Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002919

ASUNTO : EP01-P-2003-000328

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR I: A.C.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.384.676.

ESCABINOS TITULAR II: O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.144.094.

SECRETARIA: ABG. N.R..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: ABG. M.M. y B.A., en representación de las Fiscalías 3era. y 1ra. del Ministerio Público.

ACUSADOS: R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto del Estado Lara, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.464.060, residenciado en el Sector 05, Calle 20, casa N° 19 de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, M.E.S., venezolano, natural de la Población de Barrancas del Estado Barinas, mayor de edad, de 39 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.992.246, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa 11-22, Avenida Ricaurte, frente a la Plaza L.B. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, F.A.S.S., venezolano, natural de S.B.d. estado Barinas, de 22 años de edad, soltero, de profesión productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-15.672.007, residenciado el Sector 5, Calle 20, casa N° 19, de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, A.B.M., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.186.259, hijo de G.B.M. y M.M., residenciado en el Sector 5, Calle 20, casa N° 19 de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas y C.B.M., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.367.184, hijo de G.B.M. y M.M., residenciado en el Sector 5, Calle 20, casa N° 19 de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.L. RUMBOS Y RALFIS CALLES.

VÍCTIMAS: G.A. (occiso) y A.A. para el delito de Homicidio y G.A., M.R. OROZCO, SALVANO ROSALES, U.M., G.Z. Y L.A.G. para el delito de Extorsión.

DELITOS: Para R.A.M.S. y M.E.S. la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía en Grado de Complicidad (facilitador) en perjuicio de G.A., previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y para R.A.M.S., F.A.S.S., A.B.M. y C.B.M. la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 461 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 287 ejusdem, en perjuicio de G.A., M.R. OROZCO, SALVANO ROSALES, U.M., G.Z. Y L.A.G..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 12-01-2004 se da por recibida la causa EP01-P-2003-328, seguida a los ciudadanos R.A.M.S. y M.S. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, en prejuicio de G.A.. En fecha 27-01-2004 se dictó auto motivado este Tribunal ordenado la acumulación de esta causa con la causa EP01-P-2002-63, en la que figuran como acusados los ciudadanos R.A.M.S., F.A.S.S., A.B.M. y C.B.M. por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, es decir, en ambas causas figura como acusado el ciudadano R.A.M.S.. Es dejar constancia que en fecha 02 de abril de este año 2004 desistieron formalmente de la querella los abogados C.D.C. y C.R.A. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A., así como también renuncian a la representación del mismo.

Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los mismos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio del presente juicio iniciado en fecha 25 de octubre del año 2004, el cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; expuso:

Primeramente la Fiscalía 1era. Expuso: “En los años 2001 al 2003 se oían rumores de amenazas de un supuesto comandante Brando, quien les pedían a los productores cantidades de dinero o vacunas, les mandaban cartas haciéndose pasar por miembros de la FARC de Colombia, a los productores G.A., M.R., Salvano Rosales, G.Z., U.M. y L.A.G.. No obstante a esto la investigación arrojó que los ayudantes de esa persona que se hacía pasar como el Comandante B.e. los acusados R.M.S., F.S., A.B. y C.B. Molina”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado Extorsión en Grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 461 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 287 ejusdem, por lo cual pidió condena para los acusados.

Por su parte la Fiscalía 3era. Del Ministerio Público: “En fecha 29 de diciembre del año 2002 los acusados R.A.M.S. y M.E.S., coadyuvaron en la perpetración del homicidio de quien en vida se llamare G.A.B., puesto que de la investigación se evidencia que fueron ellos quienes trasladaron a las personas señaladas como autores materiales del Homicidio de la víctima aquí señalada, al Sector El Canal de Ticoporo, Carretera Principal, específicamente al frente del Fundo El Corocito, Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, muerte que le ocasionaron al haberle disparado con armas de fuego en contra de su humanidad”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado Homicidio Calificado en Grado de Complicidad (facilitador) en perjuicio de G.A., previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo cual pidió sentencia condenatoria para los ciudadanos R.A.M.S. y M.E.S..

Por su parte, el abogado Ralfis Calles en su carácter de co-defensor expuso lo siguiente: “Rechazo los delitos de Extorsión y de Agavillamiento, debido a que estoy convencido de que mis representado son inocentes, así como también por lo que corresponde al delito de Homicidio que se le acusa a dos de ellos. La verdad es que a ellos un señor de apellido Dávila los quería sacar de unas tierras y éste contrató a unos fulanos guerrilleros para que vinieran a exterminar a unas 22 personas. Luego la policía investiga y los enfrenta y logra atrapar a uno de apellido Duran, quien purga condena, la señora B.N.d.D. dice en las actuaciones que si habían contratado a unos guerrilleros, pido sentencia absolutoria para mis defendidos”. Por su parte la co-defensora C.R., expuso: “Esta defensa rechaza ambas acusaciones, el día 29-12-2002 del homicidio R.M. y M.E.i. a buscar unos animales y no personas como se le acusa, mis defendidos son inocentes y esto quedara comprobado en el juicio oral y público, aquí lo que hay es una mala investigación y acusan a unas personas inocentes, por el contrario hay otro homicidios en la zona y el Ministerio Público no dice nada de ellos, la verdad que hay en este caso es que un terratenientes quiere sacar a unos productores de la zona y entre ellos los acusados, pido sentencia absolutoria para mis defendidos”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra a los acusados dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando los mismos no querer declarar .

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

  1. Declaración Del ciudadano M.A.R., quien expuso: “ yo vengo a ésta sala a decir, que a mi me amenazo el Comandante Brando, no fue A.B., ni C.B., ni R.M., no F.S.. El Comandante Brando es un señor negro y gordo, no es ninguno de los acusados. El Comandante Brando lo vimos en la barraca de Boca de Anaro junto con su hijo, cargaba un pantalón marrón y una camisa verde. G.Z., me dijo dónde ubicarlo. C.D. y el Funcionario Morillo nos llevaron a PTJ para que reconociéramos a F.S., C.B., A.B. y R.M., y nos dijeron que habláramos mal de ellos y todo lo que yo dije fue mentira en cuanto a la rueda de reconocimiento. La carta que a mi me mandaron amenazándome me la entregó G.Z., quien también decía ser víctima. Cuando yo fui a realizar la prueba de reconocimiento ya nosotros teníamos mas de diez años conociéndonos y nos reunimos antes de ir a declarar con un Abogado de nombre Grey, que era el Abogado de C.D.”. (EXTORSION)

    Declaración del Funcionario L.A.A.: “Ese día prestaba servicio en la central de radio de la Comandancia de la Policía y recibí una llamada en donde informaban que en los canales de Ticoporo había una persona muerta por varios disparos, la llamada fue anónima y eso fue el 29 de Diciembre del 2002, eran como veinte para las siete.”. (HOMICIDIO).

