Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: Abg. Antonio Agüero Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.387, actuando en su propio nombre y representación.

Querellado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. M.d.L.C.d.A., por decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2006.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.159.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Antonio Agüero Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.387, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. M.d.L.C.d.A., en el expediente Nº 6.132 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por incumplimiento de contrato sigue la ciudadana V.J.H. de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.053.904 contra el accionante.

Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2006, acompañada de copia certificada de actas procesales correspondientes al expediente Nº 6.132, dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.

El 13 de noviembre de 2006 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en fecha 15 de noviembre del mismo año se admitió dicha solicitud, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona de la Abg. M.d.L.C.d.A., así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y la de la ciudadana V.J.H.R., parte demandante en el juicio principal, para que concurrieran a este Juzgado Superior a conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, la cual se fija dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación.

El día 21 de diciembre de 2006 mediante auto se fijó para el día martes 9 de enero de 2007 a las 10:00 de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

El día 9 de enero de 2007 siendo la oportunidad acordada se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el querellante, ciudadano Antonio Agüero Guevara, la Abg. Nadexa J.C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia que no compareció la abogado M.d.L.C.d.A., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, parte querellada que dictó la sentencia impugnada por vía de amparo ni la tercero interesada ciudadana V.J.H. de Ramírez. En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el presente amparo.

Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la competencia

La presente acción de amparo fue propuesta contra decisión de fecha 2 de agosto de 2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en apelación de juicio de incumplimiento de contrato de arrendamiento tramitado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta circunscripción. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo

Adujo el solicitante:

1. Que en fecha 17 de febrero de 2006 fue demandado por la ciudadana V.J.H. de Ramírez, ante el Juzgado del municipio Nirgua de esta circunscripción judicial por incumplimiento de contrato de arrendamiento y así fue admitida la demanda.

2. Que al momento de contestar dicha demanda señaló, entre otros argumentos: 2.1) que la acción de incumplimiento de contrato no existe en el derecho venezolano; 2.2) que la demanda está redactada en términos exiguos e incongruentes; 2.3) que se le demanda para que incumpla un contrato de arrendamiento, lo cual –dice- es un contrasentido que imposibilita su derecho a la defensa; 2.4) que el derecho venezolano las acciones son nominativas; 2.5) que se le demanda por incumplimiento de contrato pero al mismo tiempo –dice- se le demanda el pago de cánones de arrendamiento, y el cumplimiento de una obligación de hacer y que ello sería congruente con una acción de cumplimiento de contrato, pero nunca de incumplimiento de contrato.

3. Que el tribunal (de municipio) en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas indicó que se trataba de un juicio de incumplimiento de contrato de arrendamiento. Igual denominación utilizó en la sentencia.

4. Que cuando ejerció el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado del municipio Nirgua, indicó que el juez se equivocó al condenarlo como si se hubiera intentado una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando en realidad la acción incoada era por incumplimiento de contrato.

5. Que la sentencia (de municipio) fue arbitraria porque –dice- el juez acomodó la demanda y lo condenó en base a sus palabras (las del juez) y no a las del demandante.

6. Que desde la carátula del expediente (de municipio) y cada uno de los autos se refiere a una demanda de “incumplimiento de contrato”.

De los argumentos contra la sentencia recurrida.

  1. Que –a su juicio– es absolutamente falso, incongruente y ajurídico que la juzgadora diga que el principio iura novit curia permite al juez cambiar la calificación jurídica de la acción, al momento de dictar la sentencia definitiva y de última instancia, ya que –dice– dicho principio significa que el juez conoce el derecho y nada más.

  2. Que ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica.

  3. Que tal conducta genera una incongruencia (omisiva) en la motivación, lo cual se equipara a una falta de motivación.

  4. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha corregido la calificación jurídica de una acción en el auto de admisión, no en el momento de dictar la sentencia de última instancia. En este último caso se viola el artículo 49 y otros de la Constitución Nacional.

