Decisión nº 022-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000066 Sentencia Nº 022/2010

Antiguo: 2048

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de abril de 2010

199º y 151º

En fecha 14 de mayo de 2003, los ciudadanos R.C.V. y E.C.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.897.351 y 9.968.133 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 37.594 y 44.426, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., antes denominada AGA VENEZOLANA, C. A., domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1948, quedando anotado bajo el N° 119, Tomo 1-B, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario quedó registrada ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1995, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 396-A Pro., interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra: 1.- Resolución y Liquidación número 11-10-01-3-49-002634, de fecha 11 de diciembre del año 2002, (notificación número 2002115004147-7), por concepto de multa por BOLÍVARES UN MILLÓN DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.016.647,18), así como de intereses por BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 62.793,14). por concepto de incumplimiento de deberes formales; 2.- Resolución y Liquidación número 11-10-01-3-49-002635, de fecha 11 de diciembre del año 2002, (notificación número 2002115004148-5), por concepto de multa por BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 888.554,93) así como de intereses por BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.881,53) por concepto de incumplimiento de deberes formales; 3.- Resolución y Liquidación número 11-10-01-3-49-002636, de fecha 11 de diciembre del año 2002, (notificación número 20021-15004149-3), por concepto de multa por BOLÍVARES SEIS MILLONES SIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.172.288,50), así como de intereses por BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON UN CÉNTIMO (Bs. 381.231,01), por concepto de incumplimiento de deberes formales emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y 4.- Resolución GCE-DJT/2003-693-A, de fecha 27 de febrero del año 2003, dictada por ciudadano J.A.Á.Á., actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó un monto de BOLÍVARES OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.077.490,61), por concepto de multa; así como también un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 498.905,68), por concepto de intereses.

En fecha 25 de noviembre de 2003, tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana A.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582.

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente que al presentar la declaración de las retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período noviembre del año 2002, el día 11 de diciembre del mismo año, incumplió deber formal por retraso de 6 días, debido a razones totalmente ajenas su voluntad debido a la situación que existía en ese momento en el país; la cual califica de causa fortuita o de fuerza mayor.

Que contra los actos impugnados presentó Recurso Jerárquico en fecha 17 de enero del año 2003; siendo posteriormente, en fecha 07 de marzo del mismo año que le fue es entregada la Resolución número GCE-DJT/2003-693-A.

Para fundamentar su recurso invoca el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, sosteniendo sobre este último que la Administración Tributaria supuso erradamente que la recurrente tenía otras formas de pagar y pese a ello no lo hizo a tiempo, lo cual es falso puesto que la única forma que tenía era a través de cheque de gerencia, los cuales eran de difícil obtención debido al paro nacional.

También solicita la nulidad en virtud de que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y la eximente por caso fortuito y fuerza mayor, así como la improcedencia de los intereses.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana A.F., antes identificada señala:

Que el acto impugnado carece del vicio de inmotivación al ser indiscutible que la recurrente pudo conocer las razones de hecho y de derecho, en los cuales se basó la Administración Tributaria para determinar el monto recurrido, más aun cuando de su propio escrito se desprende que los intereses moratorios y la multa impuesta fue por la presentación extemporánea de los impuestos retenidos.

Con respecto al falso supuesto alega en primer lugar que no puede esgrimirse conjuntamente con el de inmotivación por ser excluyentes y que la Resolución impugnada disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, sin que se haya presentado prueba alguna para desvirtuarlo.

Con relación a la solicitud de nulidad por cuanto las sanciones sacrifican la justicia por formalidades no esenciales, sostiene que no es insignificante haber incumplido por 6 días los deberes formales, ya que estos son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, omisión que configura una infracción tipificada en el Código Orgánico Tributario.

En lo atinente a la eximente de responsabilidad, la Administración Tributaria señala que el incumplimiento operó en el mes de noviembre de 2002, pero que el paro nacional se produjo en diciembre de 2002, resaltando que no se justifica el incumplimiento de las obligaciones dentro del plazo legal, por lo que solicita además se declaren procedentes los intereses moratorios.

II

MOTIVA

El presente asunto se contrae al análisis de la solicitud de nulidad de la Resolución antes identificada, así como los actos que le dieron origen, en razón de los vicios de inmotivación, falso supuesto y por sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, denunciados, así como la procedencia de la eximente de responsabilidad basada en el caso fortuito y la fuerza mayor y los intereses moratorios.

De esta forma la Sala Políticoadministrativa ya ha decidido en varias oportunidades que son excluyentes los vicios de falso supuesto e inmotivación conjuntamente, tal y como lo señala la Administración Tributaria, y que sólo por vía de excepción serían procedentes; no obstante lo anterior este Tribunal pasa analizar ambos vicios señalando:

En cuanto a la inmotivación, es cierto como señala la Administración Tributaria que la recurrente conoce las razones por las cuales se le sanciona, es decir por el pago con retraso de retenciones realizadas para el mes de noviembre de 2002, pagaderas en diciembre del mismo año, tanto así que lo confiesa en su propio escrito recursorio, por lo tanto el Tribunal no observa el denunciado vicio y debe declararlo improcedente, al ser claros los fundamentos del acto recurrido. Se declara.

En torno al falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, este Sentenciador infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la Resolución objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital verificó el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente aplicando la sanción correspondiente, lo que demuestra que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto es aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se declara.

Con relación a la denuncia de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, debe señalarse que en primer lugar la realización de retenciones a terceros y el pago oportuno, son obligaciones formales de hacer del llamado responsable tributario, en este sentido no nos encontramos frente a un procedimiento judicial.

El mencionado principio constitucional se traduce en que la verdad material debe privar sobre los aspectos materiales, de modo a que se llegue a una aplicación equitativa de la norma y no en un sentido estricto que la haga nugatoria de la justicia.

Lo explicado no concuerda con la situación que se ha planteado la recurrente en la presente litis, ya que lo que ha ocurrido es un incumplimiento en razón del tiempo de normas tributarias. No se sacrifica la justicia por el hecho que se haya atrasado en el pago por 6 días, lo cierto es que se ha incumplido una norma tributaria y que por muy escasos que sean tales seis días, se le ha causado un perjuicio a la República, la cual tiene el derecho de obtener los pagos realizados por terceros y retenidos por el agente dentro de su oportunidad legal, por lo tanto no considera este Juzgador que se haya sacrificado la justicia, ni se trata de una formalidad no esencial, siendo improcedente la denuncia por este concepto.

Por otra parte y para el análisis de la eximente de responsabilidad invocada, relativa al caso fortuito o la fuerza mayor, si bien es cierto que el paro generado en Venezuela en el 2002, dificultó ciertas operaciones comerciales y tributarias, relevadas de prueba por ser un hecho notorio, la recurrente pretende justificar un pago a realizarse a principios de diciembre unos acontecimientos que ocurrieron a partir de mediados de diciembre del mismo año, por lo tanto no se puede aplicar la mencionada eximente, por lo que el Tribunal debe declararlo improcedente. Se declara.

Como último punto, se invoca la improcedencia de los intereses moratorios y sobre este particular debe señalarse que el Tribunal se encuentra conteste con los fallos emitidos por la Sala Políticoadministrativa en relación a este accesorio, sin embargo, el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es claro que esta sanción es independiente de los intereses moratorios y por tratarse de una deuda ajena, cuya obligación de enterar es a cuenta de un responsable, estos son procedentes en virtud del retardo. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., antes denominada AGA VENEZOLANA, C. A., domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1948, quedando anotado bajo el N° 119, Tomo 1-B, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario quedó registrada ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1995, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 396-A Pro., contra: 1.- Resolución y Liquidación número 11-10-01-3-49-002634, de fecha 11 de diciembre del año 2002, (notificación número 2002115004147-7), por concepto de multa por BOLÍVARES UN MILLÓN DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.016.647,18), así como de intereses por BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 62.793,14). por concepto de incumplimiento de deberes formales; 2.- Resolución y Liquidación número 11-10-01-3-49-002635, de fecha 11 de diciembre del año 2002, (notificación número 2002115004148-5), por concepto de multa por BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 888.554,93) así como de intereses por BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.881,53) por concepto de incumplimiento de deberes formales; 3.- Resolución y Liquidación número 11-10-01-3-49-002636, de fecha 11 de diciembre del año 2002, (notificación número 20021-15004149-3), por concepto de multa por BOLÍVARES SEIS MILLONES SIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.172.288,50), así como de intereses por BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON UN CÉNTIMO (Bs. 381.231,01), por concepto de incumplimiento de deberes formales emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y 4.- Resolución GCE-DJT/2003-693-A, de fecha 27 de febrero del año 2003, dictada por ciudadano J.A.Á.Á., actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó un monto de BOLÍVARES OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.077.490,61), por concepto de multa; así como también un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 498.905,68), por concepto de intereses.

.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% del monto total de la Providencia objeto del debate procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000066

Antiguo: 2048

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), bajo el número 022/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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