varias relaciones de trabajo o no.

  36. Verificar si las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. realizan actividades inherentes o conexas con las de la Empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y si esta última es una contratista petrolera, a los fines de determinar la aplicación o del Régimen Laboral Contractual Petrolero y consecuencialmente determinar si en virtud de dicha solidaridad la última de las nombradas es responsable solidaria de las creencias laborales de las Empresas primeramente nombradas.

  37. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que las demandadas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., admitieron expresamente que entre ellas y el trabajador demandante existió una relación laboral. Por otra parte negaron de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, corresponde a las partes co-demandadas señaladas anteriormente demostrar cada uno de los hechos alegados se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, en lo que respecta a los conceptos normalmente ordinarios de tipo de labor prestada, pero los conceptos extraordinarios como por ejemplo: horas extras, trabajos en días feriados y descansos, bonos nocturnos, etc, son carga del actor; por lo que esta Juzgadora deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Así mismo, con respecto a la co-demandada DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en caso de no proceder la defensa de fondo alegada por ésta, tendrá la carga de desvirtuar la solidaridad laboral existente entre ésta y las otras co-demandadas, a favor del demandante. ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.B.R. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por las Empresa aquí demandadas.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

    Alega la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., parte co-demandada en la presente causa, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en la presente causa aperó la prescripción de la acción correspondiente al cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.B.C., por cuanto en su decir, transcurrieron más de TRES (03) años, entre el 18-08-1.998, fecha en la cuál se culmino la obra y se realizó la liquidación del personal, y el 11-10-2.000, fecha en la cual consigno poder en la presente causa.

    En este sentido, corresponde determinar si de las actas procesales se desprende información, que demuestre lo contrario, así como también si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberase de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil. Es decir se trata de la extinción o ineficacia del derecho por la inactividad en el lapso fijado por la Ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    a). Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b). Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

    c). Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    d). Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma in comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Se desprende de estas normas que en ellas el legislador ha querido evitar mantener en estado latente las obligaciones y derechos que surgen tanto para el trabajador como para el patrono, estableciendo un tiempo de determinando dentro del cual se deben imperiosamente ejercer su acción, so pena de perder su derecho. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio antes sustentado. En el presente caso se desprende de las actas que el ciudadano J.A.B.R., laboró supuestamente hasta el 18-08-1.998, lo que significa que tenía que tenía la oportunidad de introducir la demanda hasta el 18-08-1.999. Se evidencia que el escrito contentivo de la demanda fue presentado por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en tiempo hábil, es decir, en fecha 20-10-1.998, teniendo oportunidad la parte accionante de de citar a las Empresas co-demandadas hasta el 18-10-1.999, tal y como lo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente la parte actora logró interrumpir la prescripción mediante la fijación de un cartel de notificación por parte del Alguacil Natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO en la sede de las Empresas co-demandadas, la cual riela en el folio 105 del presente asunto, lo que significa que la parte actora logró realizar el acto que interrumpe la prescripción en tiempo hábil. En este sentido, en varias oportunidades se ha pronunciado nuestro m.T. de la Republica en Sala de Casación Social, en fecha 09-08-00, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde expresa que la citación cartelaria si es valida a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, lo que trae como resultado que esta Juzgadora en este caso en especifico debe desechar esta defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la representación judicial de las Empresas co-demandadas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., el hecho de que las mismas alega la prescripción de acreencias laborales que le pudieran haber correspondido desde el 09-08-1.996 al 31-08-1.997, ya que, según sus dichos al haber el trabajador actor laborado en dos oportunidades distintas, las acreencias laborales que se generaron en su primera relación de trabajo se encuentran evidentemente prescritas.

    De lo antes expuesto, observa este Tribunal que los argumentos antes expuestos se refiere a la posibilidad de que los conceptos reclamados por el actor en el período supra mencionado se encuentren prescritos, lo cual a criterio de quien decide, está supeditado a la comprobación previa de que hayan existido o no cortes o interrupciones que configuren la falta de continuidad de la presente relación laboral, y que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo y que en consecuencia los conceptos derivados de la primera de ellas puedan encontrarse prescritos; por lo cual considera necesario esta Juzgadora descender a valorar el cúmulo probatorio existente en el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de algún elemento probatorio capaz de comprobar ó desvirtuar tal situación; por lo cual se considera prudente dejar su pronunciamiento y apreciación en la motiva de esta causa por ser punto controvertido de mero derecho en la decisión que surgiera en la presente controversia. ASÍ SE RESUELVE.

