Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 14 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001870

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.493.858.

APODERADOS JUDICIALES: J.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.338.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2010, por el abogado J.A.U.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.A.S. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA C. A.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 07 de enero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m. de acuerdo a la fecha suministrada por la Coordinación de Secretarios como disponible para el acto, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que antes de entrar a los fundamentos de su apelación, estima destacar que el día 24 de noviembre de 2010, al celebrarse la audiencia oral de juicio el Tribunal de juicio declaró la confesión de los hechos alegados en el libelo de demanda, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, condenando en costas a la demandada. Sin embargo, el día 02 de diciembre en la publicación del extenso del fallo, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda sin condenar en costas, contradiciendo así el dispositivo oral de la sentencia oral. Por otro lado, manifestó que el motivo de apelación se basa en que no condenó el pago de horas extraordinarias debidamente cuantificadas en el libelo, en el cual se encuentra los días que laboró; que en la exhibición de los controles de asistencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quedan admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda respecto a los días que laboró y la hora de entrada y salida. De igual forma expuso que, con relación a los días de fiesta y domingo, de acuerdo a las cláusulas 23 y 28 del contrato colectivo vigente, se labore o no el día de fiesta este debe ser cancelado; que en cuanto al domingo fue determinado en el libelo cuáles días laboró, sin embargo, no se ordenó su pago alegando que no estaban cuantificados. Asimismo, manifestó el apoderado de la parte accionante que no se ordenó cancelar las utilidades ni las diferencias las cuales no han sido canceladas, denunciando que sobre este particular, no hubo pronunciamiento en la sentencia respecto a este punto, al tiempo que expuso que el salario normal omitió incluir el concepto del fondo de ahorro el cual se debe pagar regularmente como lo establece la convención colectiva. Y con relación a la prestación de antigüedad e intereses de prestaciones se ordenó pagar sus incidencias pero no la antigüedad y todos los intereses por todo el tiempo que duró la relación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la mismo objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por considerar que el a-quo no condenó el pago de horas extraordinarias pese a que las mismas fueron debidamente cuantificadas, desprendiéndose del libelo cuales días laboró, lo cual quedó además evidenciadas con la prueba de exhibición de los controles de asistencia, los cuales vistos la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debía otorgárseles valor y así quedan admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda respecto a los días que laboró y la hora de entrada y salida. 2) Con relación a los días de fiesta y domingo, los cuales fueron debidamente determinados en autos, sin embargo, no le fue ordenado su pago de acuerdo a las cláusulas 23 y 28 del contrato colectivo vigente, el cual establece que los mismos deben ser cancelados sean laborados o no. 3) Por falta de pronunciamiento del juez respecto a la solicitud de pago de las utilidades ni sus diferencia. 4) Por cuanto se omitió incluir en el salario normal lo correspondiente al fondo de ahorro el cual se debe pagar regularmente como lo establece la convención colectiva. 5) La falta de pronunciamiento sobre la antigüedad e intereses de prestaciones pues se ordenó pagar sus incidencias pero no la antigüedad y todos los intereses por todo el tiempo que duró la relación.

Para decidir, esta Alzada estima conveniente alterar el orden en que la parte actora recurrente procedió a formular las denuncias de errores o vicios en la sentencia, no obstante antes procederá a pronunciarse como punto previo, sobre la denuncia formulada por la accionante respecto al dispositivo oral de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2010, para después pronunciarse sobre la denuncia delatada respecto a la omisión en la sentencia de unas de las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente, en cuanto a la reclamación del concepto de utilidades.

V

PUNTO PREVIO

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ EN EL DISPOSITIVO ORAL

De acuerdo con análisis de las actas procesales de cara a resolver la denuncia formulada por el representante judicial del actor respecto a una doble y distinta condena en costas de la parte demanda, advierte esta Alzada que en acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenan incorporar las pruebas promovidas por las partes y siguiendo el procedimiento establecido por el legislador se mantiene el expediente por 5 días hábiles a los fines de la consignación de la contestación de la demanda, lo cual ocurrió el 05 de marzo de 2010, por lo que seguidamente el expediente es remitirlo al Juez de Juicio, como bien acordó el Tribunal de la causa en el auto de fecha 08 de marzo de 2010.