  5. Que al violar flagrantemente el principio Dispositivo, se viola el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional.

  6. Que la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, fue violada en la sentencia recurrida porque la juez se parcializó a favor de la parte demandante, pues reconoce la errónea denominación de la acción y sin embargo la declaró con lugar, cuando, si hubiera sido congruente, conteste con el citado artículo 26 ejusdem, habría declarado sin lugar la demanda.

  7. Que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional le fue violado desde el mismo momento en que no fueron tomados en cuenta los argumentos explanados en la contestación de la demanda. Que él podía saber que se trataba de una acción de cumplimiento de contrato, porque durante todo el proceso se le dijo que era una demanda de incumplimiento de contrato.

    Denuncia.

    Con base a lo expuesto expresa que la juez al dictar la sentencia recurrida le cercenó su derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya explicados.

    Petitorio.

    Solicita se declare nula la sentencia atacada por vía de amparo y se ordene dictar nueva sentencia ateniéndose estrictamente a lo que consta en el expediente con respecto y observancia del principio Dispositivo.

    Fundamentos.

    Fundamentó la acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la audiencia constitucional

    En la audiencia constitucional celebrada el 9 de enero de 2007, el abogado Antonio Agüero Guevara, expuso: Que fue demandado por la ciudadana V.J.H. con una acción que ella denominó por incumplimiento de contrato. Que en su contestación a dicha demanda señaló que esa acción no existe en el derecho venezolano por ser contraria a la ley argumento que ratificó cuando ejerció la apelación y que corrobora ante este tribunal constitucional. Que esa acción era inadmisible por ser contraria a la ley. Que él contestó una demanda de incumplimiento. Que la acción de amparo la fundamenta en el artículo 12 y 49 de la Constitución Nacional. Que él no conoce la acción de incumplimiento de contrato. Que en el petitorio de la demanda se le pidió el pago de unos cánones de arrendamiento y el incumplimiento, lo que crea una mayor incongruencia. Que desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de alzada se dijo que la acción es de incumplimiento de contrato de arrendamiento. Que el texto que cita de la sentencia (fragmento que lee textualmente) se vislumbra el sentido que ha querido dársele a la decisión. Que los artículos mencionados en la cita, es decir, el 1159, 1160 y 1167 del Código Civil se traducen en parcialidad de la juez. Que se cambió la calificación jurídica en la última instancia. Que las acciones en Venezuela son nominadas. Que la sentencia recurrida sufre del vicio de incongruencia negativa (motivación exigua). Que acepta el principio iura novit curia; pero que el mismo se refiere al conocimiento del derecho por parte del juez, pero que el juez no está facultado para cambiar la calificación jurídica de una acción al momento de dictar sentencia en última instancia, porque tal actuación le crea indefensión e inseguridad jurídica. Que la parcialidad de la sentenciadora se evidencia al señalar “que no existe la acción pero la declara con lugar”. Que la sentencia impugnada debió observar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues tenía que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Que la violación de dicho artículo constituye la violación del núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el numeral 4° del artículo 49 del la Constitución Nacional. Ante lo expuesto adujo la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, éste último establecido en el artículo 26 ejusdem por que la juez que dictó la sentencia se parcializó a favor de la parte demandante. Que fue incongruente pues una vez que determinó la errónea mención de la acción lo lógico era que declarara sin lugar la acción. Finalmente, ratificó las pruebas acompañadas a la solicitud de amparo y pidió se decrete la nulidad de la sentencia atacada por vía de amparo y se ordene dictar nueva sentencia con apego a lo dispuesto en el artículo 49 y 26 constitucional en sintonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El tribunal dejó constancia que no hubo lugar al ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica, por la inasistencia de la juez titular del tribunal presunto agraviante y de la tercero interesada ciudadana V.J.H. de Ramírez.

    Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Nadexa J.C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que: No se puede cambiar en última instancia la calificación jurídica de la acción. Que el artículo 1167 del Código Civil consagra dos tipos de acciones. Que la acción de incumplimiento en materia civil no existe. Que tal situación le creó indefensión al recurrente por cuanto no sabía de qué se iba a defender. Que sí le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Que considera ajustada a derecho la acción de amparo y pide que se declare con lugar. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2007 ratificó su conclusión por escrito donde expuso más extensamente sus argumentos.

    Seguidamente, la juez de amparo señaló que durante su intervención el recurrente adujo insistentemente que la acción es ilegal y que la demanda fue redactada en términos exiguos. Ante tal situación se le preguntó: ¿Por qué no interpuso la cuestión previa del defecto de la demanda? A lo que respondió que si bien en los juicios breves pudo haber opuesto la cuestión previa conjuntamente con la contestación no obstante, no estaba obligado a ello. Igualmente, se le preguntó ¿Sí la acción es ilegal, porque no solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión? A lo que respondió que tratándose de una acción ilegal como tal la misma era inadmisible. Finalmente, se le pregunto ¿Cómo interpretó los hechos planteado en la primera instancia? A lo que respondió que como él no es un lego en el derecho, sino que es abogado, entendió que lo estaban demandando para que incumpliera un contrato de arrendamiento y eso es completamente ilegal.

    Consideraciones para decidir

    En jurisprudencia reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...

    (negrita del tribunal).

    Con base a la norma citada los requisitos indispensables para que proceda la acción de amparo contra sentencia son:

    1. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.

    2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado.

    Luego, es deber del recurrente explicar de manera clara y precisa como se dan cada uno de estos requisitos en el caso que se denuncia. En tal sentido se procede a examinar los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo.

  8. Arguyó que al violar flagrantemente el principio Dispositivo, se viola el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional.

    El principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

    Así, en la demanda intentada ante el juzgado del municipio Nirgua (que conoció la recurrida en apelación) se pide: a) el pago de unos cánones de arrendamiento, b) dar cumplimiento a la obligación de efectuar reparaciones de daños y restituciones necesarias para restablecer el inmueble y c) cancelar el pago de servicios de energía eléctrica, entre otros. Analizada dicha pretensión conjuntamente con los hechos narrados por el actor en la demanda nos lleva a la conclusión de que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al margen de la calificación que le haya dado el actor. Interpretación hecha en todas las instancias (municipio y primera instancia), lo cual no constituye una violación del debido proceso, pues el establecimiento de sus criterios responde a su autonomía e independencia

    En todo caso el principio Dispositivo es de naturaleza legal, situación que le impide ser objeto de amparo constitucional. Señala, sin embargo el recurrente que el citado principio constituye el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional.

    Al examinar el contenido de la citada norma encontramos que la misma expresa: “Toda persona tiene derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las Garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

    De la cita expuesta se desprende que la norma está referida al principio del juez natural, principio que como tal no fue denunciado expresamente por el recurrente.

    De cualquier forma al examinar las actas procesales se observa que el principio del juez natural ha sido garantizado en la presente causa, pues la sentencia recurrida fue dictada por un tribunal preestablecido de primera instancia de esta circunscripción judicial, el cual es, jerárquicamente superior respecto al juzgado del municipio Nirgua que dictó la sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación. Por lo tanto se declara improcedente la denuncia de la violación del derecho al Debido Proceso en los términos expuestos por el recurrente. Así se decide.

  9. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva dice que le fue violado por la parcialización de la Juez de la recurrida a favor de la parte demandante, pues no obstante que reconoce la errónea denominación de la acción sin embargo la declara con lugar, cuando, si hubiera sido congruente con el artículo 26 de la Constitución Nacional, lo procedente era declarar sin lugar la demanda.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

    …..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….."

