Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

201º Y 152º

Caucagua, 19 de Mayo de 2011.

Por recibida las actuaciones que anteceden, procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio Nº 2011-295, de fecha 05-05-2011, constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos A.Z. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.722 y V-2.335.980 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ciudadana NORBI M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555, los cuales remitieron a este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, declinatoria por competencia en razón del territorio, désele entrada y anótese en el libro correspondiente, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: A.Z. Y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.722 y V-2.335.980 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ciudadana NORBI M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555 en fecha en fecha 11 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y Admitido en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 19 de Noviembre de 2009 mediante el cual manifiestan:

-Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio A.d.E.M.J.C. de la hoy Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 23 de Septiembre de 1969, según consta del Acta Nº 23, inserta al folio 22, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.

-Que fijaron su residencia en el Caserío La Caramera, dirección del Municipio Capaya, Casa S/N, Estado Miranda, siendo este su último domicilio.-

-Que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: Dani, nacido el día Seis (6) de Octubre de 1970, (anexan reproducción fotostática de partida de nacimiento y cedulas de identidad, marcado B)

-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.

-Que se encuentran separados desde la fecha 15-10-1969 y que han hecho vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.

Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, recibida la solicitud en fecha 11 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y admitida en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 19 de Noviembre de 2009, notificado el representante del Ministerio Publico en fecha 13-01-2010, quien por diligencia efectuada el día 21 de Enero de 2010, tal y como consta al folio 16 del expediente solicito la Declinación de la Competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, en razón del Territorio. En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010 de conformidad a la solicitud de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado señalado anteriormente declina la competencia en razón del Territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, a los fines de su distribución, cursante al folio dieciocho (18). En fecha cinco (5) de Mayo de 2011 el Juzgado del Municipio Plaza de circunscripción Judicial del Estado Miranda, por recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acuerda su remisión a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -evitar dilaciones indebidas- por ser este (Juzgado del Municipio Acevedo) el ente judicial que le corresponde conocer en virtud del ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:

  1. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes A.Z. y C.E.M., cursante a los folios (3) y (4) del expediente.-

  2. - Copia simple del acta de Nacimiento del ciudadano DANI, cursante a los folios (5) y (6) del expediente.-

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO

Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO

Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO

La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y

CUARTO

Que el Ministerio Público emita una Opinión Favorable.

Toda vez, que del análisis de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: A.Z. Y C.E.M., ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: A.Z. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226722 y V-2.335.980 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el C.M. de la Parroquia Capaya Municipio A.d.E.M., de fecha 23 de Septiembre de 1.969.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 19 de Mayo de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA.

Abg. C.J.M..

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA.

Abg. C.J.M..

NTR/CJM/Nelly.

Exp. Civil Nº 760-11.

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