Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001563

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2012-001563

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A.

Sociedad mercantil domiciliada en Carúpano, Estado Sucre e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el nro. 36, tomo A-02.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, QUE NEGO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL NO CONTENCIOSO.

El asunto bajo estudio esta relacionado con una solicitud de homologación de acuerdo transaccional relacionado con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en favor del ciudadano J.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.155 y que presentara la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta ciudad de Barcelona, el cual mediante resolución de fecha 18 de julio de 2012, se abstuvo de impartir la homologación correspondiente bajo el argumento de la improcedencia de la referida solicitud con base al incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 19 DE LA LEY Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En contra de lo decidido en primera instancia, la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación en tiempo útil ambas partes, luego de lo cual fueron remitidos los autos a esta alzada previa distribución de Ley, a los fines de la tramitación y decisión de del presente recurso de apelación, posteriormente se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación cual se corresponde con el día de hoy.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Señala la parte recurrente que el Tribunal a quo se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional sometido a su conocimiento bajo el argumento de que no se contienen en el mismo los derechos litigiosos , dudosos o discutidos; declarando improcedente la solicitud de homologación propuesta.

Por otra parte señala el recurrente, que ha presentado una serie de acuerdos transaccionales ante distintos tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta Circunscripción judicial, a los cuales se les ha impartido la homologación y hecho extensivo el efecto de cosa juzgada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a la consideración de esta alzada, como motivo del presente recurso de apelación, la negativa del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de impartir la homologación al acuerdo transaccional presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., mediante resolución de fecha 18 de julio de 2011.

El argumento esbozado por el tribunal de primera instancia para abstenerse a homologar el acuerdo transaccional que le ha sido presentado, está soportado en el hecho de que no consta del contenido del acuerdo los derechos litigiosos, dudosos o discutidos que le permitan a la jueza cumplir con las obligaciones que le impone la norma sustantiva laboral, por lo que considera no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

No obstante a ello, considera esta alzada beneficioso a la justicia, considerar en el presente asunto, lo relacionado con el tema de la jurisdicción, materia de orden público y que puede ser planteado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues en el caso concreto se trata de una solicitud no contenciosa de homologación de un acuerdo transaccional, tramitación que en principio resulta contradictoria con la esfera de competencia material atribuida a los Tribunales del Trabajo por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las Solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formulada con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. “

De la misma manera la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en vigencia desde el 7 de mayo de 2012, en su artículo 509, define las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo dentro de su jurisdicción:

…Omissis…

3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas…

De lo anterior debe destacarse, que en primer lugar la competencia material de los Tribunales del Trabajo, cual está regulada de manera taxativa en el artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral mientras bajo la óptica de la nueva Ley Sustantiva Laboral, de manera expresa formando y parte de sus innovaciones, incorpora en su capitulo VIII, capitulo II artículo 509, las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, contenidos que no estaban previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su titulo IX, capitulo I referido a los organismos administrativos del Trabajo. En este sentido, la nueva legislación sustantiva laboral, le atribuye a los Inspectores e Inspectoras del trabajo entre otras, la obligación de aprobar o negar las solicitudes que presenten los patronos y patronas respecto de las obligaciones contenidas en la Ley, entre las cuales están las prestaciones sociales y demás beneficios que derivan de la relación de trabajo; y siendo que los tribunales del Trabajo tienen atribuida competencia material de acuerdo con el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en asuntos contenciosos laborales, por interpretación en contrario debe entenderse que los asuntos no contenciosos laborales, deben ser sometidos al conocimiento del Inspector o Inspectora del trabajo quienes deberán pronunciarse en torno si los niegan o aprueban, que equivale en el tema bajo estudio a homologar o no los acuerdos transaccionales presentados por los patronos o patronas con la finalidad de precaver litigios.

Las obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo, como se ha establecido precedentemente, forman parte de las innovaciones contenidas en la novísima legislación sustantiva labora, cuya vigencia data del 7 de mayo de 2012; y con ello en criterio de quien decide, se aclara de manera definitiva, que el conocimiento de los asuntos no contenciosos del trabajo les esta atribuido, mientras que a los tribunales laborales, en aplicación de la ley adjetiva que regula su funcionamiento le corresponde conocer, sustanciar y decidir lo contencioso laboral.

En cuanto al ámbito de aplicación temporal de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al presente asunto, si bien es cierto que la relación de trabajo se inició bajo el imperio de la Ley Orgánica del trabajo (1997) hoy derogada; su finalización ocurrió tal y como lo declaran las partes en fecha 12 de junio de 2012, habiendo ya entrado en vigencia la ley sustantiva laboral vigente, ello implica que el régimen laboral allí contenido, debe ser observado tanto respecto de los beneficios labores que le corresponden al trabajador, como en la observancia y cumplimiento de las formalidades para tramitar tales acuerdos a objeto de garantizar su eficacia jurídica. Se entiende entonces, que para materializar el acuerdo transaccional debe ser considerado las normas de derecho positivo existente a la fecha de presentación del acuerdo, y por cuanto se ha evidenciado que existe actualmente una obligación atribuida de manera expresa a la autoridad administrativa del trabajo para conocer de estas solicitudes no contenciosas, lógico es interpretar que tal obligación se extiende a la facultad de aprobar o negar las solicitudes de homologación no contenciosas presentadas por los patronos y patronas respecto de las obligaciones establecidas en la ley entiéndase prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluidas las materias relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, en esta ultima materia aplica el contenido del articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en conformidad con lo establecido en los artículos 23 numeral 20º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL A FAVOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ORGANISMO AL CUAL LE CORRESPONDE TERRITORIALMENTE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.

Con vista de lo decidido por este tribunal, se acuerda remitir los autos de inmediato en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense los recaudos que conforman el expediente. Cúmplase.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMISNITRACION PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA, se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la Consulta de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

El Juez Temporal,

Abg. R.D.C.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado, agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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