Decisión nº 1632 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas,14 de octubre de 2013.

203º y 154°

SENTENCIA N° 1632

Vistos con Informes de la representación Fiscal y de la Contribuyente.

Asunto: AP41-U-2007-000287

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado R.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.351, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGA GAS, C.A., antes denominada AGA Venezolana C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, Tomo 1-B, siendo modificada en sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo en N° 27, Tomo 396-A Pro, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual se impone sanción de multa por un monto total de Cuarenta y tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.999.200,00). Así como contra Resolución GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11 de diciembre de 2006, por un monto total de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.999.200,00).

En fecha 13 de agosto de 2007, se dictó auto dándole entrada al presente recurso, visto que en fecha 31 de mayo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo asignó a este órgano bajo el número de Asunto: AP41-U-2007-000287. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 20/11/2007, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 20/11/2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 27/11/2007, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 10/12/2007, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 27/11/2007 con excepción de la del Procurador que fue consignada en fecha 24 de enero 2008.

En fecha 06 de febrero de 2008 el sustituto de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del Expediente Administrativo, constante de cincuenta y un (51) folios, así como copia simple del instrumento poder que acredita su representación. Agregándose a los en fecha 19 de febrero de 2008.

El día 29 de febrero de 2008, se dictó interlocutoria N° 11/2008, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente AGA GAS, C.A.

En fecha 04 de junio de 2008, compareció el abogado W.J.P.P., en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, y consignó escrito de Informes y copia Documento Poder.

En fecha 04 de junio de 2008, compareció el abogado E.E.C., en su carácter de apoderado judicial de AGA VENEZOLANA, C.A., y consignó escrito de informes.

En fecha 05 de junio de 2008, se dictó auto agregando al expediente judicial el escrito de Informes presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y del apoderado judicial de AGA VENEZOLANA, C.A., y de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso de observaciones a los informes.

El 10 de abril de 2013, el abogado D.S. escalona, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2013, donde el profesional del derecho J.L.G.R., se avoca para conocer la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2006, la empresa AGA GAS VENEZOLANA, C.A., fue notificada del acto administrativo de Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11 de diciembre de 2006, por un monto total de Cuarenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.999.200,00), por concepto de incumplimiento de ciertos deberes formales en las facturas emitidas y en los libros especiales correspondientes al período impositivo comprendido desde el mes de enero 2004 hasta el mes de diciembre del mismo año, ambos inclusive.

En fecha 08 de febrero 2007, la representación de AGA GAS VENEZOLANA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Posteriormente, en fecha 23 de abril 2007, la recurrente fue notificada de la Resolución N° GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril del mismo año, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), donde declaró SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2007, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario, por inconformidad con el acto administrativo antes identificado.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursivo que los Actos Administrativos de contenido Tributario, identificados con las letras y Números GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11/12/2006 y GCE/DJT/2007/1348 de fecha 13/04/2007, emanados de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), adolecen del vicio del Falso Supuesto de Derecho, al considerar el Recurrente, que existe un claro error de derecho, por parte de la Administración Tributaria, argumentando lo siguiente:

  1. En primer término, aduce el accionante que la intención del legislador claramente evidencia que se ha querido establecer un límite máximo para el monto de las multas en periodos fiscales Anuales, señalando, citamos: “…En efecto el párrafo segundo del propio artículo 101 del COT, el cual contempla la sanción para el caso de omisión absoluta en la emisión de facturas, establece expresamente que las sanciones se impondrán hasta un máximo de 200 UT “por cada periodo o ejercicio fiscal”, no dejando cabida a dudas de que se trata de un lapso anual al referirse concretamente a “ejercicio fiscal”, término éste que casi sobra señalar que se entiende como anual. En tal sentido, queda en evidencia como el legislador a querido emplear, a modo de sinónimos, ambos términos periodo y ejercicio fiscal.(subrayado nuestro)

    Alega que, cuando el legislador en el numeral tercero del mismo artículo (101 COT), el cual sirvió de fundamento para la imposición de la multa a mi representada, emplea el término “período”, nos lleva a concluir que la intención del legislador es precisamente circunscribir el límite máximo del monto de la multa dentro de un período anual o ejercicio fiscal. Es por ello, que se incurrió en un claro falso supuesto de derecho, al estimar la Autoridad Administrativa Tributaria que las multas debían imponerse mes a mes”, traduciéndose ello en la imposición de una multa por demás superior al límite máximo.