Así pues, recibido el expediente por el Tribunal de Juicio y admitidas las pruebas, por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se fijó para el día 24 de noviembre de 2010, a las 10:00 AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación a la empresa demandada de la renuncia del poder efectuada por sus apoderados judiciales. Dicha notificación fue practicada por el alguacil según diligencia de fecha 28 de octubre de 2010.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Juez procedió a levantar el acta correspondiente en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procede a declarar la confesión de los hechos y condena en costas a la parte demandada.

Ahora bien, al respecto es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (...).

Del texto de la norma adjetiva, se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio o en una de sus prolongaciones, la conducta a seguir por el Juez de Juicio, ciertamente, es tener por confeso a la demandada, en relación con los hechos narrados en el libelo y acordar a favor del actor, con excepción de lo que fuera contrario a derecho, por lo que una vez verificado la circunstancia de incomparecencia, lo cual obviamente debe ocurrir como se refirió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el juez con base a esa declaratoria de admisión de los hechos debe dictar el dispositivo oral del fallo inmediatamente o en el lapso que le concede el artículo 158 ejusdem, es decir, el juez debe resolver la controversia dictando la procedencia o no de la demanda con su respectiva condenatoria en costas según sea el caso, lo cual deberá dejar constancia en acta. (sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

En el presente caso, se desprende de los autos que el juez de la recurrida, en el acta de audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010, expreso:

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-5680

PARTE ACTORA: J.A.A.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A

En el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicada en el Centro Financiero Latino, haciéndose presentes el ciudadano J.A.A. titular de la cedula de identidad N° 4.493.858, debidamente representado por los ciudadanos O.M., y J.U. abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 73198 y 109338 respectivamente. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Juez declara iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.A.A., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. El Juez da por iniciada la audiencia de juicio y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia; Declara la Confesión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.y en tal sentido quien decide declara en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declarar: LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS, en la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano J.A.A., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada.

Asimismo, se establece que el fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la decisión, se reproducirá por escrito y se consignará dentro los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a partir del vencimiento de dicho lapso, comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Por su parte, en la parte dispositiva del fallo integro de la sentencia, publicada en fecha 01 de diciembre de 2010 se lee expresamente lo siguiente:

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.A.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.493.858 contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los f.S.: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar las conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los primero (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación

.

De las transcripciones que anteceden, se demuestra con meridiana claridad que el juez de la recurrida, omitió hacer el pronunciamiento correspondiente de la forma como quedó resuelta la controversia, es decir, el mismo no dictó el dispositivo del fallo, pues verificada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, solo se limitó a declarar la consecuencia jurídica que se desprende del señalado artículo 151, condenando en costas a la parte accionada, sin advertir si quiera la forma como dispondría decidir la controversia, pues de haberlo hecho, hubiera dictado con lugar la demanda en toda su integridad, pronunciamiento este que justificaría la condenatoria en costas. Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez de la Primera Instancia, si procede hacer su pronunciamiento sobre la controversia, posteriormente, en el fallo integro publicado en fecha 01 de diciembre de 2010, observando esta juzgadora que ciertamente, tal y como es denunciado por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, el juez de la primera instancia contravino lo dicho en el acta de fecha 24 de octubre de 2010, respecto a la condenatoria en costas, exonerando a la accionada del pago de costas, al haber resultado parcialmente la pretensión del actor.

No obstante la declaratoria anterior, encuentra esta Alzada que lo procedente en este caso sería reponer la presente causa al estado que el Juez de la Primera Instancia, proceda a dictar el dispositivo oral de la sentencia que correspondía la referida la audiencia de juicio conforme a la norma antes transcrita, con base a la declaratoria de la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no obstante, considera esta Alzada que tal pronunciamiento constituiría una reposición inútil, pues el acto celebrado en la oportunidad indicada, esto es, la audiencia de juicio, surtió plenos efectos legales y cumplió el fin para el cual estaba pautado dentro del proceso, pues tal y como quedó demostrado de su reproducción audiovisual, aprecia esta Alzada que el Juez una vez declarada la incomparecencia de la parte accionada y la respectiva consecuencia jurídica, procedió a evacuar las pruebas promovidas por la actora y permitió a esta el ejercicio del derecho al control de las pruebas promovidas por la accionada, lo cual demuestra que no existió en dicho acto violación alguna del derecho a la defensa de las partes intervinientes en juicio, pues tal como se desprende de las actas procesales ambas partes se encontraban a derecho conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba de ello lo representa además la interposición del recurso de apelación bajo estudio, que da la oportunidad de revisar el fallo de merito de la Primera Instancia, en razón de lo cual procede esta Alzada a continuar con el análisis de las demás delaciones formuladas por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Respecto a la estadía a derecho de las partes en el presente juicio, advierte esta Alzada, que tal y como quedó establecido en autos, el Tribunal de Juicio, recibido el expediente y admitidas las pruebas, recibe diligencia en fecha 09 de junio de 2010, inserta al folio 251 de la pieza 1, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada renuncian al poder que les fuera otorgado y que cursa a los folios del 48 al 51 de la pieza 1. Asimismo, consignan oficio de fecha 08 de junio de 2010, inserto al folio 252 de la pieza 1, dirigido al ciudadano C.L.C., y con firma de recibido por éste, en su carácter de presidente de la demandada, tal y como lo indica la parte accionante en su libelo de la demanda, mediante la cual le informan de la renuncia al instrumento poder otorgado por la empresa demandada para las causas llevadas ante los Tribunales de la República. De manera que consta a los autos que los abogados que han renunciado al poder informaron al Juzgado de Juicio que participaron a su representada de la referida renuncia.