    Conforme a lo expuesto, este tribunal constitucional no observa parcialidad alguna por parte del sentenciador de la recurrida, pues el que la juez haya considerado que hubo una errónea denominación de la acción y sin embargo haya declarado con lugar la demanda no hace que su sentencia sea “incongruente” como la califica el recurrente, pues como quedo dicho ya la calificación jurídica que hizo el actor de su demanda no ata al juzgador en razón del principio iuria novit curia, el cual permite al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente: “La Sala considera que los jueces de instancia estan facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…” (negrita del Tribunal).

    Con base en lo expuesto, la expresión del actor en la demanda “demando al ciudadano Antonio Agüero Guevara ….por incumplimiento del contrato de arrendamiento” no puede interpretarse, por sana lógica, en que se haya demando para incumplir un contrato de arrendamiento. Es absurdo pensar que alguien va a intentar una demanda, va a movilizar el aparato judicial del Estado para que quien se demanda incumpla lo que se pretende. Distinto sería que en el libelo se dijera “demando al ciudadano Antonio Agüero Guevara ….para que incumpla el contrato de arrendamiento” . En este caso se podría presentar la duda, y sin embargo, por razones de lógica y sentido común, pues como se dijo nadie demanda para que se incumpla lo que se pretende, habría que analizar los hechos y la pretensión para determinar, si la expresión como tal es sólo un error material.

    La denominación del caso sub litis lo que constituye es un problema de semántica, pues decir que demanda por incumplimiento y del petitorio se deduce la pretensión de pago de cánones de arrendamientos, entre otros, no nos puede llevar a una conclusión distinta si aplicamos el sentido común: se trata de una acción de cumplimiento de contrato. Por ello esta juzgadora considera que la sentencia de la recurrida fue congruente con los hechos y el petitorio de la demanda.

    En la audiencia constitucional se argumento el dispositivo del fallo en conceptos doctrinales del procesalista patrio A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano III El Procedimiento Ordinario). Así, se señaló que la demanda es el acto procesal de la parte actora que tiene como función iniciar el proceso. Que dicho acto tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y la segunda dirigida a la contraparte (demandado) pidiendo la satisfacción de una pretensión. Que la pretensión es el objeto del proceso, es lo que se pide en el libelo de la demanda y el pronunciamiento o sentencia del juez a de recaer justamente sobre la pretensión del actor que es el objeto del proceso y no sobre la acción.

    En caso similar al de autos nuestro m.T., en Sala Constitucional el 17 de julio de 2001 (expediente 2136) señaló:

    ….Ahora bien, concuerda la Sala con la apreciación del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en lo referente a que no están configuradas las denuncias de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que alega el quejoso.

    En efecto, la base de las denuncias constitucionales esgrimidas por el accionante es que se le habría demandado por “desocupación” y no por desalojo. Considera la Sala que tal hecho debe entenderse como una simple falta o problema semántico que no atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso, por cuanto consta en autos que el mismo participó tanto en primera como en segunda instancia en el juicio que dice no se corresponde con ninguna calificación legal, sin que ello incidiera de forma negativa en la presentación de sus pruebas y alegatos; por tanto, carecen de fundamento las denuncias de violaciones de orden constitucional.

    Además, se observa que en la primera instancia del juicio primigenio, el ahora quejoso no formuló ningún alegato en cuanto a la calificación de la demanda, solamente fue en el momento de la apelación que alegó por primera vez la incorrecta calificación de la acción incoada en su contra; esto comprueba, en criterio de la Sala, que por el hecho de que se demandara al quejoso por una acción de “desocupación” y no por una acción de resolución o cumplimiento de contrato o desalojo, se haya producido una subversión en el debido proceso y una violación al derecho a la defensa. Así se decide.

    Por otra parte, esta Sala debe reiterar lo reprochable que resulta la interposición de demandas de amparo que tengan como pretensión someter al Juez constitucional una materia que ya fue objeto de análisis en los tribunales de instancias. En este caso, el quejoso resultó vencido tanto en primera como en segunda instancia y luego, con base en un argumento artificial, interpuso una demanda de amparo con la finalidad de que se declarase inexistente un fallo dictado por un tribunal competente.