    Continúa aduciendo citamos: “…Ahora bien, la principal confusión en que incurre a nuestro juicio esa Administración, gira en torno a la extensión temporal que debe dársele a la frase “por cada periodo”, a los fines de la imposición de las respectivas sanciones frase esta que debe ser entendida como anual y no mensual tal como lo explicamos a lo largo del siguiente capítulo…”.

  2. En segundo Término expresa violación del Principio de Legalidad Positiva y la Limitación de la Discrecionalidad de la Administración, alegando que en virtud de dicho principio no puede imponerse a su representada una sanción superior a la establecida en la ley, ni tampoco puede la administración tributaria hacer remisiones a otras leyes o interpretar el término período en forma distinta a lo establecido en el articulado del COT, so pena de afectar el acto dictado de nulidad absoluta.

    Igualmente señala, que el artículo 79 del COT establece que se aplican supletoriamente las normas y principios del derecho penal compatibles con la naturaleza del derecho tributario. En tal sentido, a fines de determinar el cálculo correcto de la sanción impuesta en el presente caso y visto que el COT no establece regulación alguna en los casos en que el ilícito tributario obedece a una conducta repetida, debemos remitirnos al artículo 99 de Código Penal, de cuyo contenido se desprende que se crea una ficción legal según la cual a pesar de que existen diversas violaciones de la ley penal a los efectos de la pena se toma como si hubiese sido un hecho único. Razón por la cual considera el recurrente, que nos encontramos ante un delito continuado, por cuanto su representada ha venido cometiendo las mismas infracciones durante meses distintos.

  3. En tercer término Señala el recurrente que la administración tributaria al decidir que la normativa del Código Penal no era aplicable supletoriamente en el presente caso, estableciendo la Administración Tributaria según su criterio, que se trata de la concurrencia de infracciones, tipificadas en el artículo 81 del COT y no de un delito continuado. Incurrió en un falso supuesto de derecho.

  4. Asimismo arguye en su escrito libelar, que la confusión en que incurrió la Administración Tributaria además de constituir un falso supuesto, representa una clara violación al derecho a la defensa y al principio de globalidad de las decisiones administrativa, contemplados en el artículo 49 de nuestra Constitución y en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente.

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    La representación de la República en su escrito de informes alega lo siguiente:

    Que “El aspecto a dilucidar en el caso en estudio es si la administración incurrió en un falso supuesto al interpretar de manera equivocada la normativa aplicable para el concurso de infracciones previstos en el Código Orgánico Tributario” para lo cual pasa a analizar el contenido del artículo 81 de dicho código, y concluye que: “ …se trata del concurso material o real de delitos a saber, tal normativa atiende al sistema de acumulación jurídica de sanciones pecuniarias que debe aplicarse en aquellos casos que la contribuyente incurra en la ejecución de varias acciones que constituyen violaciones autónomas de índole fiscal ”.

    Continua argumentando que “Una vez analizados los supuestos que distinguen los tipos de concurso de delitos y asociándolos al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la tipificación de las conductas antijurídicas señaladas como ilícitos tributarios, podemos afirmar que el concurso de delito, previsto en la norma señalada se refiere al concurso material o real de delitos…”.

    Igualmente señala que “ invoca la recurrente la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal, referente al concurso continuado, alegando que para el caso de su representada a la cual se le imponen sanciones por el repetido incumplimiento de un deber formal, solamente procede la aplicación de una única sanción”.

    Sobre dicho particular expresa que su opinión es que “no opera para el caso sanciones por infracciones tributarias en el Código Orgánico Tributario, la aplicación supletoria del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. La aplicación supletoria de una norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule una situación en particular y siempre y cuando tales preceptos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t., tal y como lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario”.