    Considera necesario esta Sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; dilucidar sobre el hecho traído a las actas por la representación judicial de la Empresa co-demandada DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. en diligencias de fechas: 12-12-2.001 y 17-12-2.001 (folios 335 y 341); mediante las cuales impugna y desconoce las instrumentales presentadas por la trabajador actor junto con su escrito de promoción de pruebas, identificadas con las letras “A1” al “A23“, del “B1” al “B12”, del “B14“ al “B27, del “C1” al “C3”, “D1”, “D2”, “E1” y “E2”, así mismo impugnó las instrumentales consignadas por las Empresas co-demandadas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.; al respecto los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Articulo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

    Artículo 444. “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo”, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento” (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, se observa que la impugnación de las documentales realizada por la Empresa co-demandada DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. fueron realizadas al SEGUNDO (2DO.) y al QUINTO (5TO.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, evidenciándose por consiguiente que dichas diligencias de impugnación fueron presentadas tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario; sin embargo, es de hacer notar, que las normas supra transcritas disponen que solo la parte contra la cual se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo podrá impugnar las pruebas presentadas por su adversario, por lo que al evidenciarse de autos que las instrumentales impugnadas fueron opuestas a las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano J.A.B.R., es por lo esta Juzgadora desecha y desestima la impugnación formulada por la Empresa co-demandada DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por carecer de legitimación activa para desconocer y tachar los referidos documentos. ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, pasa este Tribunal de instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes que conforman el presente asunto, ejercieron su derecho de promover pruebas, en fecha 03 y 05-12-2.001, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 06-02-2.001 (folio 334) y admitidas en fecha 14-12-2.003 (folio 337 y 338).

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  38. Invoco el meritó favorable que se desprende de las actas del proceso.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  39. INSTRUMENTALES:

    a). Originales y copias fotostáticas simples de Recibo de Sueldo o Salario emanados de la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., de fechas 07-07-97, 21-07-97, 21-07-97, 04-08-97, 18-08-97, 01-09-97, 12-05-97, 26-05-97, 09-06-97, 28-04-97, 14-04-97, 17-03-97, 03-03-97, 17-02-97, 20-01-97, 23-12-96, 09-12-96, 25-11-96, 11-11-96, 28-10-96, 14-10-96, 23-09-96 y 31-12-96; constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles y rieladas del folio 230 al 252.

    b). Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., de fechas 21-01-98, 05-02-98, 16-02-98, 16-02-98, 16-02-98, 16-02-98, 19-02-98, 05-03-98, 05-03-98, 18-03-98, 01-04-98, 15-04-98, 23-04-98, 08-05-98, 18-05-98, 05-06-98, 12-06-98, 02-07-98, 10-07-97, 18-09-97, 28-09-97, 16-10-97, 29-10-97, 27-10-97, 21-11-97, 10-12-97 y 24-12-97, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles y rielados del folio Nro. 253 al 279.

    Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas por las Empresas accionadas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. en tiempo hábil para ello, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante, la cual fue evacuada en fechas 18-12-2.002 (folios 342 y 343), así pues, siendo las 11:00 a.m. y 12:00 p.m., no comparecieron las Empresas supra mencionadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para dicho acto.

    VALORACIÓN:

    Al observarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para la admisión y evacuación de la referida prueba y evidenciado de autos la no comparecencia de los intimados en la oportunidad de la evacuación de la misma y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las instrumentales bajo estudio, y al observar este Tribunal que las documentales objeto de la referida exhibición, por las razones administrativas y contables inherentes al sujeto laboral denominado patrono, el mismo conserva los respectivos documentos originales relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores, y en virtud de que las Empresas intimadas no acudieron al acto fijado por este Tribunal en donde pudo hacer uso a su derecho a la defensa, exponiendo las causas de hecho o de derecho por las cuales fundamentaban su rebeldía, es por lo que forzosamente debe este Juzgado de Instancia aplicar los efectos jurídicos del aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara demostrado que efectivamente el ciudadano J.A.B.R. prestó servicios laborales para las Empresas co-demandadas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. en la Gabarra denominada DOWELL 1021, y que dicho a dicho ciudadano le fueron cancelados oportunamente los Descansos Ordinarios, Descansos Compensatorios, Descansos Trabajados, Primas Dominicales y Horas Extras generadas durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    c). Original de Carta de Trabajo emitida por la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., de fecha 31-07-1.997, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 280.