    Declaración del Funcionario A.M.R.C.: “ El 29 de Diciembre del 2002 me encontraba destacado en San R.d.M. y nos interceptó una señora llamada B.N. y nos dijo que había un señor muerto, llegamos al sitio y ciertamente observamos al señor fallecido y luego llamamos a PTJ. En la finca nos entrevistamos con uno de los hijos de la persona que falleció y nos dijo que él se encontraba ordeñando y escuchó unos disparos y se asomó en la vaquera y vio a unos señores que iban corriendo con trajes militares y con la cara cubierta con pasa montaña. Que eso había ocurrido en horas de la tarde. El occiso se llamaba G.A. y tenia varias perforaciones. En el sitio habían varias conchas calibre 12. Su hijo se encontraba solo”.

    Declaración de la Médico Anatomopatólogo V.T., quien ratificó el protocolo de autopsia N° 239-2002 de fecha 30 de Diciembre del 2002: “ Las heridas ocasionadas por arma de fuego fueron las causantes de la muerte del señor Arciniegas. Por las quemaduras que presenta el cuerpo, hace presumir que los disparos no fueron a larga distancia.”.

    Declaración del Testigo Salvano J.R.: “ El que extorsionó a mi fue un señor llamado Brando y con relación a los acusados ellos no me pidieron no me quitaron ningún dinero. El Comandante Brando es un señor gordo y pequeño y lo vimos en la Barraca del río Boca de Anaro a 20 minutos río abajo. A mi me dijeron que fuera a reconocer a Rodolfo y a Freddy pero no por extorsión, porque ellos son amigos míos. Yo los conocía ellos mucho antes de reconocerlos y cuando fuimos a la prueba a la PTJ ya todos sabíamos a quien íbamos a reconocer. Los acusados vivían en el sector junto con nosotros, ahora no. El señor C.D. era el que llamaba a la gente que estaba afectada por la presunta extorsión y culpaba a Rodolfo y a Freddy, pero ellos no fueron. Cuando fuimos a la prueba del reconocimiento nos reunimos con un Abogado llamado Grey.”.

    Declaración del ciudadano W.N.A.P., quien expuso, Funcionario del GAES: “Mi participación fue como funcionarios del GAES en la captura del ciudadano A.B. y C.B., estaban cerca de un Banco, por la orden una aprehensión emanada de un Juez. También participé en un allanamiento de la casa del ciudadano C.B. para buscar armas y no conseguimos nada”.

    Declaración del Funcionario G.Z.C.: “Mi participación en esta causa es la relacionada con un cadáver que se halló en los canales de Ticoporo, uno de los hijos del occiso dijo que se encontraba ordeñando y escuchó unas detonaciones y a lo que se asomó vio a su papá muerto y observó a unas personas corriendo con prendas militares y la cara tapada con pasamontañas. El hijo del occiso dijo que la persona que sacó a los homicidas del sitio e.C.B., M.S. y F.S..El cadáver s encoentraba en el portón de la entrada, como a 150 metros de la vaquera, yo andaba en compañía del funcionario Daniel Parahuaiti”.

    Declaración del Testigo O.M.C.: “ El día 29 de Diciembre del 2002, aproximadamente entre las 4 y cinco de la tarde, llegaron a mi finca los ciudadanos M.E.S. y R.M. y me pidieron que les diera un ovejo, porque yo vendo ovejo, y les vendí uno. Ellos andaban en un camión y cargaban un maute en la jaula del mismo. Yo tengo 24 años viviendo en la zona y ese día no andaba ni Agapito ni C.B., y yo conozco a M.S. desde hace años, ellos andaban con una muchacha y con un niño.”.

    Declaración del ciudadano M.A.G.: “Yo realice una inspección y participe en la captura de C.B., en el Banco Central, avenida 23 de enero; yo andaba con W.A..”.

    Declaración de la ciudadana I.C.M.: “ Mi intervención en esta causa fue tomar varias declaraciones en el caso de extorsión que llevaba el funcionario J.M., y en las declaraciones nombraban mucho al Comandante Brando y a unos tales Belandria. Las personas decían que tenían que pagarle una cantidad de dinero al Comandante Brando y los llevaba C.B.. A raíz del homicidio se investigó la extorsión”.

    Declaración del Funcionario J.M.: “ A raíz del homicidio de Arciniegas, se comenzó a investigar un caso de extorsión donde las víctimas G.Z. y Arciniegas y otros señalaban a A.B. y C.B. como responsable de la extorsión. Fuimos informados inicialmente de la muerte de Arciniegas y dicen que fue por personas vestidas con prendas militares y capuchas, que fue motivado al hecho de que se negó a seguir pagando. Los hijos de Arciniegas señalan a R.M. y A.B. como autores de la muerte de su padre, lo que yo digo es por lo que escuché de los testigos, y lo que yo sé del homicidio es por las actuaciones.”.

    Declaración de N.R.A.: “El día 29 de Diciembre del 2002 nosotros fuimos con Rodolfo, mi tío Manuel y Tania a una Finca, embarcamos un maute, un marrano, un ovejo y mas tarde un caballo y nos regresamos a Barinas. Llegamos a Barinas como a las seis y media y siete. En la finca de Rodolfo embarcamos un maute, íbamos cuatro personas en el camión.”.

    Declaración de la ciudadana T.M.D.A.: “El día 29 de Diciembre del 2002, Rodolfo me invitó para la finca de su mamá y llegamos a la finca a eso de las dos a dos y media de la tarde. Íbamos cuatro personas en el camión, el seños Manuel, Rodolfo y el n.R.. En la finca montamos un maute, luego montaron un cochino, mas tarde un ovejo y mucho mas adelante del n.R., luego nos regresamos a Punta Gorda y llegamos a Barinas como a eso de las seis y media de la tarde. “.

    Declaración del Testigo A.O.N.T.: “El señor Manuel estuvo en la casa el día 29 de Diciembre del 2002, cargando un caballo que yo estaba arreglando para el n.R., ese día andaban cuatro personas en el camión y estuvieron en la casa como cuarenta minutos mientras embarcaban el caballo y luego salieron para Barinas. Ellos andaban en un camión 350 de color verde y cargaban un maute negro, no tenían prendas militares. El caballo era del n.R. hijo del dueño el Llanerito. Mi trabajo es preparar caballos para el coleo.”.

    Declaración del ciudadano R.M.M.: “Yo soy amigo de los acusados y de Arciniegas el hoy occiso y ese día me buscó el señor Arciniegas para que lo llevará a su finca y lo dejé como a eso de las cinco de la tarde, cuando íbamos en el camino en dirección a la Finca del señor Arciniegas, venían de regreso el señor Manuel en un camión verde como a eso de las cuatro y media. En la casa del señor Arciniegas estaba su mujer y la familia”.