    Por otra parte sigue señalando que: “en relación a la concurrencia de infracciones detectadas en el procedimiento de verificación, para determinar lo que debe entenderse por “sanción más grave”, es oportuno traer a colación el criterio de la Administración Aduanera y Tributaria, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en Consulta N° GJT/2005-N°22.629-1847 del 11 de abril de 2005 que asentó: “(…) La sanción desde un punto de vista genérico, viene a ser la consecuencia a la transgresión de un principio jurídico, de un precepto legal, o de una cláusula contractual, en consecuencia ella se traduce en la consecuencia legal o contractual por hacer o dejar de hacer algo, o en el resultado o consecuencia necesaria de la realización de un hecho dañoso o peligroso que afecta el equilibrio moral de la sociedad (delito y falta), en cuyo caso la sanción consiste en una pena, cuyo análisis corresponde al derecho penal”. Lo expuesto evidencia que la posibilidad de imponer sanciones no se agota en el ámbito del derecho penal, y por el contrario, si analizamos nuestro sistema jurídico encontramos una gran cantidad de leyes destinadas a regular la actuación de los Órganos del Estado, que si bien establecen sanciones ante acciones u omisiones, en la mayoría de los casos, tales hechos no afectan el orden moral, pero si atentan el orden administrativo que debe preservar el Estado, tales acciones u omisiones son sancionadas con multa, comiso, clausura del establecimiento ,etc.

    Cabe señalar que de este tipo de sanciones, la más común es la sanción pecuniaria o multa, la cual está destinada a afectar la esfera económica o patrimonial del infractor, obligándolo a cancelar una suma determinada de dinero. (…)

    Pues bien tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, al referirse a las transgresiones cuya sanción corresponde imponer a los órganos administrativos, las ha calificado como ilicitud administrativa, en consecuencia constituyen ilícitos administrativos todas las acciones u omisiones que de conformidad con el Código Orgánico Tributario este servicio se encuentra facultado para sancionar.”

    Sigue diciendo la recurrida: “ Ahora bien, en virtud del nuevo análisis acometido por esta gerencia de la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a nuestro juicio ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias (multas), se debe aplicar la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, es decir la más grave, y al monto resultante deberá adicionarse el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones. (…)”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que ninguna de las partes intervinientes en esta controversia, han consignado el acto administrativo de contenido Tributario impugnado, nos referimos específicamente a la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06, de fecha 11/12/2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que determina el incumplimiento de las obligaciones formales e impone la sanción administrativa de multa a la recurrente, acto administrativo éste que dio inicio al procedimiento administrativo (Recurso Jerárquico) y al presente proceso judicial, a pesar de haberlo mencionado como consignado, el accionante en su escrito recursivo identificándolo como el Anexo “A”, cuando en realidad, el documento consignado e identificado como “A”, es el Instrumento poder que acredita la representación del apoderado de AGA GAS, C.A., tampoco cursa la mencionada Resolución, en el expediente administrativo sustanciado por la Autoridad Tributaria, consignado, mediante diligencia presentada en fecha 06 de febrero 2008, por la representación fiscal, asimismo se evidencia que no fueron promovidas prueba alguna, en el presente juicio.

    Se percata esta instancia igualmente que, del contenido del Escrito Recursivo, y de los informes presentados por la parte accionante, así como, de la Resolución GCE/DJT/2007/1348 de fecha 13/04/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico y de su respectivo escrito de informes; ambas partes, convergen en la existencia del incumplimiento de deberes formales que se materializó al emitir facturas, notas de entrega, notas de crédito, y notas de débito, por efectos de ventas, violando las normas establecidas en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, durante los periodos mensuales comprendidos desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2004, ambos inclusive y en consecuencia, en la consumación de un Ilícito Tributario cometido por AGA GAS, C.A., susceptible de sanción pecuniaria, centrándose la litis en dilucidar si los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, adolecen del vicio del falso supuesto, al interpretar, tergiversar, o aplicar erradamente las normas sancionatorias al contribuyente, en este caso, a AGA GAS, C.A., antes denominada AGA Venezolana C.A.

