Decisión nº 1455 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Asunto Nuevo: 689

Asunto Antiguo: AF47-U-1993-000015

Sentencia N° 1455

En fecha 03 de mayo de 1993, el abogado F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.544.003 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 71, Tomo 41-A Pro, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. Ar-06-02-93 de fecha 14 de febrero de 1993 y contra el Acta de Intervención Fiscal No. Ar-03-02-93 de fecha 14 de febrero de 1993, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 599.486,10)

El 06 de mayo de 1993,se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de mayo de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 689, ordenándose notificar al Concejo Municipal del Municipio R.d.P.. Administración de Rentas Municipales del Estado Zulia a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1993, se libró Oficio No. 1276 al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio El Rosario, Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de remitirle constante de tres (3) folios útiles el despacho, a los fines de la notificación al Concejo Municipal del Municipio R.d.P..

Así, el ciudadanos Procurador General de la República fue notificado en fecha 18/05/1993 y consignada en la misma fecha y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/06/1993 y consignada en fecha 09/06/1993.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 1993, este Tribunal dictó auto a los fines de impulsar de oficio el presente proceso en virtud de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12/08/1993, en la cual se da competencia en Materia Municipal a los Tribunales Superiores Tributarios, en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, al ciudadano Contralor General de la República y al ciudadano Sindico o Representante Legal del Municipio R.d.P.d.E. librándose el oficio No. 1387 de esta misma fecha

Así, la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., fue notificada en fecha 22/11/1993 y consignada en fecha 24/11/1993. El ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 03/12/1993 y consignada en fecha 02/12/1993.

En fecha 09/12/1993 se recibió Oficio No. 6210-707 de fecha 12/11/1993 emanado del Juzgado del Municipio R.d.E.Z. constante de seis (6) folios útiles donde el Concejo Municipal del Municipio R.d.P.A. de rentas Municipales del Estado Zulia se dio por notificado. Este Tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 10/12/1993

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 15/12/1993, siendo consignada la boleta en fecha 15/12/1993.

En horas de despacho del día 04 de abril de 1994 comparece por ante este Tribunal el abogado A.T., apoderado de la recurrente y mediante diligencia solicitó se ratifique el Oficio No. 1387 de fecha 09/11/1993. Por auto de fecha 06/04/1994 este Tribunal acordó dicha diligencia a los fines de ratificar el oficio ya identificad, librándose el oficio No. 98/94 al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio El R.D.P.d.E.Z. a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal.

En horas de despacho del día 26 de mayo de 1994, este Tribunal recibió Oficio No. 6210-220 de fecha 22/04/1994 del Juzgado del Municipio R.d.E.Z. comisión constante de ocho (8) folios útiles donde el ciudadano Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio R.d.P., se dieron por notificados. Este tribunal por auto de fecha 31/05/1994 agregó dicha Comisión.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 08 de junio de 1994, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 1994 se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 30 de junio de 1994, compareció el abogado A.T., apoderado de la recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sus anexos.

Por auto de fecha 06 de julio 1994, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19/01/1994.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 1994, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva ordenándose agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente identificados en dicho escrito.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1994, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En horas de despacho del día 14 de octubre de 1994, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la recurrente el abogado A.T. a los fines de consignar el escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, sin informes por parte de la Representación Municipal.

Por auto de fecha 17 de octubre de 1994, este Tribunal agregó el escrito de informes presentado en fecha 14/10/1994.

En horas de despacho del día 31 de marzo de 1995, compareció por ante este Tribunal el abogado A.T., apoderado de la recurrente y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva decir Vistos y dictar sentencia en el presente proceso. Por auto de fecha 05/04/1995 se acordó lo solicitado.

En horas de despacho el día 02 de junio de 1995, compareció el abogado A.T., apoderado de la recurrente y mediante diligencia consignó constante de once (11) folios útiles copia de la Sentencia de fecha 06/12/1994 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo ésta agregada en fecha 05/06/1995.

En horas de despacho de los días 29/03/1996, 13/01/1997, 13/08/1997, 27/05/1998, 20/11/1998, 27/07/1999, 09/06/2000, 06/04/2001, 18/03/2002, 18/03/2002, 10/02/2003, y 27/01/2004, compareció el apoderado de la recurrente y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa siendo estas todas agregadas a los autos.

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO

En fecha 14 de febrero de 1993, la contribuyente AGA DE MARACAIBO, C.A, fue notificada del Acta Fiscal Nº AR-06-02-93, mediante el cual constato lo siguiente:

…se procede a detallar en esta Acta Fiscal los resultados de la fiscalización parcial practicada al establecimiento antes citado, en relación al ejercicio económico comprendido del 01-01-91 al 31-12-92, y de cuya iniciación se dejó constancia en el Acta Fiscal de Notificación Nº AR-12-02-93…

En consecuencia de lo anterior, en fecha 03 de mayo de 1993, la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., interpuso recursos contenciosos tributarios contra los actos administrativos supra identificados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AGA DE MARACAIBO, C.A., contra la Resolución Nro. Ar-06-02-93 de fecha 14 de febrero de 1993 y contra el Acta de Intervención Fiscal No. AR-03-02-93 de fecha 14 de febrero de 1993, no obstante se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17/10/1994, tal y como consta en el folio 119 del expediente judicial, y que hasta el día 06 de julio de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 27 de enero de 2004, fecha en la cual la contribuyente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto hasta el 04 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la misma estuvo paralizada por seis (06) años, seis (06) meses y cuatro (4) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 138/2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente AGA DE MARACAIBO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente AGA DE MARACAIBO, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 11 de junio de 2012, tal y como consta de la boleta de notificación consignada en autos el 14 de junio de 2012, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el desde el 27 de enero de 2004, fecha en la cual la contribuyente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto hasta el 06 de julio de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo actuación alguna de las partes, evidenciándose que transcurrió más de ocho (08) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente AGA DE MARACAIBO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.544.003 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGA DE MARACAIBO, C.A., contra la Resolución Nro. Ar-06-02-93 de fecha 14 de febrero de 1993 y contra el Acta de Intervención Fiscal No. Ar-03-02-93 de fecha 14 de febrero de 1993.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la accionante AGA DE MARACAIBO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000015

Asunto Antiguo: 689

JLGR/YMBA/rijs.

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