    Se incorporaron al Juicio Oral y Público por medio de su lectura las siguientes pruebas:

  2. Acta Inspección N° 002 de fecha 30 de Diciembre del 2002, suscrita por los Funcionarios A.D.P. y G.Z., realiza frente al Fundo El Corocito del sector del canal de Ticoporo carretera principal, parroquia Páez del Municipio Pedraza Estado Barinas, en cuyo contenido se evidencia lo siguiente: Se trata de un sitio abierto de temperatura fresca, ambiente e iluminación natural, presenta piso de conformación natural protegido por monte, no presente acera ni brocales, notándose allí el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición decúbito ventral, los familiares lo identificaron como Arciniegas Bastos, el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego y en la zona adyacente varios cartuchos de calibre 12. Se observa que en la vía hay escaso tránsito de vehículo automotor.

  3. Experticia N° 9700-068-ST-038 de fecha 22 de Enero del 2003, suscrita por el Funcionario A.D.P., la cual se realizó sobre las conchas recolectadas en el sitio del suceso. La cual no fue ratificada por el funcionario en el juicio oral y público.

  4. Protocolo de Autopsia N° 239-2002 de fecha 30 de Diciembre del 2002, realizada al ciudadano Arciniegas Basto por la Médico Anatomopatólogo V.T. quien ratificó la misma en el juicio oral y público, en cuyo contenido se concluye de que se trata de un cadáver varón de 55 años de edad, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego, con perforación de vísceras conllevando una hemorragia interna y anemia aguda, así como también se evidenció en el mismo el taco y múltiples plomos, mas proyectil calibre 38.

  5. Informe Pericial N° 9700-068-142 de fecha 26 de Febrero del 2003, realizada por el funcionario L.T.G., en el cual concluye que el informe fue realizado sobre unas piezas proyectil y perdigones y que han sido disparadas por arma de fuego. Dicho informe no fue ratificado en el juicio oral y público.

  6. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano U.M., en donde reconoció a F.A.S. como la persona que lo presionaba para pagar.

  7. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.A., en donde reconoció a F.A.S. como la persona que le pedía que le terminara de dar la plata.

  8. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano L.A.G., en donde reconoció a F.A.S. como la persona que le decía que tenía que pagar.

  9. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.Z., en donde reconoció a F.A.S..

  10. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano Salvano J.R., en donde reconoció a F.A.S..

  11. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano M.R., en donde reconoció a F.A.S., como la persona extorsionadora que le cobraba con el Comandante Brando.

  12. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano U.M.D., en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que pagáramos.

  13. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.A.B., en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que pagara un millón de bolívares.

  14. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano L.A.G., en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que me llevó a la montaña y me dijo que le pagara quinientos mil bolívares, él es de la zona.

  15. Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.Z., en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que le pagara un millón de bolívares por no estar con ellos.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano Salvano J.R., en donde reconoció a R.A.M., quien dijo que él no le había hecho nada y que él es finquero.

    Por cuanto se agoto la vía de hacer comparecer por la fuerza pública a los expertos y testigos promovidos por las partes para el juicio oral y público, y observando que fue imposible la comparecencia de algún otro, solicitando las partes la continuación del juicio, ya que el mismo ha sido noticia por los medios de comunicación, éste Tribunal de Juicio N° 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo suspendido el presente juicio por el mismo motivo, acuerda continuar el mismo.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte lo siguiente: El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público expuso: “Hemos tenido varias audiencias trastornadas porque no han venido los testigos, a pesar que ha sido noticia público ante los medios de comunicación la realización de éste juicio. Es un caso que hace dos años consternó a la población de Barinas. Los reconocimientos en rueda fueron nulos, por cuanto los testigos reconocedores han manifestado que conocían a los acusados desde hace varios años, la sentencia está en sus manos.”. En cuanto a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Quedó comprobado la muerte de Arciniegas. El funcionario J.m. dijo que lo asesinaron porque se opuso a pagar una vacuna, así como los hijos habían dicho que los asesinos e.M.E.S. y R.M., es lamentable de que los mismos no hayan venido a éste juicio. El Ministerio Público demostró el hecho punible y asomó que M.S. y R.M. fueron las personas que llevaron a los asesinos. Ustedes tomaran la decisión mas sabia”.

    Por su parte la Codefensora Abogada C.R. expuso: “Ustedes pudieron observar que cinco testigos fueron contestes, que Rodolfo y Manuel el día 29 de Diciembre del 2002 fueron a una finca a buscar unos animales, pero no a buscar personas que portaban prendas militares. El testigo R.M. fue la última persona en ver al hoy occiso y vio a los acusados cuando ellos iban y éstos venían. Los testigos de la Fiscalía solo fueron funcionarios y no hay ningún otro testigo que corrobore el dicho de ellos y esas declaraciones son referenciales. La verdad de este caso es que A.B. hizo una negociación con C.D. y peste al deberle dinero optó por involucrarlo en este hecho con el propósito de sacarlo de sus fincas, lo cual tuvieron que hacer. Hubo un Abogado que se llama Grey que era el Abogado de C.D. y es el que han nombrado los testigo y que se ha hecho pasar por fiscal, no hay prueba contra mis defendidos ni para el delito de extorsión ni de homicidio. Por su parte el Codefensor Abogado Ralfis Calles expuso: “Aquí se demostró que abusaron de la buena fe de la Fiscalía del Ministerio Público, todo esto fue una cortina de humo para tapar la manera en que querían quitarle las tierras a unos productores. A esos testigos los llevaron a una reunión supuestamente para pedir un crédito y los periódicos decían que metieran preso a A.B., ésta defensa le pregunta al Ministerio Público, sobre la muerte de H.M. y J.Z. quienes también murieron y eran productores de la zona y nadie dijo nada. Pido sentencia absolutoria para mis defendidos. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados a los fines de que si querían manifestar algo los cuales manifestaron no desear declarar.

    Se deja constancia que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 25 de Octubre de este año 2004, fecha en la que expusieron sus alegatos las partes, los acusados se no quisieron declara y se tomo la declaración de los testigos M.R., L.A. y A.R., suspendiéndose el juicio dada la alta hora de la tarde y se fijo como fecha para su continuación el día 28-10-2004, fecha en la que se continuó la recepción de las pruebas tomándose Salvano Rosales, W.A., G.Z. y O.M., fecha en la que hubo que suspender el juicio nuevamente dada la alta hora de la tarde y se fijo como fecha para su continuación el día 05-11-2004, día en el cual se continuó la recepción de las pruebas tomándose la declaración de los testigos M.G., I.M., J.M. y R.A., oportunidad en la cual se suspendió el juicio dada la incomparecencia de testigos y expertos, motivo por el cual se ordenó el traslado de los mismos por la fuerza pública (comisionándose a la DISIP dirección Barinas) y se fijó como fecha para su continuación el día 08-11-2004, fecha en la que se continuó el juicio hasta su culminación.

    INCIDENCIA: Durante la declaración del testigo J.M., la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pidió que se incorporara como prueba la declaración de este funcionario, ya que el mismo a manifestó tener conocimiento de la causa del Homicidio, solicitud esta que fue rechazada por la defensa por considerar que no se trata de un hecho nuevo. Acto seguido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que dispone la norma que inclusive de oficio o a petición de parte el Tribunal puede ordenar la incorporación de una prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos nuevos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento y considerando que el funcionario manifestó en la sala tener conocimiento de esta, situación esta que no estaba planteada en el juicio ya que el mismo no fue un testigo ofrecido con anterioridad a la Audiencia Preliminar, este Tribunal en aras y búsqueda de la verdad y por permitirlo así esta disposición cuando surgen hechos como el que se planteó al momento de declarar este testigo, es por lo que acordó su incorporación en esta causa.

    Finalmente este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Por lo que corresponde a la causa del Homicidio, en la que son acusados M.E.S. y R.A.M.: “ Que en fecha 29 de Diciembre del año 2002, murió el ciudadano G.A. producto de varias lesiones ocasionadas por impactos de balas de armas de fuego, en las inmediaciones del Fundo El Corocito ubicado en el Sector El Canal de Ticoporo, Carretera Principal, Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas”. Así se decide.

    Y en lo concerniente a la causa de extorsión seguida a los acusados R.M.S., F.S., A.B. y C.B.M.: Que entre los años 2001 al 2003 fueron objeto cobro de dinero o vacunas algunos productores entre ellos M.R. y Salvano Rosales en el Sector Boca de Anaro del Estado Barinas, por una persona que se identificó como el Comandante Brando. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales

    Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en la causa del delito de Homicidio seguida a los acusados M.E.S. y R.M.S.:

    1) Declaración del Funcionario L.A.A.: “Ese día prestaba servicio en la central de radio de la Comandancia de la Policía y recibí una llamada en donde informaban que en los canales de Ticoporo había una persona muerta por varios disparos, la llamada fue anónima y eso fue el 29 de Diciembre del 2002, eran como veinte para las siete”. Este Tribunal al valorar esta prueba testimonial considera, que en su declaración la testigo hace referencia a la información que le fue suministrada por una persona que no se identificó, como lo es el hecho de la noticia del hallazgo de un cadáver, pero situación esta que no fue observada ni presenciada por el testigo, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la estima como un testigo referencial, prueba esta que necesariamente debe ser relacionada con otras para poder llevar a la convicción de lo que ella afirma. Así se decide.

    Declaración del Funcionario A.M.R.C.: “ El 29 de Diciembre del 2002 me encontraba destacado en San R.d.M. y nos interceptó una señora llamada B.N. y nos dijo que había un señor muerto, llegamos al sitio y ciertamente observamos al señor fallecido y luego llamamos a PTJ. En la finca nos entrevistamos con uno de los hijos de la persona que falleció y nos dijo que él se encontraba ordeñando y escuchó unos disparos y se asomó en la vaquera y vio a unos señores que iban corriendo con trajes militares y con la cara cubierta con pasa montaña. Que eso había ocurrido en horas de la tarde. El occiso se llamaba G.A. y tenia varias perforaciones. En el sitio habían varias conchas calibre 12. Su hijo se encontraba solo”. Dicha prueba coincide con la declaración del funcionario G.Z., quien manifestó en la sala que se trasladó hasta la entrada de la Finca El Corocito ubicada en el Sector Los Canales de Ticoporo y hallaron el cadáver del ciudadano G.A., con varias heridas producidas por impactos de balas disparadas por armas de fuego, pruebas estas que además coinciden con el protocolo Autopsia levantado por la médico Anatomopatologo, razones por las cuales este Tribunal al valorarla considera que es cierto el hecho de la existencia y el hallazgo del cadáver manifestado por ellos, por ser conteste con la declaración del funcionario G.Z., solo en lo que corresponde a lo que observaron y como tal este Tribunal estima esta declaración y le da todo su valor probatorio. Así se decide.

    Declaración de la Médico Anatomopatólogo V.T., quien ratificó el protocolo de autopsia N° 239-2002 de fecha 30 de Diciembre del 2002: “ Las heridas ocasionadas por arma de fuego fueron las causantes de la muerte del señor Arciniegas. Por las quemaduras que presenta el cuerpo, hace presumir que los disparos no fueron a larga distancia.”. Este Tribunal al valorar esta prueba, por tratarse de una prueba objetiva y que además coincide con las declaraciones de los funcionarios G.Z. y A.M.R., le su pleno valor probatorio. Así se decide.

    Declaración del Funcionario G.Z.C.: “Mi participación en esta causa es la relacionada con un cadáver que se halló en los canales de Ticoporo, uno de los hijos del occiso dijo que se encontraba ordeñando y escuchó unas detonaciones y a lo que se asomó vio a su papá muerto y observó a unas personas corriendo con prendas militares y la cara tapada con pasamontañas. El hijo del occiso dijo que la persona que sacó a los homicidas del sitio e.C.B., M.S. y F.S..El cadáver s encoentraba en el portón de la entrada, como a 150 metros de la vaquera, yo andaba en compañía del funcionario Daniel Parahuaiti”. Por cuanto dicha testimonial hace referencia al hecho de haber observado o presenciado el hallazgo del cadáver de quien en vida se llamare G.A., lo cual resulta conteste con la declaración del funcionario A.M.R., pero a su vez manifiesta información sobre lo ocurrido en el hecho por dichos de otras personas, este Tribunal al valorar esta declaración la estima como un indicio mas por tratarse de un testigo referencial. Así se decide.

    Declaración del Testigo O.M.C.: “ El día 29 de Diciembre del 2002, aproximadamente entre las 4 y cinco de la tarde, llegaron a mi finca los ciudadanos M.E.S. y R.M. y me pidieron que les diera un ovejo, porque yo vendo ovejo, y les vendí uno. Ellos andaban en un camión y cargaban un maute en la jaula del mismo. Yo tengo 24 años viviendo en la zona y ese día no andaba ni Agapito ni C.B., y yo conozco a M.S. desde hace años, ellos andaban con una muchacha y con un niño.” Por cuanto esta testimonial resulta conteste y sin contradicciones con las declaraciones de los ciudadanos N.R.A., T.M.D., A.O.N. y de R.M.M., en los dichos de que el día 29-12-2002 los ciudadanos M.E.S. y R.A.M., andaban por el sector de la Población de Canagua del estado Barinas, en una Finca y posteriormente cargaron unos animales, específicamente un maute, un conchino, un ovejo y un caballo y que posteriormente en horas de la misma tarde de ese día retornaron a la ciudad de Barinas, siendo observado de regreso por el testigo R.M., este Tribunal al valorar esta declaración le da pleno valor probatorio a sus dichos: Así se decide.

    Declaración del Funcionario J.M.: “ A raíz del homicidio de Arciniegas, se comenzó a investigar un caso de extorsión donde las víctimas G.Z. y Arciniegas y otros señalaban a A.B. y C.B. como responsable de la extorsión. Fuimos informados inicialmente de la muerte de Arciniegas y dicen que fue por personas vestidas con prendas militares y capuchas, que fue motivado al hecho de que se negó a seguir pagando. Los hijos de Arciniegas señalan a R.M. y A.B. como autores de la muerte de su padre, lo que yo digo es por lo que escuché de los testigos, y lo que yo sé del homicidio es por las actuaciones.”. Este Tribunal al valorar esta prueba testimonial considera, que en su declaración la testigo hace referencia a la información que le fue suministrada por otras personas durante la investigación, como lo es el hecho de la noticia del hallazgo de un cadáver, pero situación esta que no fue observada ni presenciada por el testigo, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la estima como un testigo referencial, prueba esta que necesariamente debe ser relacionada con otras para poder llevar a la convicción de lo que él afirma. Así se decide.

    Declaración de N.R.A.: “El día 29 de Diciembre del 2002 nosotros fuimos con Rodolfo, mi tío Manuel y Tania a una Finca, embarcamos un maute, un marrano, un ovejo y mas tarde un caballo y nos regresamos a Barinas. Llegamos a Barinas como a las seis y media y siete. En la finca de Rodolfo embarcamos un maute, íbamos cuatro personas en el camión.”. Por cuanto esta testimonial resulta conteste y sin contradicciones con las declaraciones de los ciudadanos O.M., que es quien les vende el ovejo, así como también con la declaración de, T.M.D. (acompañante) , A.O.N. y de R.M.M., en los dichos de que el día 29-12-2002 los ciudadanos M.E.S. y R.A.M., andaban por el sector de la Población de Canagua del estado Barinas, en una Finca y posteriormente cargaron unos animales, específicamente un maute, un cochino, un ovejo y un caballo y que posteriormente en horas de la misma tarde de ese día retornaron a la ciudad de Barinas, siendo observado de regreso por el testigo R.M., este Tribunal al valorar esta declaración le da pleno valor probatorio a sus dichos: Así se decide.

    Declaración de la ciudadana T.M.D.A.: “El día 29 de Diciembre del 2002, Rodolfo me invitó para la finca de su mamá y llegamos a la finca a eso de las dos a dos y media de la tarde. Ibamos cuatro personas en el camión, el seños Manuel, Rodolfo y el n.R.. En la finca montamos un maute, luego montaron un cochino, mas tarde un ovejo y mucho mas adelante del n.R., luego nos regresamos a Punta Gorda y llegamos a Barinas como a eso de las seis y media de la tarde. “.Por cuanto esta testimonial resulta conteste y sin contradicciones con las declaraciones de los ciudadanos O.M., que es quien les vende el ovejo, así como también con la declaración de, N.A. (acompañante) , A.O.N. y de R.M.M., en afirmar que el día 29-12-2002 los ciudadanos M.E.S. y R.A.M., andaban por el sector de la Población de Canagua del estado Barinas, en una Finca y posteriormente cargaron unos animales, específicamente un maute, un cochino, un ovejo y un caballo y que posteriormente en horas de la misma tarde de ese día retornaron a la ciudad de Barinas, siendo observado de regreso por el testigo R.M., este Tribunal al valorar esta declaración le da pleno valor probatorio a sus dichos: Así se decide

    Declaración del Testigo A.O.N.T.: “El señor Manuel estuvo en la casa el día 29 de Diciembre del 2002, cargando un caballo que yo estaba arreglando para el n.R., ese día andaban cuatro personas en el camión y estuvieron en la casa como cuarenta minutos mientras embarcaban el caballo y luego salieron para Barinas. Ellos andaban en un camión 350 de color verde y cargaban un maute negro, no tenían prendas militares. El caballo era del n.R. hijo del dueño el Llanerito. Mi trabajo es preparar caballos para el coleo.”. Por cuanto dicha declaración coincide con las declaraciones de los ciudadanos N.A. y T.M.D., quienes afirman haber acompañado el día 29-12-2002 a los ciudadanos M.E.S. y R.A.M., a buscar unos animales de regreso de una finca en la que andaban, este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

    Declaración del ciudadano R.M.M.: “Yo soy amigo de los acusados y de Arciniegas el hoy occiso y ese día me buscó el señor Arciniegas para que lo llevará a su finca y lo dejé como a eso de las cinco de la tarde, cuando íbamos en el camino en dirección a la Finca del señor Arciniegas, venían de regreso el señor Manuel en un camión verde como a eso de las cuatro y media. En la casa del señor Arciniegas estaba su mujer y la familia”. Por cuanto esta declaración coincide con las rendidas por los ciudadanos N.A. y T.M.D., así como también con las declaraciones del ciudadano A.O.N., en afirmar que el día 29-12-2002 en horas de la tarde ellos cargaron unos animales y regresaron a la ciudad de Barinas, regreso este que fue observado por el testigo que aquí se valora y así lo afirma, es por esta razón que este Tribunal al valorar esta declaración le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

    Se incorporaron al Juicio Oral y Público por medio de su lectura las siguientes pruebas:

    2) Acta Inspección N° 002 de fecha 30 de Diciembre del 2002, suscrita por los Funcionarios A.D.P. y G.Z., realiza frente al Fundo El Corocito del sector del canal de Ticoporo carretera principal, parroquia Páez del Municipio Pedraza Estado Barinas, en cuyo contenido se evidencia lo siguiente: Se trata de un sitio abierto de temperatura fresca, ambiente e iluminación natural, presenta piso de conformación natural protegido por monte, no presente acera ni brocales, notándose allí el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición decúbito ventral, los familiares lo identificaron como Arciniegas Bastos, el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego y en la zona adyacente varios cartuchos de calibre 12. Se observa que en la vía hay escaso tránsito de vehículo automotor. Por cuanto dicha Inspección fue ratificada por el funcionario G.Z. en la sala, este Tribunal al valorarla le da su valor probatorio como un indicio más. Así se decide.

    3) Experticia N° 9700-068-ST-038 de fecha 22 de Enero del 2003, suscrita por el Funcionario A.D.P., la cual se realizó sobre las conchas recolectadas en el sitio del suceso. La cual no fue ratificada por el funcionario en el juicio oral y público. Por cuanto la misma fue ratificada en la Sala este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

    4) Protocolo de Autopsia N° 239-2002 de fecha 30 de Diciembre del 2002, realizada al ciudadano Arciniegas Basto por la Médico Anatomopatólogo V.T. quien ratificó la misma en el juicio oral y público, en cuyo contenido se concluye de que se trata de un cadáver varón de 55 años de edad, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego, con perforación de vísceras conllevando una hemorragia interna y anemia aguda, así como también se evidenció en el mismo el taco y múltiples plomos, mas proyectil calibre 38. Por cuanto dicha prueba fue ratificada en la sala por la médico V.d.T., este Tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

    14) Informe Pericial N° 9700-068-142 de fecha 26 de Febrero del 2003, realizada por el funcionario L.T.G., en el cual concluye que el informe fue realizado sobre unas piezas proyectil y perdigones y que han sido disparadas por arma de fuego. Por cuanto dicho informe no fue ratificado en el juicio oral y público por el funcionario que lo suscribe, este Tribunal la valorar esta prueba la desestima, ya que la misma no fue objeto del contradictorio, ni control por las partes, así como también no cumpliria con el principio de inmediación. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CAUSA RELACIONADA CON EL CASO DE EXTORSIÓN:

    1) Declaración Del ciudadano M.A.R., quien expuso: “ yo vengo a ésta sala a decir, que a mi me amenazo el Comandante Brando, no fue A.B., ni C.B., ni R.M., no F.S.. El Comandante Brando es un señor negro y gordo, no es ninguno de los acusados. El Comandante Brando lo vimos en la barraca de Boca de Anaro junto con su hijo, cargaba un pantalón marrón y una camisa verde. G.Z., me dijo dónde ubicarlo. C.D. y el Funcionario Morillo nos llevaron a PTJ para que reconociéramos a F.S., C.B., A.B. y R.M., y nos dijeron que habláramos mal de ellos y todo lo que yo dije fue mentira en cuanto a la rueda de reconocimiento. La carta que a mi me mandaron amenazándome me la entregó G.Z., quien también decía ser víctima. Cuando yo fui a realizar la prueba de reconocimiento ya nosotros teníamos mas de diez años conociéndonos y nos reunimos antes de ir a declarar con un Abogado de nombre Grey, que era el Abogado de C.D.”. Por cuanto dicha declaración coincide con la declaración del ciudadano Salvano Rosales, en cuanto a la afirmación expresa de que ellos fueron objetos de extorsión por parte de un hombre que se identificó como comandante “Brando”, el cual no es ninguno de los acusados, así como también con el hecho de que cuando fueron a realizar las pruebas de reconocimiento en ruedas ya ellos conocían con anterioridad a las personas que iban a ser objeto de reconocimiento, pues tenían años conociéndose y no obstante a esto que antes de ir a la mencionada prueba de reconocimiento se reunieron todos con un señor de nombre C.D. y un abogado de nombre Grei para tratar lo que allí iban hacer. Este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

    Declaración del Testigo Salvano J.R.: “ El que extorsionó a mi fue un señor llamado Brando y con relación a los acusados ellos no me pidieron no me quitaron ningún dinero. El Comandante Brando es un señor gordo y pequeño y lo vimos en la Barraca del río Boca de Anaro a 20 minutos río abajo. A mi me dijeron que fuera a reconocer a Rodolfo y a Freddy pero no por extorsión, porque ellos son amigos míos. Yo los conocía ellos mucho antes de reconocerlos y cuando fuimos a la prueba a la PTJ ya todos sabíamos a quien íbamos a reconocer. Los acusados vivían en el sector junto con nosotros, ahora no. El señor C.D. era el que llamaba a la gente que estaba afectada por la presunta extorsión y culpaba a Rodolfo y a Freddy, pero ellos no fueron. Cuando fuimos a la prueba del reconocimiento nos reunimos con un Abogado llamado Grey.”. Por cuanto dicha declaración coincide con la declaración del ciudadano M.R., en cuanto a la afirmación expresa de que ellos fueron objetos de extorsión por parte de un hombre que se identificó como comandante “Brando”, el cual no es ninguno de los acusados, así como también con el hecho de que cuando fueron a realizar las pruebas de reconocimiento en ruedas ya ellos conocían con anterioridad a las personas que iban a ser objeto de reconocimiento, pues tenían años conociéndose y no obstante a esto que antes de ir a la mencionada prueba de reconocimiento se reunieron todos con un señor de nombre C.D. y un abogado de nombre Grei para tratar lo que allí iban hacer. Este Tribunal al valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

    Declaración del ciudadano W.N.A.P., quien expuso, Funcionario del GAES: “Mi participación fue como funcionarios del GAES en la captura del ciudadano A.B. y C.B., estaban cerca de un Banco, por la orden una aprehensión emanada de un Juez. También participé en un allanamiento de la casa del ciudadano C.B. para buscar armas y no conseguimos nada”. Por cuanto dicha declaración no es corroborada por la declaración de algún testigo distinto a la de un funcionario actuante, este Tribunal al valorar esta prueba la estima como un indicio más que debe ser concatenado con el resto de las pruebas, para llevar a una convicción de lo ocurrido. Así se decide.

    Declaración del ciudadano M.A.G.: “Yo realice una inspección y participe en la captura de C.B., en el Banco Central, avenida 23 de enero; yo andaba con W.A..”. Por cuanto dicha declaración no es corroborada por la declaración de algún testigo distinto a la de un funcionario actuante, este Tribunal al valorar esta prueba la estima como un indicio más que debe ser concatenado con el resto de las pruebas, para llevar a una convicción de lo ocurrido. Así se decide..

    Declaración de la ciudadana I.C.M.: “ Mi intervención en esta causa fue tomar varias declaraciones en el caso de extorsión que llevaba el funcionario J.M., y en las declaraciones nombraban mucho al Comandante Brando y a unos tales Belandria. Las personas decían que tenían que pagarle una cantidad de dinero al Comandante Brando y los llevaba C.B.. A raíz del homicidio se investigó la extorsión”. Este Tribunal al valorar esta prueba testimonial considera, que en su declaración la testigo hace referencia a la información que le fue suministrada por otras personas, como lo es el hecho de la noticia de la extorsión por parte del comandante Brando y de unos Belandria, pero situación esta que no fue observada ni presenciada por el testigo, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la estima como un testigo referencial, prueba esta que necesariamente debe ser relacionada con otras para poder llevar a la convicción de lo que él afirma. Así se decide.

    Declaración del Funcionario J.M.: “ A raíz del homicidio de Arciniegas, se comenzó a investigar un caso de extorsión donde las víctimas G.Z. y Arciniegas y otros señalaban a A.B. y C.B. como responsable de la extorsión. Fuimos informados inicialmente de la muerte de Arciniegas y dicen que fue por personas vestidas con prendas militares y capuchas, que fue motivado al hecho de que se negó a seguir pagando. Los hijos de Arciniegas señalan a R.M. y A.B. como autores de la muerte de su padre, lo que yo digo es por lo que escuché de los testigos, y lo que yo sé del homicidio es por las actuaciones.”. Este Tribunal al valorar esta prueba testimonial considera, que en su declaración la testigo hace referencia a la información que le fue suministrada por otras personas, como lo es el hecho de la noticia de la extorsión por parte del comandante Brando y de unos Belandria, pero situación esta que no fue observada ni presenciada por el testigo, razones por las cuales este Tribunal al valorarla la estima como un testigo referencial, prueba esta que necesariamente debe ser relacionada con otras para poder llevar a la convicción de lo que él afirma. Así se decide.

    Se incorporaron al Juicio Oral y Público por medio de su lectura las siguientes pruebas:

    2) Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano Ubilo Molina, en donde reconoció a F.A.S. como la persona que lo presionaba para pagar. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.A., en donde reconoció a F.A.S. como la persona que le pedía que le terminara de dar la plata. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano L.A.G., en donde reconoció a F.A.S. como la persona que le decía que tenía que pagar. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.Z., en donde reconoció a F.A.S.. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano Salvano J.R., en donde reconoció a F.A.S.. Este Tribunal al valorar esta prueba la desestima en razón de que el testigo declaró en la Sala que antes de ir a la realización de esta prueba ya el conocía con anterioridad inclusive antes de los supuestos hechos a las personas que iba a reconocer, razones estas que producirían ilicitud en la misma y que no puede ser utilizada para fundamentar una decisión, tal como lo ordena el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano M.R., en donde reconoció a F.A.S., como la persona extorsionadora que le cobraba con el Comandante Brando. Este Tribunal al valorar esta prueba la desestima en razón de que el testigo declaró en la Sala que antes de ir a la realización de esta prueba ya el conocía con anterioridad inclusive antes de los supuestos hechos a las personas que iba a reconocer, razones estas que producirían ilicitud en la misma y que no puede ser utilizada para fundamentar una decisión, tal como lo ordena el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano Ubilo Molina Dávila, en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que pagáramos. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.A.B., en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que pagara un millón de bolívares. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano L.A.G., en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que me llevó a la montaña y me dijo que le pagara quinientos mil bolívares, él es de la zona. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano G.Z., en donde reconoció a R.A.M., quien fue la persona que me dijo que le pagara un millón de bolívares por no estar con ellos. Por cuanto dicha prueba es realizada por un Tribunal en presencia de las partes, pero no es objeto del contradictorio por las mismas, ya que en la practica de la misma no tiene la oportunidad la defensa de interrogar y verificar si los dichos que afirman los testigos reconocedores a parte del reconocimiento son ciertos o falsos, es por lo que este Tribunal la valorarla le da el valor probatorio como un indicio mas, la cual debe necesariamente ser concatenada con otras pruebas que permitan evidenciar de forma clara los hechos que se acusan y la participación de los sujetos que hayan participado en el mismo. Así se decide.

    Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22 de Agosto del 2002 en donde funge como reconocedor el ciudadano Salvano J.R., en donde reconoció a R.A.M., quien dijo que él no le había hecho nada y que él es finquero. Este Tribunal al valorar esta prueba la desestima en razón de que el testigo declaró en la Sala que antes de ir a la realización de esta prueba ya el conocía con anterioridad inclusive antes de los supuestos hechos a las personas que iba a reconocer, razones estas que producirían ilicitud en la misma y que no puede ser utilizada para fundamentar una decisión, tal como lo ordena el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público los ciudadanos M.E.S. y R.A.M.S., por la comisión del Delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía en Grado de Complicidad (facilitador), previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem de, en perjuicio de quien en vida se llamare G.A..

    En consecuencia, es necesario señalar que el artículo 407 del Código Penal, prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    No obstante a esto el Ordinal 1 del artículo 408 ejusdem, nos señala lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.” . Debiendo de esta manera demostrar la representación Fiscal que lleva este caso además de la muerte de la víctima G.A., la participación de los acusados M.E.S. y R.A.M.S. en el hecho que provocó esa muerte.

    No obstante a esto es importante señalar que el grado de participación que se les acusa es el de complicidad (facilitador), lo cual se encuentra tipificado en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, el cual dice: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.”

    En el presente caso con las declaraciones de los funcionarios Adelys M.R. y G.Z., los mismos afirmaron haber observado el cadáver de una persona que identificaron como G.A. y con la declaración y Protocolo de Autopsia de la Médico Anatomopatologo V.d.T., se evidencia que quedó probado que ciertamente esa persona falleció a consecuencia de unas heridas sufridas por impactos de balas disparadas con arma de fuego. Así se decide.

    Ahora bien, verificada la muerte de quien vida se llamare G.A., es necesario señalar que los funcionarios A.M.R. y G.Z., aseverarón que mantuvieron entrevista con uno de los hijos del hoy occiso, el cual por demás no vino a declarar al juicio, que afirmó haber visto y oído unos disparos, y a unas personas corriendo que vestían prendas militares y que además portaban pasamontañas en sus rostros y que esas personas luego fueron transportados por los acusados en su vehículo, afirmación esta que resulta para este Tribunal poco clara e ilógica y además referencial e insuficiente, por lo siguiente: 1) Si son ciertos esos dichos que supuestamente afirmó el hijo de quien en vida se llamare G.A., se pregunta este Tribunal ¿Cómo podría afirmar que se trataría de las mismas personas cuando dijo que las mismas tenían los rostros cubiertos? Y que además visualizó a una distancia mayor a los 100 metros que es la distancia entre el corral donde se encontraba el hijo y la entrada donde fallece su padre?. 2) Como pudo tratarse de los acusados cuando hay personas N.A., T.D., O.M., A.N. que de forma contestes afirman que ese mismo día en la tarde, tiempo en el que supuestamente fallece el ciudadano G.A., observando a los acusados cargando unos animales y entrando a otros fundos y no obstante a esto cuando el ciudadano R.M., que es la persona que llevó a G.A. ese mismo día 29-12-2002 a su fundo, observó en horas de la tarde al acusado M.E.S. en su camión cuando este ya se dirigía en dirección hacia la ciudad de Barinas. Situación esta que excluye aplicando la lógica y el sistema de valoración de las pruebas a los acusados de la participación en el hecho que se les acusa. Así se decide.

    Claro, es de señalar en este fallo, que esa relación la hace este Tribunal es en cuanto a esas afirmaciones que consideraron los funcionarios en su investigación, sin embargo considera este Tribunal aplicando el sistema de apreciación de las pruebas, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que los dichos de los funcionarios anteriormente mencionados no fueron confirmados por el hijo de quien en vida se llamare G.A. y que fue objeto de esta acción repudiable, resultan meramente referencial en este proceso, pues esos hechos no fueron presenciados por ellos sino que los obtuvieron de la declaración de otra persona que es el hijo del G.A., por lo tanto resultan insuficientes para poder establecer una participación de los acusados en el hecho. Así se decide.

    Por tales razones este Tribunal mixto, absuelve a los acusados M.E.S. y R.A.M.S. del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad (facilitador), previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem de, en perjuicio de quien en vida se llamare G.A.. Así se decide.

    En cuanto a la acusación en contra de los acusados R.A.M.S. y de F.A.S.S., A.B.M. y C.B.M. por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 461 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 287 ejusdem, en perjuicio de G.A., M.R. OROZCO, SALVANO ROSALES, U.M., G.Z. Y L.A.G., este TRibunal Mixto de Juicio N°2 observa:

    Que el artículo 461 del Código penal prevé: “El que infundiendo por cualquier medio temor de una grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”. Por su parte el artículo 83 ejusdem señala: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

    Y finalmente el artículo 287 del Código Penal establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

    En este orden de ideas era necesario que la representación fiscal haya probado en el juicio, que estamos en presencia de un hecho en el que se haya amenazado a las víctimas a entregar, dinero, cosas, títulos o documentos y que esas amenazas sean producto de una acción necesaria por parte de los acusados R.M., F.S., Agapito y C.B., y no obstante a ello que estos se hayan asociados para tal fin.

    En el presente caso declararon dos testigos víctimas que son los hermanos Rosales, quienes afirmaron de manera muy clara y puntual que si eran objetos de amenazas para entregar ciertas cantidades de dinero y que de lo contrario corrían riesgos sus vidas, por parte de una persona que se identificó como el comandante Brando, el cual tiene como características fenotípicas ser un persona gorda, pequeño, de color negro y de sexo masculino, pero que no son de manera alguna ninguno de los acusados R.M., F.S., Agapito y C.B., por el contrario manifestaron que C.B. también fue objeto de amenazas por parte del comandante Brando y que no se explican porque los tienen como acusados en este proceso. No obstante a esto también afirmaron que a ellos lo obligaron a declarar en contra de los acusados durante la fase de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que antes de declarar ya tenían varios años conociendo a los acusados, razones por las cuales considera este Tribunal que no existe prueba alguna que de evidencie que los acusados sean participes, cooperadores o autores de este hecho. Así se decide.

    Por lo que corresponde a las pruebas de reconocimiento en ruedas realizadas en fecha 22 de agosto del año 2002, donde fungen como testigos reconocedores los ciudadanos G.Z., G.A. y L.G., considera este Tribunal que las mismas son insuficientes para comprobar que los acusados sean participes, cooperadores o autores de este hecho, pues se trata esencialmente de una prueba de reconocimiento, la cual tiene unas características muy especificas, pero que no se puede valorar como una prueba suficiente y contundente, pues la misma no esta sometida al contradictorio por las partes, es decir, el testigo puede señalar la acción que supuestamente realizó la persona ha reconocer, pero en la realización de esta prueba no se permite que la defensa ni la representación fiscal formulen preguntas que permitan valorar si el testigo reconocedor dice la verdad o miente, máxime, cuando dos de ellos han manifestado en la sala que conocían con antelación a las mismas a los acusados que iban a reconocer y que se reunieron con otras personas que le decían que hablaran mal de los acusados, situación esta que dejaría gran duda acerca de lo ocurrido y por supuesto pruebas estas que no se pueden valorar como pruebas únicas y absolutas de manera aisladas para poder determinar la participación de una persona en un hecho punible, de valorarlas el Tribunal como pruebas suficientes para establecer un sentencia condenatoria de manera aislada ocasionaría indefensión a las personas acusadas. Así se decide.

    Finalmente por lo que corresponde a las declaraciones de los funcionarios W.A. y M.G., las mismas obedecen a que ellos tuvieron conocimiento sobre un acto del proceso como lo es el materializar una orden de aprehensión por un lado y por el otro la declaración que sobre otro hecho dijo tener el funcionario W.N.A., es que estuvo presente al momento de practicar el allanamiento en la casa de C.B. y que en la misma no consiguieron ningún tipo de arma lo cual era el objeto de ese allanamiento, razones estas que aún mas tienden a exculpar a uno de los acusados, específicamente a C.B.. Así se decide.

    Razones estas por las cuales este Tribunal estimó probado, solo el hecho que constituye el delito de extorsión por parte de una persona que se identificó como el comandante “Brando”, mas no la participación de los acusados en el mismo, motivo por el cual se absuelve a los acusados de estos delitos. Así se decide.

    CAPTITULO VI:

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: ABSUELVE R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto del Estado Lara, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.464.060, residenciado en el Sector 05, Calle 20, casa N° 19 de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, M.E.S., venezolano, natural de la Población de Barrancas del Estado Barinas, mayor de edad, de 39 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.992.246, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa 11-22, Avenida Ricaurte, frente a la Plaza L.B. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, de la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía en Grado de Complicidad (facilitador), previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem de, en perjuicio de quien en vida se llamare en perjuicio de G.A.. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto del Estado Lara, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.464.060, residenciado en el Sector 05, Calle 20, casa N° 19 de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, F.A.S.S., venezolano, natural de S.B.d. estado Barinas, de 22 años de edad, soltero, de profesión productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-15.672.007, residenciado el Sector 5, Calle 20, casa N° 19, de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, A.B.M., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.186.259, hijo de G.B.M. y M.M., residenciado en el Sector 5, Calle 20, casa N° 19 de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas y C.B.M., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.367.184, hijo de G.B.M. y M.M., residenciado en el Sector 5, Calle 20, casa N° 19 de la Urbanización D.O.d.P. de la ciudad de Barinas del estado Barinas, de la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 461 en concordancia con el artículo

    83 del Código Penal y 287 ejusdem, en perjuicio de G.A., M.R. OROZCO, SALVANO ROSALES, U.M., G.Z. Y L.A.G.. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que existiere en contra de los ciudadanos R.A.M.S., M.E.S., F.S.S., A.B.M. y C.B.M. derivados de este proceso en la cual se acumularon ambas causas. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: A partir del día siguiente hábil al de hoy, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 197, 357, 359, 361, 362, 364 y 366 del COPP. Así como también los artículos 83, 84, 407, Ord.1 del artículo 408, 287 y 461 del Código Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2004.

    EL JUEZ

    ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

    ESCABINO TITULAR I

    ANA CRISTINA OMAÑAN LIBERON

    ESCABINO TITULAR II

    O.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. N.R.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-

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