    Al ejercer la parte actora el Recurso Contencioso Tributario, hace uso de la tutela judicial y del control de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos que corresponde a esta Jurisdicción, para determinar si existen elementos de hecho y de derecho que den lugar a considerar si los actos administrativos tributarios aquí impugnados, son o no, contrarios a derecho.

    Para dilucidar el aspecto controvertido en la presenta causa, resulta ineludible a juicio de quien dicta el presente fallo realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto a este requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes reflexiones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente AGA GAS, C.A, y lo expresado por la representación del Fisco Nacional con relación al vicio del falso supuesto de derecho, en cuestión:

    El representante judicial de la recurrente, señala en su escrito recursivo en primer término, que la intención del legislador claramente evidencia que se ha querido establecer un límite máximo para el monto de las multas en periodos fiscales anuales.

    citamos: “…En efecto el párrafo segundo del propio artículo 101 del COT, el cual contempla la sanción para el caso de omisión absoluta en la emisión de facturas, establece expresamente que las sanciones se impondrán hasta un máximo de 200 U.T. “por cada periodo o ejercicio fiscal”, no dejando cabida a dudas de que se trata de un lapso anual al referirse concretamente a “ejercicio fiscal”, término éste que casi sobra señalar que se entiende como anual. En tal sentido, queda en evidencia como el legislador a querido emplear, a modo de sinónimos, ambos términos periodo y ejercicio fiscal.

    Alega que, cuando el legislador en el numeral tercero del mismo artículo (101 COT), el cual sirvió de fundamento para la imposición de la multa a mi representada, emplea el término “período”, nos lleva a concluir que la intención del legislador es precisamente circunscribir el límite máximo del monto de la multa dentro de un período anual o ejercicio fiscal. Es por ello, que se incurrió en un claro falso supuesto de derecho, al estimar la Autoridad Administrativa Tributaria que las multas debían imponerse mes a mes”, traduciéndose ello en la imposición de una multa por demás superior al límite máximo.

    Continúa aduciendo citamos: “…Ahora bien, la principal confusión en que incurre a nuestro juicio esa Administración, gira en torno a la extensión temporal que debe dársele a la frase “por cada periodo”, a los fines de la imposición de las respectivas sanciones frase esta que debe ser entendida como anual y no mensual tal como lo explicamos a lo largo del siguiente capítulo…”

    Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes de fecha 04/06/2008, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Opinión del Fisco Nacional” señala lo siguiente: “…Ahora bien la materia que estamos tratando, es Impuesto al Valor Agregado y el Artículo 32 (…) . En este sentido tomando en consideración el contenido de esta norma antes citada, el hecho imponible es mensual, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y cada vez que se configure un incumplimiento éste debe ser sancionado de manera mensual, ya que la ley es clara y no ofrece dudas en la determinación del período de imposición, en consecuencia la Administración Aduanera y Tributaria, no incurrió en la figura del falso supuesto, como fue alegado por el representante legal de la contribuyente, todo lo contrario se ajustó al Principio de legalidad….

    Ahora bien, esta instancia considera desde el punto de vista gramatical, irrelevante el argumento del recurrente al interpretar que el legislador haya querido emplear a modo de sinónimos los términos “periodo o ejercicio fiscal”, ello obedece a simples reglas gramaticales, pues de la redacción del primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que reza:

    …Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, será sancionado con multa de una unidad tributaria (1UT), por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 UT), por cada periodo o ejercicio fiscal, si fuera el caso,…

    En el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario;

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2,3 y 4, será sancionado con multa de una unidad tributaria (1UT), por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), por cada período si fuera el caso…

    Puede apreciarse en el primer aparte del referido articulado que existe la conjunción disyuntiva “o” entre los sustantivos períodos y ejercicio, distinguido éste último además, con el adjetivo “fiscal”, (para diferenciarlo) es decir, que dicha conjunción nos indica la existencia de una alternativa o la otra, lo que es reforzado con la frase “si fuere el caso”; a diferencia de la conjunción copulativa “y” que nos indica la sumatoria de otro elemento, ejemplo: “exigir y emitir comprobantes”, si estuviéramos en presencia de términos sinónimos, estos serían separados por una coma, Ejemplo: “Sería imprescindible hablar, platicar, exponer, conversar, departir sobre ese asunto”.