    Con base en las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente el amparo interpuesto, modifica el fallo apelado y declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide...

    .

  10. Que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental le fue violado desde el mismo momento en que no fueron tomados en cuenta los argumentos explanados en la contestación de la demanda. Que él no podía saber que se trataba de una acción de cumplimiento de contrato, porque durante todo el proceso se le dijo que era una demanda de incumplimiento de contrato.

    Es importante señalar aquí que la garantía del debido proceso se manifiesta a través de los siguientes aspectos: la oportunidad que se tenga para hacer valer el derecho a la defensa. En cuanto a las pruebas, que las partes tengan posibilidad de promoverlas, evacuarlas, conocer las de la contraparte, controlarlas, impugnarlas y de que sean decididas; con respecto a los jueces, que sean sus jueces naturales y competentes; y finalmente, en cuanto al proceso, que se actúe de acuerdo a los principios procesales, que el proceso sea unitario, que rija el principio de la inmediación; que el proceso se mantenga dentro de los cauces legales, es decir, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez, quien debe ser imparcial y confiable.

    En el caso de autos, no fue demostrado por el recurrente el incumplimiento de ninguno de los asuntos expuestos.

    Vale acotar además que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo contra una decisión judicial, deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. Para que un juez viole el derecho a la defensa es necesario que lo menoscabe porque viole el derecho de igualdad procesal, lo cercene, lo haga incurrir en error de derecho o en prohibición, lo distorsione o dificulte.

    No consta en autos argumento o prueba alguna del cual se determine que la sentencia impugnada haya de alguna manera impedido o menoscabado el ejercicio de tal derecho. Por el contrario, consta en la audiencia constitucional, por expresa declaración del recurrente que a motus proprio no hizo uso de las cuestiones previas para aclarar las incongruencias y las exiguedades que dijo adolecer el libelo, a pesar de que las mismas dificultaban el ejercicio de su derecho a la defensa. Tampoco solicitó, por ejemplo, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tomando en cuenta que según su dicho (en la contestación de la demanda y en la audiencia constitucional) la acción era ilegal, pues de haberlo hecho, pudo el juzgado de municipio pronunciarse nuevamente declarando la inadmisión de la demanda.

    También consta que promovió pruebas (en municipio), ejerció oportunamente el recurso de apelación; en esa instancia Superior se sustanció conforme a las reglas del procedimiento breve, en donde además presentó Informes. El que los argumentos aducidos por las partes se desechen ello no implica que haya violación al derecho a la defensa. En el caso de autos la sentencia de la recurrida desestimó los argumentos de la contestación del hoy recurrente con base al principio iuria novit curia; por lo tanto, sí hubo pronunciamiento respecto a los mismos, sólo que éstos no favorecieron los intereses del demandado.

    Todo lo expuesto nos lleva a concluir que el asunto que aquí se debate no constituye un problema constitucional sino de interpretación por parte del recurrente de lo que constituye la calificación jurídica de una demanda, y de estrategia en el uso de los mecanismos procesales para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que mal puede pretender ahora utilizar la acción de amparo como una tercera instancia para que se resuelva lo que ya fue decidido definitivamente con base al criterio y valoración que hizo la juez, lo cual –vale decir- responde a su autonomía e independencia. La acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme (v.sentencia Nº 1.650 del 3-11-2001 Sala Constitucional).

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida el abogado Antonio Agüero Guevara, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. M.d.L.C.d.A., en el expediente Nº 6.132 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por incumplimiento de contrato sigue la ciudadana V.J.H. de Ramírez, identificada ut supra contra el accionante.

    Se suspende la medida cautelar innominada decretada el 15 de noviembre de 2006. Ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

    De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 día del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las 2:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se libró oficio Nº 013.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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