    d). Original de Memorando Interno emitido por la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A./CASCA de fecha 15-07-98, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 281.

    e). Original de Memorando Interno emitido por la Empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA, C.A. de fecha 03-04-97, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 282.

    f). Originales de Cartas de Trabajo emitidas por la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., de fechas 20-02-1.998 y 02-09-1.998, constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los folios Nro. 283 y 284.

    g). Copias fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas por las Empresas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. dirigidas al BANCO PROVINCIAL S.A.L.C.A. de fechas 21-04-1.998 y 20-08-1.996, constantes de DOS (02) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dichas documentales, de conformidad con el principio de Unidad y Economía procesal, quien decide, pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual las mismas quedaron admitidas tácitamente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 78 Ejusdem, demostrándose con ellas que efectivamente el trabajador demandante prestó servicios laborales para las Empresas antes identificadas en calidad de Cocinero de Primera en la Gabarra DOWELL 1021. ASÍ SE DECIDE.

    h). Copias fotostáticas simples de Extractos Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, constante de SEIS (06) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Este instrumento no emana de la parte actora, ni se le puede oponer, además que, los hechos que lo conforman no constituyen parte controvertida del debate procesal, ni materia alguna que valorar, en consecuencia se desechan los mismos y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  40. PRUEBA INFORMATIVA:

    Solicitó la parte actora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a SECCIÓN DE CONTRATISTAS DE P.D.V.S.A., con el objeto de que Informe a este Tribunal si las Empresas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), aparecen registradas como Empresas contratistas o subcontratistas petroleras; si la Empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., mantiene o ha mantenido relaciones con las Empresas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA) y si la Gabarra DOWELL 1.021 esta registrada como propiedad de la Empresa DOWELL SCHLUMBERGER E VENEZUELA, S.A.; del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que de autos no consta las resultas de la referida prueba informativa, razón por la cual este Tribunal desecha la misma en virtud de no tener material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A. a los fines de que informe al tribunal si en fecha 20-08-1.996 la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. envió comunicación a dicho departamento, a los fines de la apertura de una Cuenta Nomina a favor del ciudadano J.B.; e igualmente Informe si en fecha 21-04-1.998, la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA) envió comunicación a dicho Departamento, a los fines de la apertura de una Cuenta Nomina a favor del trabajador demandante; así pues, en fecha 05-04-2.002 se agregó a las actas respectivas resultas de la prueba informativa en cuestión, manifestando que para dar cumplimiento al requerimiento de información es indispensable que suministren el número de cedula de identidad del ciudadano J.B., y que las Empresas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA) no figuran como clientes de dicha Institución; en consecuencia al no evidenciarse de las resultas de la prueba bajo análisis, ningún elemento probatorio capaz de contribuir a esta juzgadora a la solución de los hechos controvertidos determinado en la presente causa, es por lo que esta juzgadora de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

  41. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS COSTA AFUERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASCA):

  42. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  43. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. de fechas: 27-09-96, 23-09-96, 16-10-96, 14-10-96, 17-01-97, 06-01-97, constante de SEIS (06) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las instrumentales antes descritas, quien decide, pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador actor en la oportunidad legal para ello, razón por la cual las mismas quedaron firmes, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, demostrándose con ellas que el ciudadano J.A.B.R. inició su relación de trabajo con la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01-09-1.997. ASÍ SE DECIDE.

    b). Originales de Recibos de Pago emitidos por la Empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA, C.A. de fechas: 15-04-98, 01-04-98, 18-03-98, 08-05-98, 23-04-98, 18-05-98, 05-06-98, 05-03-98, 19-02-98, 19-02-98, 16-02-98, 16-02-98, 16-02-98, 16-02-98, 05-02-98, 12-06-98, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a las documentales antes descritas, quien decide, observa que las mismas no fueron impugnadas, rechazadas ni atacadas de modo alguno por el trabajador actor en la oportunidad legal para ello, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas que el ciudadano J.A.B.R. prestó servicios laborales para la Empresa co-demandada SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., en la Gabarra denominada DOWELL 1021, y que dicho a dicho ciudadano le fueron cancelados oportunamente los Descansos Ordinarios, Descansos Compensatorios, Descansos Trabajados, Primas Dominicales y Horas Extras generadas durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    c). Copia fotostática simple de Recibo de Pago emitido por la Empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA, C.A., de fecha 02-09-98, constante de UN (01) folio útil.

    d). Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final del ciudadano J.B., de fecha 26-08-1.998, constante de UN (01) folios útil.

    VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora considera valorar al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano J.A.B.R., recibió el pago de la suma de Bs. 4.277.505,57 por concepto de pago de las Prestaciones Sociales correspondientes de la relación de trabajo correspondiente al período del 02-09-1.997 al 17-08-1.998, en base a la Contratación Colectiva del sector Petrolero vigente para la fecha del despido. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA S.H.R.M. DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA

  44. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  45. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fechas 03-03-97, 17-02-97, 20-01-97, 23-12-96, 09-12-96, 25-11-96, 11-11-96 y 28-10-96, constante de OCHO (08) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Dichas instrumentales fueron admitidas tácitamente por el ciudadano J.A.B.R., al no haberlas impugnado, rechazado ni tachado en la oportunidad legal para ello, razón por la cual las mismas conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, quien decide, las aprecia a la luz de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas que efectivamente el ciudadano J.A.B.R. prestó servicios laborales para la Empresa co-demandada S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., en la Gabarra denominada DOWELL 1021, y que dicho a dicho ciudadano le fueron cancelados oportunamente los Descansos Ordinarios, Descansos Compensatorios, Descansos Trabajados, Primas Dominicales y Horas Extras generadas durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia fotostática simple de Carta de Renuncia de fecha 31-08-97, constante de UN (01) folio útil.

    VALORACIÓN:

    Del análisis detenido y minucioso efectuado a la documental antes señalada, se observa que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, razón por la cual, la misma quedo firme, en consecuencia este Juzgado de Instancia le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se evidencia que efectivamente el ciudadano J.A.B.R. renunció en fecha 31-08-1.997 al cargo de Cocinero que ostentaba en la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    c). Copia fotostática simple de Recibo de Pago emitido por la Empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA, C.A., de fecha 12-02-97, constante de UN (01) folio útil.

    d). Copia al carbón de Copia fotostática simple de Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 31-08-1.997, constante de UN (01) folio útil.

    VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora considera valorar al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano J.A.B.R., recibió el pago de la suma de Bs. 260.412,08 por concepto de pago de las Prestaciones Sociales generadas del 23-08-1.996 al 31-08-1.997, en base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS POR EL CIUDADANO J.B.R. y LA EMPRESA CO-DEMANDADA DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

    En fecha 01-04-2.004 el trabajador demandante y la Empresa co-demandada solidaria, presentaron por ante este el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual relatan brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en sus escritos de demandas y litis contestación; luego dicen cuales pruebas fueron promovidas por las partes y cada uno de ellos aducen las conclusiones de hecho y de derecho por las cuales deben ser tomadas sus pretensiones; por otra parte, la representación judicial del ciudadano J.A.B.R. argumentó que el defensor Ad-litem designado para las co-demandadas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., ya era Apoderado Judicial constituido en fecha anterior a tal designación, en razón de lo cual denunciaron la confesión ficta de las co-demandadas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.; razón por la cual deberá este Tribunal de Instancia, pronunciarse en la motiva de la presente decisión, sobre la procedencia o no de la mencionada confesión, en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

    Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 01-04-04, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el ciudadano J.A.B.R. demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. solidariamente con la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; evidenciándose, así mismo que dichas Empresas opusieron defensas en contra de la pretensión aducida por el trabajador accionante, asumiendo en consecuencia la carga de la prueba de tales excepciones, de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, antes de proceder a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, considera quien decide pronunciarse primeramente sobre lo alegado por la representación judicial del ciudadano J.A.B.R. en el acto de Informes Orales, referido a la supuesta Confesión Ficta en la cual incurrieron las Empresas co-demandadas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., ya que, a su decir, el Defensor Ad-litem que les fuese designado por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, realizó actuaciones en el expediente por ser el mismo Apoderado Judicial ya constituido de las co-demandadas en fecha anterior a tal designación, por lo que ha su decir debe prosperar la confesión ficta alegada en la presente causa; en este sentido, es de hacer notar que en materia laboral el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo vigente para la fecha del acto de litis contestación (hoy artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone las situaciones de hecho y de derecho por las cuales resulta proceden la confesión del patrono demandado, valer decir, cuando no determine con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza, cuando no exprese los hechos o fundamentos de su negativa y cuando los hechos invocados en el libelo no se hubiesen negado expresamente y no aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; así mismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable en material laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicado, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probara que le favorezca; de lo antes expuesto, es de hacer notar que en el caso de marras resulta improcedente la confesión ficta aducida por el trabajador actor, ya que la misma no se ajusta a las situaciones de hecho y de derecho previstas en las disposiciones legales supra transcritas, en el sentido de que las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., no incurrieron en ninguna de las circunstancias facticas previstas por nuestra legislación para considerarse que las mismas se encuentren inmersas en la figura de la Confesión Ficta, cuando por el contrario se evidenció de las actas procesales que las co-demandadas concurrieron efectivamente en la oportunidad legal fijado para ello a ejercer su derecho a la defensa, al haber contestado la demanda oportunamente, razón por la cual, de conformidad con los alegatos antes expuestos este Juzgado de Juicio desestima y desecha la confesión ficta aducida por el ciudadano J.A.B.R. en el acto de Informes Orales. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, observa este Tribunal que la representación judicial de las Empresas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. al momento de contestar la demanda intentada por el ciudadano J.A.B.R., negaron y rechazaron la antigüedad por él alegada, por cuanto que a su decir el trabajador demandante laboró en DOS (02) oportunidades distintas, plenamente diferenciadas, aduciendo que las acciones derivadas de la primera relación se encuentran evidentemente Prescritas; excepcionándose con ello y asumiendo la carga de la prueba, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en base de lo antes expuesto, debe esta sentenciadora pronunciarse si efectivamente el demandante laboró o no de forma continua desde el 09-08-1.996 hasta el 17-08-1.998 ó si por el contrario el mismo prestó sus servicios en dos oportunidades distintas, es decir desde el 09-08-1.996 al 31-08-1.997 y del 02-09-1.997 al 17-08-1.998, que haga presumir la existencia de DOS (02) relaciones laborales; a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción con respecto a las acreencias laborales derivadas de la supuesta primera relación de trabajo.

    En el caso bajo estudio, se desprende de las pruebas aportadas en el presente asunto y en especial de las Instrumentales consignadas por la empresa accionada, que fueron valoradas por esta Juzgadora como plena prueba al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que efectivamente el ciudadano J.A.B.R., renunció en fecha 31-08-1.997 al cargo de Cocinero que venia desempeñando en la empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. desde el 09-08-1.996; y que desde el 02-09-1.997 hasta el 17-08-1.998, el trabajador demandante prestó sus servicios profesionales para la Empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.S.C.A., C.A., lo cual constituye a todas luces la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo completas diferenciadas una de la otra, concluyendo este Tribunal que efectivamente el ciudadano J.A.B.R. presto servicios para la Empresa co-demandadas en DOS (02) relaciones de trabajos distintas, es decir desde el 09-08-1.996 al 31-08-1.997 y del 02-09-1.997 al 17-08-1.998, por lo que al trabajador actor en su SEGUNDA (2da.) relación de trabajo le corresponde una antigüedad de ONCE (11) meses y QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, determinado como ha sido que el ciudadano J.A.B.R., prestó servicios laborales para las Empresas co-demandadas en DOS (02) oportunidades totalmente distintas, es por lo que este Tribunal debe seguidamente proceder a pronunciarse si las acreencias laborales derivadas de la primera relación de trabajo se encuentra prescritas, en virtud de haber sido alegado por las Empresas S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. y DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. en el acto de litiscontestación.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la Ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la primera relación de servicios del ciudadano J.A.B.R. objeto del presente análisis finalizó en fecha 31-08-1.997, razón por la cual es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley con respecto a las acreencias laborales surgidas hasta dicho período. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20-10-1.998 y la citación judicial de las co-demandadas se materializo el 05-03-1.999.

    Resulta pertinente verificar en el caso de marras si de actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la primera relación del trabajo el 31-08-1.997; fenecía el lapso de prescripción el 31-08-1.997 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 31-10-1.997; es decir UN (01) año más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su primera relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Del análisis practicado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que interrumpiera el fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31-08-1.997 hasta la fecha en que se practico la citación de la empresa demandada el 05-03-1.999 transcurrieron UN (01) año y SEIS (06) meses.

    Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del termino de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna para interrumpir la prescripción en la presente causa.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es procedente lo alegado por las Empresas co-demandadas, relativo a la prescripción de la acción de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo correspondientes al período del 09-08-1.996 al 31-08-1.997, feneciendo el lapso prescriptivo el 31-10-1.997, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 31-08-1.997 hasta el 05-03-1.999, fecha en que se practico la citación de la demandada, UN (01) años y SEIS (06) meses, por lo que deberá declararse prescrita las acreencias laborales correspondientes al ciudadano J.A.B., derivadas de su primera relación de trabajo con la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al periodo del 09-08-1.996 hasta el 31-08-1.997, más no las correspondientes a su segunda relación de trabajo que va del 02-09-1.997 al 17-08-1.998. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, determinado como ha sido que las acreencias laborales correspondientes a la primera relación de trabajo del ciudadano J.A.B. se encuentra prescritas, es por lo que deberá ésta Juzgadora de Instancia proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores de su segunda relación de trabajo, la cual comprende el período del 02-09-1.997 al 17-08-1.998, (ONCE (11) meses y QUINCE (15) días); todo ello en virtud de que la prescripción alegada por la Empresa co-demandada SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. fue declara Sin Lugar por éste Tribunal en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar de los aletos expuestos en la presente causa, que el ciudadano J.A.B.R. prestó servicios en las obras o servicios ejecutados por las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. a favor de la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., razón por la cuál, quien decide, debe verificar si la Empresa co-demandada DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. es responsable solidaria o no de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano J.A.B.R.; en este sentido, quien juzga pudo verificar que la Empresa antes nombrada negó y rechazó dicha solidaridad, ya que a su decir desconoce si el ciudadano J.A.B.R. haya prestado servicios laborales para las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., por lo que su defensa de fondo estaba supeditada a determinar previamente si el trabajador demandante prestaba servicios laborales o no para las Empresa antes mencionadas, y en este sentido, al verificarse de autos elementos probatorios suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano J.A.B.R. fue trabajador de las co-demandadas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., y que las mismas prestaban sus servicios a la orden y cuenta de la Empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; en consecuencia, este Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara que la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., resulta responsable solidaria de las acreencias laborales adquiridas por las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano J.A.B.R.. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo constatar de los alegatos expuestos en la presente causa que la Empresa co-demandada SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A., reconoció expresamente en actas, la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano J.A.B.R., así como también los salarios aducidos, el cargo de Cocinero, la jornada de trabajado de 07 X 07, y que el trabajador demandante desempeñara sus labores de trabajo en la gabarra de perforación petrolera DOWELL 1.021; pero negó y rechazó los demás hechos alegados por el demandante sobre los cuales ha construido el actor su reclamación; incorporando hechos nuevos a esta controversia, e invirtiéndose la carga probatoria del actor a las co-demandadas, por lo cual, era a las accionadas a quienes le correspondía la carga probatoria de su excepción.

    En este sentido, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    En este orden de ideas, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio consignado en la presente causa, se pudo constatar que la Empresa co-demandada SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A., logró traer al proceso los respectivos elementos probáticos capaces de desvirtuar la pretensión aducida por el ciudadano J.A.B.R., en el sentido de que la misma logró comprobar que efectivamente al trabajador accionante le fueron cancelados los conceptos reclamados por Tiempo de Viaje Ordinario, Tiempo de Viaje en Exceso, P.D., Descansos Ordinarios, Descansos Trabajados, Descansos Compensatorios, Horas Extraordinarias, Días Feriados en Descanso, Indemnización de Vivienda, Indemnización por Cesta familiar y Bono Nocturno, generados durante toda su relación de trabajo con dicha Empresa; razón por la cuál al ciudadano J.A.B.R. no se le adeuda suma dineraria alguna por dichos conceptos; en virtud de que la Empresa SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA. C.A. logró comprobar fehacientemente el pago liberatorio de dichos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se impone a ésta Instancia Judicial verificar si las cantidades canceladas al ciudadano J.A.B.R., por conceptos de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes se encuentra ajustada a derecho del marco normativo previsto en la convención colectiva petrolera el cual constituye dicho régimen aplicable por reconocimiento expreso de las partes que intervienen en la presente controversia, quien decide tomó como base y parámetro de cálculo el Salario Básico de Bs. 8.436,33, un salario normal de Bs. 13.531,15, y un Salario Integral de Bs. 30.602,94; los cuales no fueron desvirtuados de forma alguna por las Empresas co-demandadas.