De igual forma, se evidencia de las actas procesales, que el juzgado a quo por auto de fecha 11 de octubre de 2010 ordenó notificar a la empresa demandada de la renuncia del poder efectuada por sus apoderados judiciales e igualmente ordena su notificación para que debe comparecer asistido de abogado o representado por apoderado judicial a la audiencia de fecha día 24 de noviembre de 2010, a las 10:00 a. m, cuyas resultas de notificación cursan inserta al folio 97 de la pieza 2, la cual da cuenta a esta Alzada que, ciertamente, la notificación fue practicada por el alguacil según diligencia de fecha 28 de octubre de 2010. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, resuelto el punto previo que antecede, en cuanto al cuarto punto de apelación referente a la omisión en la sentencia sobre un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las utilidades y las diferencias que de este concepto no han sido canceladas por la empresa demanda, extrae esta Alzada que la parte actora recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los requisitos (de orden público) de forma y fondo que debe contener la sentencia dictada en sede laboral al disponer que la misma deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.

Por su parte, el artículo 160, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Aunado a ello, el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este procedimiento por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Es decir, la sentencia debe ser congruente, lo cual implica que su contenido debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación a la demanda, pues de esa forma se cumple el principio dispositivo que implica el deber del juez de decidir ateniéndose solamente a lo alegado y probado en autos.

De allí que el juez debe decidir sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, para no incurrir en el vicio de incongruencia, la cual es definida como positiva cuando el Juez al resolver se fundamenta en hechos no alegados por las partes, otorgue al demandante más de lo pedido o condene una cosa diferente de la pedida; y será negativa, cuando no exista pronunciamiento del Juez sobre los elementos de hecho que conforman la pretensión y contradicción, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/07/2007, caso: M.Á.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), al establecer sobre el vicio de incongruencia lo siguiente: “…El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes –citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-.

Ahora bien, a los efectos de verificar la aseveración hecha por la representación judicial de la parte demandante recurrente y si realmente la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa del escrito de demanda que corre inserto a los folios 01 al 37, de la primera pieza, que específicamente, al folio 32 fue demandado el concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2007 y 2008 y fraccionadas del año 2009 en la cantidad de Bs. 5.132,45.

Por su parte, la sentencia recurrida luego de analizar el punto controvertido relativo al horario de trabajo y la jornada laboral, así como las horas extras alegada por el demandante, procede el juez a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, y en este sentido, hace pronunciamiento expreso sobre la diferencia de salarios por aumentos no otorgados conforme a la interpretación de las cláusulas 5 y 47 de la Contratación que ampara a los Trabajadores que prestan servicios a la demandada; sobre el reclamo del fondo de ahorro no cancelado, diferencia de los días domingos y feriados y sobre la reducción de la jornada conforme a la referida convención; sobre las horas extraordinarias; las vacaciones no canceladas ni disfrutadas; los descuentos ilegales de implementos que son propiedad del patrono; sobre los intereses moratorios y la indexacción monetaria, sin hacer mención alguna sobre la condenatoria o no del concepto de las diferencias de utilidades correspondientes al año 2007 y 2008, así como las utilidades fraccionadas del 2009, al no hacerlo ciertamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones y durante la celebración de las audiencia oral y pública. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada debe indefectiblemente declarar procedente la denuncia delatada por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación el cual forzosamente es declarado CON LUGAR respecto a este punto, y en virtud que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público, se ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal 01 de diciembre de 2010 de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido para el cual adquirió plena jurisdicción, de la forma que sigue:

