Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 02 de Mayo de 2012

202º y 153º

Exp. Nº 4336

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares (Honorarios profesionales), interpuesta por el ciudadano A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.718.558, y de este domicilio, asistido por el abogado A.G.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 47.086, contra la Alcaldía de Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se dio entrada a la presente Demanda por Cobro de Bolívares y se admitió en fecha 29 de Septiembre del 2010 por la Jueza Provisorio S.J.E.S., a cargo de este Juzgado

I

De la Relación de los Hechos

En la Relación de los Hechos el compareciente expone…” que en fecha 25 de Febrero de 2008, el ciudadano A.C.D., antes identificado, celebró con el Municipio maturín un contrato por servicios profesionales, que consistía en realizar una serie de avaluos de Inmuebles con fines expropiatorios.

Señala que…” en cumplimiento de las obligaciones contractuales realizo los siguientes avalúos:

Informe de avalúo del inmueble Fundo ubicado en el sector Las Piedras, parroquia El Corozo del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Febrero de 2008.

Informe de avalúo del inmueble ubicado en la Avenida R.L. con calle de acceso al parcelamiento J.O., del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio de 2008.

Informe de avalúo del inmueble ubicado en el sector Las Piedras, San Vicente, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Junio de 2008.

Informe de avalúo del inmueble ubicado en el sector Las Piedras, El Furrial, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Junio de 2008.

Informe de avalúo del inmueble ubicado en la Avenida R.L. con calle de acceso al parcelamiento J.O., del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Junio de 2008.

Informe de avalúo del inmueble ubicado en Tipuro Caruno, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 05 de Septiembre de 2008.

Informe de avalúo del inmueble ubicado en la Urbanización “Guarapiche” (J.O.) con Guarauno entre Avenida Libertador y calle Guarapiche, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Septiembre de 2008.

Indica...” que en fecha 15 de Septiembre de 2008, presentó informe de los trabajos realizados, documento recibido en la Oficina de Catastro del Municipio Maturín el 06 de Octubre de 2008…”

Arguye…”que la solicitud fue tramitada por la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante correspondencia D.RR.HH 087 de fecha 13 de Febrero del 2009, donde se enviaron las facturas con las órdenes de pago requeridas, y Que hasta la fecha la Alcaldía del Municipio Maturín, no ha cumplido con lo establecido en el contrato, especialmente con lo referido al pago de los Honorarios Profesionales

Finalmente, fundamenta su solicitud en los artículos 1159, 1160 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de los hechos, razonamientos y fundamentos antes descritos, acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar, que se declare competente para conocer de la presente demanda, admita la misma, la declare con lugar y ordene al Municipio Maturín del Estado Monagas, en que convenga o en su defecto sea condenada en carcelarle los Honorarios Profesionales causados y convenidos e igualmente en pagarle los intereses moratorios causados por el atraso en el pago, el cual solicita sea realizado mediante experticia complementaria del fallo, asimismo estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.), equivalentes a 769,23 Unidades Tributarias.

En fecha 01 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Ciudadana Marvelys Sevilla silva.

En fecha 09 de Diciembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia del abogado A.G.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 47.086, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano A.C.D., parte demandante de este proceso, y se dejo constancia de la no presencia de representante alguno de la parte querellada, donde la parte querellante solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal..

En fecha 19 de marzo de 2012, se efectuó la audiencia conclusiva, presente ambas partes, de este proceso.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad…

Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la cuantía de la acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T) no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido se advierte que de acuerdo a lo establecido Jurisprudencialmente sobre el Antejuicio Administrativo según sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001, se estableció que:

… se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.

Aunado a lo anterior, se verifica en sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001:

…el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela…

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Como puede observarse, en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la Alcaldía del Municipio Maturín específicamente. Así se declara.

Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra un ente Municipal y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido, por la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión (Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010), respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:

“…omissis…

esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia Nº 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…

(Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República” (caso: G.L. & Asociados, C.A., vs. Resolución Nº 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua. Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandante no acompaño junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo antes transcrito, resulta menester señalar que la causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia. En estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:

“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva

En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide. (Vid Sentencia Nº 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, del examen exhaustivo del caso de autos queda plenamente demostrado la causal de inadmisibilidad, tal hecho ocasiona la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano A.C.D., debidamente asistido por el abogado A.G.L., ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 09:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.D.

Mss/jfj/jaf

Exp. no. 4336

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