    En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verifico que las misma se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente corresponden al trabajador demandante en relación al tiempo de servicio al salario básico, normal e integral utilizado por esta Instancia Judicial para el cálculo de conformidad con la cláusula N°.9 de la Convección Colectiva Petrolera, realizándose a manera ilustrativa la discriminación siguiente: Preaviso: 15 días por Bs. 1..531,15 = Bs. 202.967,25; Antigüedad Legal: 30 días por Bs. 30.602,94 = Bs. 918.088,20; Antigüedad Adicional: 15 días por Bs. 30.602,94 = Bs. 459.044,10; Antigüedad Contractual: 15 días por Bs. 30.602,94 = Bs. 459.044,10; Bono Vacacional Fraccionado: 36,66 días por Bs. 8.436,33 = Bs. 309.275,86; Vacaciones Fraccionadas: 27,50 días por 13.531,15 = Bs. 372.106,63; Examen Físico Pre-Retiro: 1 día por Bs. 8.436,33 = Bs. 8.436,33; Utilidades: Bs. 1.548.284,53; lo que cual alcanza un monto total de Bs. 4.277.247,00, en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la Empresa demandada en la planilla de liquidación final de fecha 28-08-1.998 a y lo determinado por éste Tribunal se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.A.B.R.. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente esta Juzgadora pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la Empresa co-demandad DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. negó la procedencia de la Meritocracia y el Fideicomiso solicitado por el trabajador actor en su libelo de demanda; en este sentido, es de hacer notar que la Meritocracia parte del principio básico de reconocer la actuación de los trabajadores tomando en cuenta ciertos criterios de evaluación para su determinación y aplicación, dependiendo de las labores y actividades desplegadas por el operario durante la ejecución de sus servicios; de los antes expuesto se evidencia que la Meritocracia es una potestad conferida al patrono por mandato expreso de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, ya que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y ante tal situación, mal puede esta Juzgadora determinar si al trabajador accionante le corresponde o no dicho beneficio, en virtud de desconocer el desempeño del ciudadano J.A.B.R. en su puesto de trabajo, lo cual resulta forzoso y necesario para determinar si dicho ciudadano posee los meritos necesarios para hacerse acreedor del concepto en cuestión, razón por la cual, salvo mejor criterio, quien sentencia declara la improcedencia de la Meritocracia solicitado por el trabajo accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE. De igual forma, con respecto al Fideicomiso solicitado, es de hacer notar, que dicha institución es una de las formas opcionales a través del cuál los patronos pueden capitalizar la prestación de antigüedad de sus trabajadores, más uno una prestación que debe ser cancelada por el patrono al trabajador accionante, en consecuencia esta Juzgadora declara la improcedencia de las sumas dinerarias demandadas por concepto de Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales de conformidad con las Cláusulas Nro. 65 y 69 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, en este sentido, quien decide, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dichas Cláusulas pudo constatar que dicha Indemnización solo es procedente cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador, por lo que del contenido de las actas que conforman el presente asunto se observa que las Empresa co-demandadas cumplieron aunque de forma parcial, con las acreencias laborales correspondientes al ciudadano J.A.B.R., por lo que tal circunstancia es considerada por este Tribunal como suficiente para interrumpir la sanción prevista en la referida Cláusula 65, y en virtud de no haberse generado tal reclamación, quien decide declara la improcedencia del concepto bajo análisis, conforme al planteamiento antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la Empresa co-demandada SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A., con relación a las acreencias laborales del ciudadano J.A.B.R. derivadas de su segunda relación de trabajo comprendida del 02-09-1.997 al 17-08-1.998.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de las acreencias laborales del ciudadano J.A.B.R., surgidas de su primera relación de trabajo con la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. correspondientes al periodo del 09-08-1.996 al 31-08-1.997, en consecuencia quedan prescritas los conceptos reclamados por dicho periodo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.R. intentada en contra de las Empresas SERVICIOS COSTA-AFUERA C.A.S.CA., C.A. y S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. solidariamente con la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificados en actas por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la relación de trabajo nacida el 02-09-1.997 y finalizada el 17-08-1.998.

CUARTO

Se exime de costas al trabajador actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para la fecha del despido devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC.-

ASUNTO VH22-L-1.998-000003.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR