Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2007, por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio O.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.148, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “AGA GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 27 de febrero de 1948, bajo el número 119, tomo 1-B, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de dos mil siete (2007), en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que sigue en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió escrito libelar constante de 29 folios útiles, suscritos por el abogado O.P., antes identificado, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil AGA GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el que expuso:

  1. Que la empresa a la que ocurre a demandar le adeuda a su representada la cantidad de cincuenta y un millones trescientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.51.395.361,00), a razón de la compra-venta de equipos y productos propios de su industria, consignando en ese mismo acto las copias de once (11) facturas, como elemento fundamental de su acción.

  2. Que no pudiendo obtener el pago extrajudicialmente demanda según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad antes mencionada en la parte introductoria de esta sentencia, para que la intime al pago de la cantidad adeudada más los intereses vencido a esta fecha, en la persona de T.V.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.052.535, comerciante y de este domicilio

Igualmente, acompañó su pretensión con Documento Poder, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRENAMECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha 31 de diciembre de 2004. Y en esa misma fecha solicitó al Tribunal a quo decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada.

En fecha 27 de Julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en los siguientes términos:

… en el caso bajo estudio, la parte actora consignó unos instrumentos denominados facturas, en cuyo cuerpo no consta la aceptación de la parte que supuestamente se obligó, sino que la calificada aceptación total que se le atribuye en el libelo fue estampada en las facturas. Sin embargo, el verdadero óbice que se presenta al momento de admitir la presente acción, lo es el hecho de que las firmas que según la parte actora revisten de aceptación a los instrumentos, no son autógrafas en la mayoría de los referidos instrumentos, y ello se deduce a simple vista, pues se evidencia que no fueron rubricadas directamente en el texto que se produce en los autos, sino que es el resultado de una reproducción de las originales a través del comúnmente denominado “papel carbón”.

… En el presente asunto no se ha cumplido con los presupuestos que establece el legislador adjetivo, y la consecuencia lógica de tal situación es la imposibilidad de llevar esta demanda a través del procedimiento intimatorio, por cuanto las facturas producidas junto al libelo no pueden calificarse inequívocamente como aceptadas.

Aunado a lo antes explanado, observa también esta Jurisdicente que alguna de las facturas consignadas como documentos fundantes de la pretensión se refieren al alquiler de cilindros, de lo que se puede interpretar que estamos frente a una prestación de servicio, y al respecto, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se podrá admitir el procedimiento monitorio en aquellos casos en los cuales el derecho que se alegue esté subordinado a una contraprestación o condición… por lo tanto, siendo que en la presente causa la parte demandante no cumplió con tal requisito, resulta improcedente por la vía intimatoria la presente demanda…

Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640 al 652, ambos inclusive, se refieren al Procedimiento por Intimación, el cual otorga al ciudadano el derecho a obtener de los Órganos del Estado, una forma especial de tutela jurídica, que constituye la ejecución forzosa en su favor, sin haber obtenido previamente o con anterioridad una declaración de certeza, como ocurre con los juicios ordinarios en los cuales esa acción ejecutiva, nace para quien esté provisto de una declaración de certeza: la sentencia, la que concreta la voluntad de la Ley que quiere hacer ejecutar, es decir, el ciudadano afronta y provoca el juicio, en razón de que éste le procurará, con la sentencia aquél título ejecutivo, sin el cual no le sería posible obtener contra la voluntad del obligado, la realización práctica de su derecho.

Cuando sea posible construirse un título ejecutivo prescindiendo de la fase de cognición o reduciéndola al mínimo, estamos en presencia de un proceso de ejecución al cual no le precede cognición alguna, fase de conocimiento que puede definirse como aquella etapa del proceso en que se construye el título ejecutivo, tal es el caso del proceso monitorio.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, de la siguiente manera:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, con respecto a dichas causales de inadmisibilidad, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, página 97, hace alusión a ellas de la siguiente manera:

Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa a pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad…

El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión -en terminología de Couture-; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida esta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

Objeto del prejuzgamiento. Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma… Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), más no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

Al respecto, la Sala Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dejado sentado lo siguiente:

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.

Como es obvio y se evidencia del artículo 644 de nuestro Código procedimental, entre los instrumentos que causan ejecución en forma inmediata, se encuentran los instrumentos privados y dentro de este género las facturas, de allí que es necesario aclarar el concepto de este tipo de instrumento o documento privado, en razón de que su definición, como ocurre en la generalidad de los contratos, convenciones e instrumentos del tráfico mercantil, la Ley los da por supuestos o conocidos, en razón de que ellos se originan en la actividad o vida diaria de las operaciones mercantiles.

El Dr. H.S.B.P. en su obra Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico, Quinta Edición, Editorial Nomos S.A., 1999, páginas 426, 427 y 428, dice:

Por su parte, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero"…

Como documento privado, se consideran también las facturas aceptadas, entendiéndose por factura la nota de las mercancías, extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide con indicaciones de plazo, modo y lugar de su pago

. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, ha sido claro el legislador en el artículo 147 del Código de Comercio, y constante la doctrina patria al establecer que una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento: y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.

En el presente caso, la parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas, presentadas en copias, por lo que es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia del 21 de Septiembre del 2001, Sala de Casación Civil, sostuvo:

Para resolver, la Sala observa: …Ahora bien, según lo expresa la recurrida, dichas facturas no aparecen aceptadas ni firmadas por persona autorizada según los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, hecho este que considera elemento indispensable para que las mismas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada. Asimismo, fue esta precisamente la defensa fundamental de la empresa demandada, tal como consta en la descripción de las defensas que realizó en un capítulo precedente esta decisión.

El Código de Comercio, en la disposición denunciada (artículo 124) en el cual enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptada, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen… La Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 01 de Marzo de 1961: …El a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron…

En efecto el Código Civil establece, en su artículo 1.368, los requisitos de validez de los documentos privados carentes de autenticidad:

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Ahora bien, explanados y claros como han sido los elementos de derecho en el caso bajo examen, este Órgano Superior se observa que la parte demandante acompañó a su libelo, como antes se señaló, de un legajo de facturas, las cuales esta Superioridad examinó de manera exhaustiva pudiendo observar que en cinco de las facturas traídas a los autos, no se observa firma alguna, las cuales dicha parte califica como facturas aceptadas, las que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes para ser consideradas medios probatorios suficientes para su admisión, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita, como se dijo anteriormente, esta Sentenciadora comparte el criterio del Tribunal a quo, debido a que, tal prueba no emerge de las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo, y las cuales carecen de firma, es decir que, tiene que tratarse de una firma original por lo que las copias obtenidas por cualquier método (a carbón, fotostáticas, computarizadas etc.) carecen en absoluto de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.V., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil “AGA GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA, C.A.), plenamente identificadas en esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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