Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 5136

ACCION: REIVINDICACION DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: E.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.430.887 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.044.

PARTE DEMANDADA: J.R.Q.M. y A.M.V.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.793.946 y V-16.438.944 y domiciliados en la misma ciudad de Punto Fijo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA J.R.Q.M.: No aparece.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA A.M.V.P.C.: Abogados J.G.D.P. y L.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360.

SEDE: CIVIL.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano E.E.A.D., con la asistencia del abogado V.S., en la que expone:

1) Que es el único propietario de una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la calle “Las Flores” con esquina calle “Las Viviendas”, en el caserío denominado “El Cardón”, Municipio Carirubana, en Punto Fijo, Estado Falcón. Dicha parcela mide seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y el área de construcción de la bienhechuría es de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2); y sus medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20 mts), con parcela que es o fue de la sucesión de J.G.Z.; SUR: En veinte metros (20 mts), con calle pública; ESTE: En treinta metros (30 mts), con calle pública; y OESTE: En una extensión de treinta metros (30 mts), con parcela que es o fue de I.Z..

2) Que su derecho de propiedad sobre los inmuebles descritos se desprende de los siguientes documentos públicos: a.) TERRENO: registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, en fecha: 20-05-2002, bajo el No. 43, folio 280 al 284, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del mismo año; y b.) LA BIENHECHURIA O CASA DE HABITACION: registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, en fecha: 18-07-2002, bajo el No. 13, folio: 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año.

3) Que antes de las fechas indicadas de los registros de los documentos mencionados, él era el legítimo poseedor de la parcela desde el año de 1995 hasta el año 2002, cuando se otorgó y formalizó la venta.

4) Que en fecha 01 de enero de 1996, en virtud de la posesión que ostentaba sobre el inmueble descrito, cedió éste en calidad de préstamo de uso gratuito al ciudadano J.R.Q.M. y A.M.V.P.C. para que les sirviera como casa de habitación.

5) Que siendo que es el único y exclusivo propietario del inmueble o inmuebles señalados, y estando en la necesidad de habitar el mismo, requirió de los usuarios la entrega del mismo pero lo que ha obtenido es una negativa a la entrega.

6) Que por esas razones es por lo que demanda a los ciudadanos J.R.Q.M. y A.M.V.P.C. para que convengan en la reivindicación del inmueble o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.

7) Que fundamenta su petición en los artículos 548, 1724 y 1731 del Código Civil, y en los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución Nacional.

En fecha 29 de octubre de 2002 (folio 09), se admite la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 10), consta la citación de la co-demandada A.M.P.C..

En fecha 10 de febrero de 2003 (folio 15), se avoca el Tribunal al conocimiento de la presente causa en virtud de la toma de posesión del nuevo Juez Titular.

En fecha 10 de febrero de 2003 (folio 16), consta la citación del co-demandado J.R.Q.M..

En fecha 25 de marzo de 2003 (folio 18), riela contestación de la demanda presentada por el co-demandado J.R.Q.M., en la que expone:

1) Que niega y rechaza que el ciudadano E.E.A.D. sea el propietario del inmueble identificado en el libelo.

2) Que convino la adquisición del inmueble desde la construcción de la vivienda y que le entregó como adelanto de pago la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); que por ello niega el supuesto préstamo de uso gratuito.

3) Que él es el verdadero propietario del inmueble y no el demandante, que si bien es cierto que no ha pagado la totalidad del precio, los requisitos de validez del contrato de compra-venta ya fueron cumplidos.

4) Que niega que el demandante le haya requerido de manera amistosa la entrega del inmueble.

5) Que niega que haya habitado el inmueble de manera ilegítima.

En fecha 26 de marzo de 2003 (folios 20 y 21), la ciudadana A.M.V.P.C. presenta escrito de contestación a la demanda en el que expone:

1) Que rechaza que el ciudadano E.E.A.D. sea el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida en la dirección indicada en la demanda; que le haya dado en calidad de préstamo de uso dicho inmueble; que le haya requerido la entrega del mismo, obteniendo una negativa a la entrega, y que en consecuencia continúe habitando ilegalmente el inmueble.

2) Que la verdad de los hechos es que desde el mes de febrero de 1996 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.R.Q.M.; que dicha unión fue siempre estable, pública y notoria, y que siempre fue reconocida como la esposa de J.R.Q.M..

3) Que al inicio de esa unión concubinaria en el mes de abril del año 1996, el ciudadano J.R.Q.M. construyó una casa en una parcela de terreno de su propiedad, la cual le serviría de asiento para su familia, y hoy como asiento para ella y sus hijos.

4) Que J.R.Q.M. nunca registró la vivienda, razón por la cual, después de su ruptura, en el mes de febrero de 2001, éste registró los documentos a nombre de E.E.A.D., lo que se traduce como fraude procesal para desconocer sus derechos como concubina; y que por ello denuncia el fraude, señalando como co-partícipes a los ciudadanos J.R.Q.M. y E.E.A.D..

En fecha 06 de mayo de 2003 (folio 22), se agregan las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas en fecha 13 de mayo de 2003 (folio 25).

En fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 64), se acuerda notificar a las partes a los efectos de la presentación de los informes.

La parte demandante y el co-demandado J.R.Q.M. presentan informes mas no la co-demandada A.M.V.P.C..

En fecha 22 de junio de 2004 (folio 74), se dice vistos.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La parte demandante invoca la aplicación del artículo 548 del Código Civil venezolano vigente que es del tenor siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Alega así mismo el demandante que es propietario de la parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, las cuales han sido identificadas en la parte narrativa de este fallo, y para ello promueve como pruebas los documentos públicos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, el primero en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el No. 43, folios 280 al 284 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de ese año; y el segundo de fecha 18 de junio de 2002, bajo el No. 13, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, que cursan a los folios del 03 al 05 y del 06 al 08 de este expediente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el demandante es el propietario tanto de la parcela de terreno como de la bienhechuría sobre ella construida, identificadas en el libelo de la demanda. Considerando además este juzgador que dichos documentos constituyen los instrumentos fundamentales de la acción en el caso bajo estudio, cuya pretensión la constituye la reivindicación del inmueble constituido por la parcela de terreno y la bienhechuría mencionadas.

Señala también el demandante que dicho inmueble es poseído por los ciudadanos J.R.Q.M. y A.M.V.P.C., en virtud préstamo de uso gratuito, pero que les ha solicitado en múltiples oportunidades la entrega del mismo obteniendo sólo negativas. Durante el lapso probatorio el demandante promueve el reconocimiento del hecho de que los demandados son ocupantes del inmueble de su propiedad efectuado en el acto de contestación de la demanda; y constatando el Tribunal que en efecto, los demandados reconocen ser los ocupantes del referido inmueble desde el año 1996, le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones de los co-demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, hecho éste que configura el segundo requisito establecido en el artículo 548 del Código Civil, que se refiere a la posesión del inmueble.

El demandante promueve también la prueba de confesión o posiciones juradas la cual no fue evacuada.

La parte demandada J.R.Q.M. alega que él es el propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, pues, convino la adquisición de la referida vivienda desde su construcción y canceló como adelanto la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y que si bien no ha terminado de cancelar sí se cumplieron los requisitos de validez del contrato de compra-venta, observando el Tribunal que el referido co-demandado nada probó que le favoreciera y ni siquiera promovió prueba alguna, cuando de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil se encontraba obligado a probar lo alegado.

La co-demandada A.M.V.P.C. niega lo alegado por el demandante y alega que lo cierto es que la referida vivienda la construyó el ciudadano J.R.Q.M. en el mes de abril de 1996 en una parcela de terreno de su propiedad, y que dicha vivienda pertenece a la comunidad conyugal que mantuvo con éste ciudadano desde el inicio del año 1996.

Señala además la co-demandada A.M.V.P.C. que el ciudadano J.R.Q.M. nunca registró la vivienda y que después de la ruptura de la unión concubinaria procedió a registrar los documentos a nombre del ciudadano E.E.A.D., lo cual se traduce en fraude procesal perpetuado entre ambos.

Promueve la co-demandada la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de determinar que los ciudadanos J.R.Q.M. y E.E.A.D. son los accionistas de la firma mercantil MOTEL PEGALLE SUITES C.A. y que en consecuencia entre ellos existe una sociedad. Habiendo sido remitido a este Tribunal el informe solicitado a la respectiva Oficina de Registro, tal como consta al folio 29, encuentra el Tribunal que de la forma indiciada por la referida co-demandada, ambos ciudadanos son accionistas de la mencionada firma mercantil como aparece de copia certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil MOTEL PEGALLE SUITES C.A. que riela a los folios del 31 al 35; encontrando también el Tribunal que si bien ambos ciudadanos son accionistas de la firma mercantil que se señala, ello en nada contribuye a la solución del caso en estudio, motivo por el cual se le niega todo valor a la presente prueba.

Así mismo promueve la co-demandada A.M.V.P.C. la prueba testifical de los ciudadanos B.A.C., Y.D.J.C., E.M.A. ZULVAGAS, ELAY J.R.G. e I.R.Z., de las cuales solo declaró la ciudadana Y.D.J.C. quien señala conocer a los demandados, que fueron concubinos desde el mes de febrero de 1996 al mes de marzo de 2001, que estaban domiciliados en el inmueble cuya reivindicación se solicita, que ese inmueble lo construyeron ellos para vivir allí con su hijo, que después de la separación de los ciudadanos A.M.V.P.C. y J.R.Q. la ciudadana A.M.V.P. siguió habitando la casa con su hijo, que el ciudadano E.E.A.D. es compadre de la pareja pero que no es propietario. Esta prueba al constituir una declaración aislada y ser contradictoria en lo referente a la propiedad del inmueble con el contenido de los documentos públicos ya valorados no se les otorga ningún valor probatorio.

Probados como están los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, con los hechos alegados por la parte demandante y con los elementos probatorios del juicio; y no habiendo las partes demandadas probado sus alegados, resulta forzoso a este juzgador declara con lugar la demanda que da origen a este juicio por reivindicación de inmueble.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano E.E.A.D. en contra de los ciudadanos J.R.Q.M. y A.M.V.P.C..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Titular

Abog. C.H.L.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.H.R..

CHL/mhr.

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