    Por otra parte, está clara la definición de período, entendiendo por tal, un lapso entre dos hechos o circunstancias, así podríamos hablar de periodos en general, como: período de lactancia, caducidad, trimestrales, semestrales, etc.., si quisiéramos referirnos al periodo de un año, tendría el legislador que agregar el adjetivo “anual” para distinguirlo de otros períodos, mientras que el ejercicio con el adjetivo “fiscal”, se refiere claramente al lapso de cada año, el cual además está definido por ley. El ejercicio fiscal es continente de uno o más períodos; en tanto que, un período o varios períodos, son los contenidos del ejercicio fiscal. De manera pues, que la ley es clara diáfana y no hay duda alguna, de la intención del legislador.

    Desde el punto de vista legal, estamos ante la imposición de una sanción pecuniaria, por ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes con los requisitos y características exigidos por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que en su artículo 32, establece:

    Artículo 32: El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma…..

    Evidentemente la imposición de tal tributo (IVA), es de carácter mensual a diferencia de otros, como por ejemplo el Impuesto sobre la Renta, que es de carácter anual, pues la naturaleza, es decir la esencia, o la razón para lo cual fueron creados indica claramente cómo debe interpretarse el incumplimiento y por ende la sanción, en base a ello, cabria preguntarse ¿Cuándo se materializa el ilícito tributario en el caso especifico de Impuesto al Valor Agregado? La respuesta es obvia, cuando no se cumple los parámetros establecidos en dicha ley, exigidos por ésta, cada mes, por ello, se dice, en materia Tributaria que las sanciones que se aplican en este caso, son independientes una de otras y así deben ser consideradas.

    Cuando el legislador estipula, la multa de una unidad tributaria (1U.T.), por cada factura, comprobante o documento emitido, que incurra en los ilícitos descritos 2,3 y 4, del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y además indica un límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada período, está hablando en forma general, pues el Código es la norma adjetiva, aplicable por igual a las infracciones tributarias ( no establece el tipo de tributo) para ello está la norma específica (LIVA), por tanto el período en este caso se refiriere al lapso de tiempo en que ocurrió la violación de la norma, por la cual debe ser multado, es decir, se está refiriendo al momento exacto en que se materializó el incumplimiento, según sea el caso (se refiere exactamente según sea el tributo). Así pues, si estamos en presencia del Impuesto al valor agregado es evidente que el término “Periodo” en ese límite máximo de 150 U.T., debe ser entendido como mensual.

    En relación al argumento del recurrente, que señala: Que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece que se aplican supletoriamente las normas y principios del derecho penal compatibles con la naturaleza del derecho tributario. En tal sentido, a fines de determinar el cálculo correcto de la sanción impuesta en el presente caso y visto que el Código Orgánico Tributario, no establece regulación alguna en los casos en que el ilícito tributario obedece a una conducta repetida, debemos remitirnos al artículo 99 de Código Penal, de cuyo contenido se desprende que se crea una ficción legal según la cual a pesar de que existen diversas violaciones de la ley penal a los efectos de la pena se toma como si hubiese sido un hecho único. Razón por la cual considera el recurrente, que nos encontramos ante un delito continuado, por cuanto su representada ha venido cometiendo las mismas infracciones durante meses distintos.

    La administración tributaria al decidir que la normativa del Código Penal no era aplicable supletoriamente en el presente caso, estableciendo la Administración Tributaria según su criterio, que se trata de la concurrencia de infracciones, tipificadas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y no de un delito continuado.

    La representación del Fisco Nacional alega, “(…) Al respecto, esta representación no coincide con el criterio de la recurrente de la necesidad de aplicación del artículo 99 del Código Penal para la aplicación de la sanción impuesta. En la sección Segunda, Capitulo I, Título III; del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece expresamente la figura del concurso de ilícitos dispuesta en el artículo 81 ejusdem:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este código. Si las sanciones son iguales se aplicara cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes-

    Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicará conjuntamente.

    PARAGRAFO UNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    El derecho tributario, como rama del derecho especialísimo, es por naturaleza autónoma como lo expresa G.F., el principio generalizado muy conocido “non bis in idem”, que impide la aplicación de dos (2) sanciones por una misma infracción y determinar la unidad de la pena, no es de estricta aplicación en materia tributaria.

    Ahora bien, al aplicar la Administración Tributaria la disposición contenida en el artículo citado previamente ante la concurrencia de ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias (multas), a criterio de este Tribunal, la División de Fiscalización de Minas Hidrocarburos y Actividades Conexas, actuó apegado estrictamente al contenido de la norma, al considerar como la sanción más grave la que asciende a la cantidad de Un mil Doscientos Noventa y Siete unidades tributarias (1.297 UT) producto de la sumatoria de la totalidad de las sanciones individualmente consideradas de los períodos involucrados, como consecuencia de la omisión de los requisitos en la factura, adicionándoles la mitad de la otra sanción, que en este caso es por la cantidad de doce unidades tributarias con cinco céntimos (12,5 UT), originadas por las omisiones detectadas en el Libro de Compra y Ventas…”

    Observa esta instancia, que la controversia versa en la interpretación que da cada una de las partes, a la tipificación de los hechos, es decir, a cómo deben subsumirse los hechos a la norma, en el caso que nos ocupa existe varias infracciones por omisión de deberes formales, previsto en el Código Orgánico Tributario, considerando la parte actora que debe ser tipificado como delito continuado, por la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia sancionado agrupándose las distintas infracciones, como una sola en un mismo ejercicio fiscal, mientras que la representación del Fisco Nacional, considera tales hechos como Concurrencia de Infracciones, tipificado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debiendo sancionarse con la infracción más grave y adicionalmente la sumatoria de la mitad de las otras sanciones.

    Así planteada la litis, debemos remitirnos al artículo 79 del Código Orgánico Tributario que reza:

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal compatible con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capitulo II, de este título serán, sancionados conforme a sus disposiciones

    Como pude apreciarse de la simple lectura del presente artículo, para que proceda la aplicación supletoria del Código Penal, debe existir dos condiciones a saber: a) La ausencia de disposiciones o laguna legal que rija la materia de ilícitos tributarios; b) que los principios y normas del Derecho Penal sean compatibles CON LA NATURALEZA del Derecho Tributario.

    Aunado a ello, está una parte de la normativa, que establece un mandato expreso, específico, claro, inequívoco que estipula, los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones. En el caso que nos ocupa la recurrente fue sancionada por ilícitos formales previstos en el numeral 3 del artículo 101 ejusdem (contenido en el indicado Capítulo II), aplicándose en consecuencia, la sanción consagrada en el segundo aparte del referido artículo.

    Ahora bien, habría que preguntase ¿La consumación de ilícitos tributarios cada período mensual causada por un mismo sujeto pasivo, que violenta una misma norma, es un delito continuado? Se percibe ello, desde dos (2) puntos de vista: A) el primero de ellos, fue el criterio acogido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia durante los años 2003 al 2008, en la que se fundamentó, el accionante, posición ésta que concibe las infracciones mensuales como de tracto sucesivo de un ejercicio fiscal, es decir, como los periodos mensuales comprendidos en cada año, bajo esa perspectiva pareciera que si hay una conducta repetitiva, y al no estar prevista esa condición en el Código Orgánico Tributario, por mandato del artículo 79 ejusdem se aplicaba supletoriamente el artículo 99 del Código Penal, que estipula el delito continuado. B) el criterio acogido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, durante los años 2008 a la presente fecha, en el cual concibe muy especialmente para el caso de Impuesto al Valor Agregado, las infracciones mensuales independientes una de otras, por lo que generan sus propias consecuencias, no forman parte, ni son sucesivos de un ejercicio fiscal, y en consecuencia, no existe la continuidad de la infracción, y por ende no existe la figura del delito continuado, estando las sanciones debidamente establecidas en el Código Orgánico Tributario, por lo que no existe ausencia o laguna legal que nos lleve a la aplicación supletoria de ninguna norma.

    Este Tribunal, acoge el segundo criterio, por cuanto considera que la naturaleza especial del Impuesto al Valor Agregado, es decir la esencia, o la razón para lo cual fueron creados indica claramente que debe interpretarse las infracciones mensuales y por ende la sanción, como independientes una de otras, así como la intencionalidad del sujeto pasivo, es decir, la infracción del mes de enero 2004, es autónoma e independiente de la cometida en el mes de marzo 2004, si en la fiscalización se determina la violación de varias infracciones mensuales, no por ello, debe ser consideradas como una conducta repetida, pues cada una de ellas genera sus propias consecuencias, por lo que no es compatible con la naturaleza del delito continuado, establecido en el Código Penal, que prevé por una ficción legal la concurrencia de varios delitos concatenados unos con otros, que dan lugar a una conducta repetida realizados por un mismo sujeto con la misma intención, como un Hecho Único sólo para lo concerniente a la pena.

    Ahora bien, el artículo 81 Código Orgánico Tributario, solo nos indica cómo debe procederse en caso de que concurran dos o más Ilícitos Tributarios con penas pecuniarias o cuando concurran distintas tipos de sanciones, siendo este evidentemente aplicable al caso que nos ocupa.

    Entendemos la posición del recurrente que se basó en los criterios dictados por la Sala Política Administrativa en forma pacífica y reiterada como lo fue la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, ratificada por varios fallos posteriores entre los cuales se encuentra, la sentencia N° 5567 de fecha 11 de agosto de 2005 caso UNIAUTO Vs, el Fisco Nacional, citada por el accionante en su escrito recursivo, en relación al delito continuado, Tal criterio ha sido modificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    …Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.”. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    . (…) (Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia N° 00948, de fecha 12 de agosto de 2008, en el caso ” Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A Vs, el Fisco Nacional”, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

    Del extracto de la sentencia transcrita, es evidente que no existe una errada interpretación por parte de la Administración Tributaria, al considerar que no existe la figura del delito continuado, y en consecuencia no le es aplicable supletoriamente el artículo 99 del Código Penal al presente caso.

    En cuanto al alegato por parte del accionante de la violación al Principio de Legalidad Positiva y la Limitación de la Discrecionalidad de la Administración, alegando que en virtud de dicho principio no puede imponerse a su representada una sanción superior a la establecida en la ley, ni tampoco puede la administración tributaria hacer remisiones a otras leyes o interpretar el término período en forma distinta a lo establecido en el articulado del Código Orgánico Tributario, so pena de afectar el acto dictado de nulidad absoluta.

    A lo cual respondió la Representación Fiscal ( en el Capítulo IV de su escrito de Informe de fecha 04/06/2008): “…En el presente caso la Administración Aduanera y Tributaria a través de sus funcionarios debidamente autorizados y mediante el procedimiento de verificación establecido en los artículos 121 y 172 del Código Orgánico Tributario sancionó a la contribuyente AGA GAS, C.A., por el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, configurándose un ilícito tributario previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario. De modo que de la normativa descrita se infiere que se actuó en concordancia con las leyes aplicables al caso “Sub Júdice”, vale decir con el debido respeto y acato al derecho positivo y a los principios que rigen al Derecho Tributario.

    Del análisis que antecede se desprende que efectivamente la administración se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que, el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria aplicar tales normas en forma precisa, toda vez, que la interpretación de las mismas debe hacerse de forma restrictiva por tratarse de disposiciones sancionatorias que se encuentran específicamente previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en aquellos casos en los cuales el mismo no cumpla con los deberes formales a que ésta obligado…

    Así las cosas, cabe señalar que El Principio de Legalidad, se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula:

    Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse, las actividades que realicen.

    Principio éste también consagrado en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en Ley Orgánica de La Administración Pública, y en el compendio de leyes que conforman nuestro ordenamiento Jurídico, lo cual ha sido ampliamente analizado y explicado por la Doctrina y la jurisprudencia patria.

    Consiste en el más amplio sentido, como la obligación positiva de todos los Órganos del Poder Público de actuar conforme a las normas atributivas de competencia, comporta por otra parte, la prohibición a toda autoridad pública, que se atribuya competencias que la ley no le ha conferido expresamente y que las ejerza en forma extralimitada infringiendo la ley . De allí surge el Control de la Legalidad de la Actividad Administrativa, lo cual se realiza en forma interna a través de los Recursos Administrativos y externa, a través de los Tribunales Contenciosos Tributarios.

    En cuanto al Límite de la Discrecionalidad, La autoridad Administrativa, está obligada al establecer la gradación de las sanciones, dando cumplimiento a los principios de proporcionalidad y racionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia .

    En algunas oportunidades por mandato expreso de la ley, se otorga facultad a la administración pública para conocer de un asunto bajo los parámetros de la máxima de su experiencia, pero aún así, éste no tiene la libertad para decidir a su libre albedrio, pues deberá siempre en su fundamentación subsumir los hechos, a las normas; tema este ampliamente desarrollado y conocido por todos, por lo que, consideramos innecesario extendernos en el tema, siendo ello así y facultado este Tribunal para revisar el cumplimiento de dichos principios, Observa:

    a) En cuanto a la Competencia: La División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), es el ente facultado por los artículos 121 y 172 parágrafo único del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 9 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los artículos 81,94 numeral 10, y 98 numeral 13, de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, para determinar y aplicar la sanción de multa.

    b) En cuanto a los Hechos: Se desprende de los escritos presentados por ambas partes, la aceptación de la existencia del incumplimiento de deberes formales que se materializó al emitir facturas, notas de entrega, notas de crédito, y notas de débito, por efectos de ventas, violando las normas establecidas en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, durante los periodos mensuales comprendidos desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2004, ambos inclusive y en consecuencia, en la consumación de un Ilícito Tributario cometido por AGA GAS C.A susceptible de sanción pecuniaria.

    c) En cuanto al Derecho: En base a los razonamientos ut supra señalados, es evidente que no se ha configurado por parte de la Administración Tributaria, la imposición de una sanción superior a la establecida en la ley, ni tampoco, puede considerarse la interpretación del término período en forma distinta a lo establecido en el articulado del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente el alegato de los vicios invocados por la representación judicial de la recurrente AGA GAS, C.A., por cuanto la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), dictó los Actos Administrativo de contenido Tributario, ajustado a derecho. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al argumento de la accionante, de la Violación del Derecho a la Defensa y al principio de globalidad de las decisiones administrativa, contemplados en el artículo 49 de nuestra Constitución y en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente; cabe señalar que la representación de la recurrente ha ejercido en forma oportuna todos los recursos administrativos y judiciales para hacer valer todos los alegatos en su defensa y se ha examinado y aplicado la jurisprudencia y doctrina patria establecida para la materia, siendo en consecuencia, improcedente la configuración de tales vicios. Así se establece.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso a la contribuyente multa por la cantidad total de Bs. 43.999.200,00 así como contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el ciudadano R.C.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.897.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGA GAS, C.A. En consecuencia:

    i) Se confirma la Resolución de Imposición de Multa N° GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad total de Bs. 43.999.200, y la Resolución N° GCE/DJT/2007/1348, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide

    ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un cinco por ciento (5%) de multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGA GAS, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los días catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    J.L.G.R.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    Asunto: AP41-U-2007-000287

    JLGR/ymb/f

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