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial del actor alega en su libelo de la demanda, cursante a los folios del 1 al 37 que comenzó a prestar servicios laborales como vigilante desde el 22 de enero de 2007 con un horario de trabajo diurno y nocturno de 7:00 am hasta las 7:00 pm del día siguiente de forma continua, es decir, 24 horas laboradas por 24 horas libres, hasta el día 30 de enero de 2009 cuando renunció a su cargo trabajando preaviso hasta el 27 de febrero del año 2009. Que devengaba salario mínimo, al cual se le agrega las horas extras, domingos trabajados, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno.

En este orden de ideas, reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencia de salarios por aumentos de salario conforme a las cláusulas 47 y 5 de la Convención Colectiva 2008/2011; fondo de ahorro de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva; diferencia de pago por días domingos y feriados, los cuales fueron trabajados y no pagados de conformidad con las cláusulas 23 y 28 de la Convención Colectiva; incluyendo el aumento de salario y lo percibido por fondo de ahorro, reducción de jornada de conformidad con la Cláusula n° 52 de la Convención Colectiva, porque le correspondía 2 días de salario adicional y la empresa pagaba un día, por lo que reclama también la diferencia incluyendo el aumento de salario y el fondo de ahorro; horas extraordinarias nocturnas no canceladas; diferencia de utilidades y fracción, incluyendo el aumento salarial y el fondo de ahorro y horas extras, diferencia de vacaciones y fracción incluyendo el aumento salarial, fondo de ahorro y horas extras, antigüedad e intereses, descuento ilegal de implementos que son propiedad del patrono y que eran utilizados en el puesto de servicio, más los intereses de mora y corrección monetaria.

De acuerdo con las actas procesales en acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenan incorporar las pruebas promovidas por las partes y siguiendo el procedimiento establecido por el legislador mantiene el expediente por 5 días hábiles a los fines de la consignación de la contestación de la demanda, lo cual ocurrió el 05 de marzo de 2010, para luego remitirlo al Juez de Juicio, como bien acordó el Tribunal de la causa en el auto de fecha 08 de marzo de 2010, quien recibido el expediente y admitidas las pruebas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de noviembre de 2010, a las 10:00 AM, la cual se celebró en la fecha indicada.

Así pues, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el juez mediante acta procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y tal como fue ampliamente reseñado en el punto previo que contiene el presente fallo, se procede a declarar la confesión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos narrados en el libelo y acordar a favor del actor, salvo por lo que fuera contrario a derecho, dada la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto.

Determinado lo anterior, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas que se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que parte actora promovió documentales y exhibición y testimoniales y la parte demandada promovió documentales, experticia e informes y el Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 18 de marzo de 2010 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes con excepción de la prueba de experticia promovida por la demandada. Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

A los folios del 63 al 104 cursan copias de recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende el pago por concepto de guardias efectivas, hora extra, día de descanso, reducción de jornada, hora de descanso, bono nocturno, domingo trabajado y día feriado.

Al folio 105 cursa copia de recibo de pago al cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por concepto de utilidades correspondientes al período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 en la cantidad de Bs. 982,61.

A los folios 106 y 107 cursa documental denominada detalles de operaciones de usuarios, la cual no se encuentra suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible a ésta, por lo que se desecha del proceso.

A los folios del 108 al 126 cursa Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Serenos Responsables, C. A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITAMAVI) 2008-2011, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de febrero de 2008.

Al folio 127 cursa carta de renuncia de fecha 30 de enero de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio, estando suscrita por el actor con firma de recibo, en la cual señala que trabajará el preaviso de ley.

A los folios 128 y 129 cursan copias de recibos de pago de vacaciones, a las cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de vacaciones correspondientes al período 16 de mayo de 2008 al 02 de junio de 2008 en la cantidad de Bs. 1.037,15.

A los folios del 130 al 158 cursa copia certificada de expediente administrativo, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado su contenido ni haber sido desvirtuado la presunción de veracidad que de el se deriva, de los cuales se desprende que el actor reclamo el pago de sus beneficios laborales por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante a ello, el presente medio probatorio es desechado del contradictorio al no aportar a la solución del presente asunto.

En cuanto a la exhibición de los libros de novedades y controles de asistencias se observa que el a quo acordó en la admisión de las pruebas la exhibición por parte de la demandada de los referidos libros y controles y la parte demandada, obligada a exhibir, no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promovente de la prueba; pero para que este supuesto se materialice se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre, en el escrito de promoción de pruebas, la información del documento, estando eximido de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

.

De las actas procesales se observa que el promovente de la prueba no consignó copias de los documentos a exhibir y de la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa que no suministró toda la información del documento cuyo original se solicita en exhibición, pues es en la oportunidad de la promoción de la exhibición en que debe dar esos datos para que en caso de no ser exhibida la documental se pueda tener como exacto los datos aportados en el escrito de promoción de pruebas por quien promueve la prueba.

Al no constar a los autos tales circunstancias, la prueba es inadmisible, no ha debido admitirse al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no pudiendo producir efectos procesales, pues carece de legalidad su admisión.

Pruebas de la Parte Demandada:

A los folios del 164 al 186 cursa listado impreso sin firma, los cuales son desechados por no cumplir con los requisitos legales para ser oponible en juicio.

A los folios del 187 al 215 cursan recibos de pago de salarios y vacaciones valorados con las pruebas aportas por el actor.

Al folio 249 cursa respuesta del Banco Mercantil a la prueba de informes, mediante la cual señala que en los movimientos de la cuenta de ahorros del accionante se pudo determinar que no presentó créditos por pago de nómina en el mes de mayo 2008.

Terminado el análisis de todo el material probatorio aportado a los autos, pasa esta Alzada a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, los cuales serán procedentes siempre que no sean contrarios a derecho, y de las pruebas promovidas por las partes así como de los argumentos expuestos por las mismas en la fase respectiva del juicio, encuentre esta alzada los elementos de juicio suficientes que soporten la presente decisión.

En tal sentido, se advierte que el actor alega haber prestado sus servicios como vigilante en 24 horas laboradas y 24 de descanso desde las 07:00 AM hasta las 07:00 AM del día siguiente, por lo cual reclama el pago de 4240 horas extraordinarias, lo que constituye un hecho exorbitante que excede de las condiciones normales y legales en que debe prestarse este tipo de labores, hecho este debía ser probado por el accionante en el debate probatorio, por lo que evidenciado como fue por esta Alzada que del análisis probatorio de autos no logró el actor demostrar en autos que trabajó la cantidad de horas alegadas en su libelo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto y sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los días de fiesta se observa del libelo de la demanda que el actor reclama su pago en los días señalados como fiesta en las cláusulas 23 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, indicando que conforme al contenido de las señaladas normas contractuales, debían ser cancelados fuesen o no laborados. Al respecto se observa de la lectura de las referidas cláusulas refieren expresamente que serán cancelados a los vigilantes que “laboren” o “presten servicio” esos días, y no como lo sostiene la parte accionante que laborados o no debían ser cancelado, por lo que al no ser constando a los autos la labor en cada uno de los días especificados en el libelo, se impone acordar la improcedencia de tal conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días domingos en los cuales dice haber laborado, se observa del libelo de la demanda que se indica una cantidad de días domingos supuestamente laborados que no coinciden en la cantidad de domingos que le fueron cancelados en los recibos de pago y que no demostró haber laborado, por lo que se declara igualmente la improcedencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de salarios por aumentos no otorgados y establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2008/2011, se observa que la misma establece:

Cláusula 47.- Aumento de Salarios

La empresa se compromete a efectuar aumento de salario durante la duración de la presente convención colectiva, y esta se hará según la escala siguiente:

a.- A la fecha de la homologación de esta convención colectiva de trabajo se efectuará un aumento de salario. A todos aquellos trabajadores; que tengan más de tres (3) meses en la empresa y este aumento será del 5% sobre el salario básico de los trabajadores.

b.- En junio del año 2008; recibirán el 10% de aumento de salario, sobre el salario básico de los trabajadores que estaban a la firma de la convención.(…)

(Subrayado del Tribunal Superior).

De acuerdo a la cláusula copiada supra corresponde un primer aumento de 5% a partir de la homologación de la convención colectiva el 07 de febrero de 2008 y un segundo aumento de 10% a partir del 01 de junio de 2008. Se observa de los recibos de pago aportados a los autos, que el actor no percibió en las fecha señaladas los referidos aumentos de salario, por lo que se declara procedente tal reclamo el cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al reclamo del Fondo de ahorro no cancelado y establecido en la Cláusula n° 48 de la Convención Colectiva, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009, se observa de la referida cláusula:

A los fines previstos en el Fondo de Ahorro estipulado de acuerdo a la disposiciones del Art. 133 de la LOT. La empresa conviene adicional al beneficio que los trabajadores reciben por este concepto otorgar un incremento de diez y ocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) diez y ocho bolívares fuertes (Bs.F 18), durante el lapso de tres (3) años. Distribuidos de la siguiente forma:

1. El 01 de enero de 2008 el trabajador recibirá un incremento de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00. Seis bolívares fuertes (Bs.F 6).

2. El 01 de enero de 2009 el trabajador recibirá un incremento de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00. Seis bolívares fuertes (Bs.F. 6)..

Conforme a la cláusula copiada supra el accionante tiene derecho a los incrementos señalados por fondo de ahorro los cuales deben ser considerados como salario y por cuanto de los autos no se evidencia su pago se declara su procedencia, desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 corresponde el incremento de Bs. 6,00, mensuales y desde el 01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2009 corresponde el incremento de Bs. 12,00 mensuales, todos sobre el salario básico devengado por el actor, lo cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reducción de jornada la cláusula n° 52 de la Convención Colectiva, señala:

La empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial.Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada, especialmente el servicio bancario.

De acuerdo con el texto de la cláusula copiada supra, si un trabajador en una quincena laboró los turnos completos, se hace acreedor a un pago adicional de dos días de salario; por su parte los actores reclaman el pago porque siempre le habían sido cancelado desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 en un solo día y desde enero de 2008 en dos días pero sin el aumento de salario y fondo de ahorro.

De acuerdo con la cláusula mencionada el accionante es acreedor al pago de los dos días de salario por cada quincena, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009, sobre el salario base indicado en los recibos de pago cursantes a los autos más el aumento de salario establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva y acordado supra y el fondo de ahorro, acordado supra, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido el trabajador, por concepto de reducción de jornada (en los recibos: Reduccion (sic) de Jornad.HExt). ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda el pago por concepto las vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009/2010 y por cuanto no consta a los autos su pago se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, correspondiéndole por el primer año 42 días, por el segundo año 47 días y la fracción en 4,33 días sobre el último salario normal devengado por el actor indicado en los recibos de pago cursantes a los autos, integrado por el salario base, hora de descanso, alícuotas de hora extra, bono nocturno, domingos trabajado y días feriados, que aparecen reflejados en los recibos cursantes a los autos, más el aumento de salario establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva y acordado supra y el fondo de ahorro, acordado supra y reducción de jornada acordada supra, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta la cantidad que haya recibido el trabajador indicada en el recibo cursante al folio 128. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda el pago por concepto de utilidades no canceladas de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009/2010 y por cuanto no consta a los autos su pago se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, correspondiéndole por el primer año 50 días, reclamados en el libelo, por el segundo año 62 días y la fracción en 5,41 días sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio respectivo de acuerdo con los recibos de pago cursantes a los autos, que incluye el salario base, hora de descanso, más la alícuota de hora extra, bono nocturno, domingos trabajado y días feriados, que aparecen reflejados en los recibos cursantes a los autos, más el aumento de salario establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva y acordado supra y el fondo de ahorro, acordado supra y, reducción de jornada acordada supra, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta la cantidad que haya recibido el trabajador indicada en los recibos cursantes a los folios 85 y 105. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la antigüedad desde el 22 de enero de 2007 al 27 de febrero de 2009 corresponden al accionante en dos años y 1 mes, al no ser demostrado su pago, en el primer año 45 días, segundo año 60 días, y un mes en 5 días, más 2 días adicionales, para un total de 112 días calculados a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente integrado por el salario base, indicado en los recibos de pago cursantes a los autos, más los conceptos de hora de descanso, alícuotas de hora extra, bono nocturno, domingos trabajados y días feriados, que aparecen reflejados en los recibos cursantes a los autos, más el aumento de salario establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva y acordado supra, así como el fondo de ahorro, reducción de jornada acordadas supra, más las alícuotas de utilidades (primer año en 50 días, segundo año 62 días y tercer año 65 días) bono vacacional (primer año en 7 días, segundo año 8 días y tercer año 9 días), a ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución por cuenta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por descuento ilegal de implementos de trabajo, se observa de los recibos de pago los referidos descuentos, por lo que se declara procedente su pago en la cantidad de Bs. 25,00. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 22 de enero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de febrero de 2009, y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 09 de noviembre de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de febrero de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A.S. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/ 14022011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR