Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 41.604-01

DEMANDANTE: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° 587.712, de este domicilio.

APODERADOS DEL Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.

DEMANDANTE: RON, LILIANOTH CHONG RON, L.R.N. y PERMINIO

VILLARROEL MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 4.830,

63.789, 62.365, 6.402, y 4.831, respectivamente.

DEMANDADOS: J.G.G.A. y B.S.A.

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.

2.224.022 y 1.864.381, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS Abogados R.J.D.C. y S.O.

DEMANDADOS: F.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 466 y

11.238, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISION: INADMISIBLE DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “03 de abril de 2001”, cuando el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 4.830, actuando en representación del ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.712, de este domicilio, presentó demanda contra los ciudadanos J.G.G.A. y B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.224.022 y 1.864.381, respectivamente, de este domicilio. Por auto de fecha “17 de abril de 2001”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada. En actuación de fecha “20 de noviembre de 2001”, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los codemandados. Por auto de fecha “28 de noviembre de 2001”, se ordenó la citación por carteles. Por auto de fecha “05 de junio de 2002”, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. A.C.L.R.. Cumplidas las demás formalidades relacionadas con la citación por carteles, por auto de fecha “25 de junio de 2002”, se designó a la abogada M.L.M., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 86.440, como Defensora Judicial de los codemandados. Por auto de fecha “17 de octubre de 2002”, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Suplente Especial Dr. J.D.D.E.. En diligencia de fecha “25 de noviembre de 2002”, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de un nuevo Defensor judicial, por no haber comparecido en la oportunidad señalada la defensora designada. Por auto de fecha “28 de noviembre de 2002”, fue designada como Defensora Judicial la abogada M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.199. Por auto de fecha “02 de abril de 2003”, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Dr. J.I.H.G. y por auto de fecha “28 de abril de 2003”, se abocó quien decide. En actuación de fecha “05 de junio de 2003” el Defensor Judicial de los codemandados consignó escrito donde pasó a dar contestación a la demanda. En fecha “25 de junio de 2003”, el abogado S.O.F., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 11.238, consignó los poderes que los ciudadanos B.S.A. y J.G.G.A., le confirieron conjuntamente con el abogado R.J.D.C.. En fecha “02 de julio de 2003”, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito donde dieron contestación a la demanda, estando dentro del lapso. Por auto de fecha “18 de agosto de 2003” se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha “27 de agosto de 2003”, fueron admitidas.

En fecha “24 de noviembre de 2003”, las partes presentaron informes. En fecha “08 de diciembre de 2003”, el abogado F.R.C.R., presentó escrito contentivo de las observaciones a los Informes presentados por la parte demandada. En diligencia de fecha “10 de marzo de 2004”, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sentencia, pedimento que fue ratificado en actuaciones subsiguientes. Por auto de fecha “05 de octubre de 2005”, se ofició al Ministerio Público Fiscalía Quincuagésima Nacional, con competencia plena con sede en Caracas, remitiendo copias certificadas del expediente, por solicitud efectuada en oficio de fecha 25 de agosto de 2005. En diligencia de fecha “26 de octubre de 2005”, el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, solicitó al Tribunal sentencia. Por auto de fecha “31 de enero de 2006”, se remitió nuevamente al Ministerio Público Quincuagésima Nacional con competencia plena con sede en Caracas, copias certificadas del expediente solicitadas en oficio de fecha 29 de diciembre de 2005”. En diligencia de fecha “06 de febrero de 2006”, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se dicte sentencia, pedimento éste que fue ratificado en diligencias suscritas en fechas posteriores. Ahora bien, encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes.

- I -

Del contenido del escrito libelar se desprende, que el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.712, de este domicilio demandó por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos J.G.G.A., B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.224.022 y 1.864.381, respectivamente, de este domicilio, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el N° 42, Folios 239 al 241, Protocolo Primero, Tomo 3, conjuntamente con los ciudadanos J.G.G.A., B.S.A. y A.R.V.G., antes identificados, constituyeron una Asociación Civil denominada “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA”. Que conforme a sus Estatutos Sociales dicha Asociación no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 19, ordinal 3º, del Código Civil, por no indicarse cómo sería administrada y dirigida la mencionada Asociación, encontrándose por tal motivo viciada desde su constitución. Que en asamblea extraordinaria de fecha 10 de agosto de 1983, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1983, bajo el N° 36, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 6, los socios J.G.G.A. y B.S.A., presentaron ante el Registrador Subalterno del antes Distrito M.d.E.A., un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, en donde manifestaron que previa convocatoria la mayoría de los fundadores se constituyeron en asamblea para modificar los Estatutos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, asimismo identificaron a una serie de nuevos socios, sin embargo él y el socio A.R.V.G., no fueron convocados.

Que los socios J.G.G.A. y B.S.A., constituyeron con los demás asociados la misma Asociación Civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA” (ASOUBA), no obstante, de expresarse en el mismo texto de esa Asamblea Extraordinaria que la misma era para modificar el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación más no para constituir una nueva. Que los socios J.G.G.A. y B.S.A., presentaron para su registro un Acta de Asamblea Extraordinaria de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, celebrada en fecha “11 de agosto de l983”, registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, bajo el N° 2, Folios 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 07 de octubre de l983, en donde se modificaron los artículos 6, 7, 10, 26 y 28 del Acta Constitutiva de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, asamblea a la que tampoco fueron convocados. En fecha “09 de mayo de l985”, celebraron otra Asamblea Extraordinaria, la cual fue registrada ante la misma Oficina Subalterna en fecha 27 de junio de l985, anotada bajo el N° 18, folios 137 al 144, Protocolo Primero, Tomo 7, donde dicen que se les facultó para constituir una Sociedad sin fines de lucro que se denomina UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (SOSIUBA), quedando establecidos sus objetivos en la cláusula cuarta y en la cláusula sexta que sería dirigida y administrada por dos (2) Directores Gerentes, siendo designados los socios J.G.G. y B.S.A.. Que conforme a la Asamblea Extraordinaria de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (U.B.A), celebrada en fecha “29 de julio de 1985”, y registrada ante la Oficina Subalterna respectiva, en fecha “ “, bajo el N° 2, Folios 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2, fue convocado cuando ello es falso, pues no hubo tal convocatoria, porque conforme a esa acta de asamblea todos los socios acordaron la DISOLUCION de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ASOUBA), pero no su liquidación, sino que por el contrario se declaró afectado todo el patrimonio que pudiera existir y tener esa asociación civil y que sus miembros supuestamente renuncian a toda acción de restitución a la sociedad disuelta. Que de la misma manera dejaron en libertad a los promotores y miembros vitalicios de la Universidad para constituir una nueva sociedad, pudiendo esa nueva sociedad utilizar la misma denominación de la disuelta UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA). Que el ciudadano J.G.G.A., en su condición de Presidente de la Asamblea declaró nulos todos los actos realizados por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, (ASOUBA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 7 del Segundo Trimestre de l985, e igualmente sin valor alguno, la última reforma que se hizo ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., de fecha 27 de junio de l985, anotada bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7 del Segundo Trimestre. Que desde entonces se han realizado otras actas de asambleas infectadas de ilegalidad, por no haber sido convocado a las mismas.

Que como socio fundador de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA procedió a gestionar por ante el Registro de la propiedad Industrial del Ministerio de Fomento en fecha “04 de septiembre de 1996”, el registro de la marca “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA”; cuya descripción es la siguiente: SIGNO DISTINTIVO: UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ETQ). DESCRIPCION DE LA ETIQUETA: CONSISTENTE EN UNA FIGURA GEOMETRICA DE UN CIRCULO DE DOBLE FONDO ENMARCADOS EN COLOR NEGRO, CONTENIENDO EN EL CENTRO LA SILUETA DE UNA CARA DE UN HOMBRE. EN EL FONDO EXTERIOR, SE LEEN LAS INSCRIPCIONES “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA” ESCRITAS EN LETRAS MAYUSCULAS Y DE COLOR NEGRO. INCLUYE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS O SERVICIOS: UN ESTABELCIMEINTO DE EDUCACION UNIVERSITARIA; CURSOS DE MAESTRIA Y DE DOCTORADO EN DIVERSAS CARRERAS, INSTITUTOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y OTRAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL AREA DE EDUCACION UNIVERSITARIA, la cual le fue recibida bajo el N° 14.524.-96, ordenándose publicar en fecha 13 de enero de l997 y siéndole concedida en fecha “06 de agosto de 1997, bajo el N° S006417, con vigencia hasta el “06 de agosto de 2007 y debidamente publicada en el boletín de la Propiedad Industrial bajo el N° 413. Que desde entonces viene pagando las tasas correspondientes a la marca que le fue concedida. Que antes de concedérsele la marca los socios J.G.G. y B.S.A., sin su autorización han venido utilizando para provecho propio la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, a través de figuras constituidas ilegalmente; no obstante, en varias oportunidades conversó con ellos para que cesaran en el uso y disfrute arbitrario de su marca, siendo nugatorias pues llegaron al extremo de no conversar más con él. Que la actitud asumida por ellos le ha originado un estado de angustia y desesperación, al verse impedido del uso y disfrute de su marca, aunado a las erogaciones económicas que desde el año de l996 ha realizado para lograr que le concedieran la marca cuya vigencia es hasta el 06 de agosto de 2007, así como los pagos de las tasas que corresponden al Fisco Nacional. Que igualmente ha dejado de percibir desde el 06 de agosto de l997, fecha en la que le fue conferida la marca, todos los emolumentos que la marca ha producido por las actividades universitarias a la que se dedica la Universidad, por lo que ante lo voluminoso de las cantidades de dinero generados se hace necesario que el Tribunal a través de una experticia complementaria del fallo, le asigne una extensión cuantitativa al daño causado.

Que igualmente durante estos últimos cinco (5) años, se ha visto sometido a afecciones y aflicciones sentimentales, agravadas por el dolor de pensar en la pérdida de la marca que con tanto sacrificio adquirió y de la que no pudo disponer por la aptitud arbitraria e ilegal de los socios fundadores. Que ello le ha causado un daño moral traducido en una aflicción sentimental, con menoscabo en su honorabilidad de hombre de bien y trabajador. Que de igual forma ha experimentado un daño material traducido en sumas de dinero invertidas para lograr la concesión de la marca y un detrimento en su esfera patrimonial y un daño moral al verse afectado en sus bienes inmateriales como su honorabilidad, afecciones sentimentales y relaciones familiares, más cuando es un Coronel del Ejercito, en cuya formación castrense la honorabilidad y rectitud forman parte de su desenvolvimiento privado y público, es por ello que procedió a demandar a los ciudadanos J.G.G.A. y B.S.A. para que convengan en pagarle: a) Por DAÑO MATERIAL, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daño emergente o detrimento en su patrimonio. b) La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000. 000,oo) por concepto de lucro cesante, es decir, a la utilidad de la que ha sido privado. c) Por DAÑO MORAL la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo). Asimismo solicitó la indexación de los montos reclamados y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.650.000.000,oo) .

Ante los hechos alegados los apoderados judiciales de los codemandados opusieron como defensa previa “La falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio”, señalando como fundamento de ello, que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, es una Asociación Civil con personalidad jurídica que adquirió con la protocolización de su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro, asimismo que se encuentra vigente por no haberse declarado nula su existencia. Que la parte demandante no tienen cualidad ni interés para estar en el presente juicio, pues para ello es necesario que exista entre los sujetos intervinientes, una relación material o interés jurídico controvertido y estar en una posición subjetiva de legítimos contradictores y según lo afirmado por el mismo accionante, quien hace uso de la marca, es una persona jurídica y no una persona natural. Que la Universidad utiliza una denominación social más no una marca, de allí que tampoco tienen interés en el presente juicio, por cuanto es la marca la que según lo afirmado por la parte accionante, es la que realiza las actividades que han generado las voluminosas cantidades y para el caso de admitirse que es el propietario de la marca, éste igualmente carecería de legitimación para demandar.

Opuesta la defensa previa pasaron luego a rechazar negar y contradecir de manera absoluta la demanda, por ser falsos los hechos en los cuales la parte actora basa su pretensión. En efecto, niegan que hayan utilizado la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA y que por el uso de la misma hayan obtenido beneficios. Que la Universidad tiene un prestigio propio y que no es precisamente por su nombre, pues posee una estructura física y tiene un contenido académico. Que la mencionada universidad, data del año de l983 y que desde esa fecha la parte demandante se calificó de asociado; sin embargo, es en el año de l997 cuando obtuvo la concesión de la marca, lo que curiosamente llama la atención. Que la demanda es precaria por no dar indicios que permitan determinar de donde emergen las sumas de dinero reclamadas por concepto de daños. Asimismo, no existir una vinculación causa efecto entre el uso indebido de la marca y el daño, como tampoco las referencias de hecho que sirvan al juez y en definitiva a los expertos fijar una indemnización, aunado al reconocimiento que hace el propio actor de carecer de pruebas para demostrar el valor de los daños. Además de ello, no especificó los daños ni determinó sus causas, al no precisarse el daño emergente ni el lucro cesante, vale decir, las pérdidas sufridas ni las ganancias dejadas de percibir. Que no se determinó el valor de la marca y cuáles son los beneficios que la misma aporta a la Universidad, como tampoco se conoce el medio para calcular los beneficios o utilidades dejados de percibir por el actor, pues la parte accionante sólo se limitó a señalar que es el propietario. Que tampoco se fijaron los alcances y circunstancias que pongan en relieve el daño moral, menos aún la escala de sufrimiento, pues se limitó a realizar un relato superficial e insustancial que le impiden hacer una defensa. Que la corrección monetaria solicitada sobre los montos reclamados, es improcedente al haberse dejado la determinación definitiva de los daños materiales a los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo, lo que equivale a reconocer que el valor de los daños reclamados no es líquido, y siendo así, no se está ante una obligación de valor cierta, líquida y exigible, de allí que deba declararse sin lugar la demanda. En estos términos quedó trabada la litis.

- I I -

DEFENSA PREVIA

FALTA DE CUALUDAD E INTERES DE LOS DEMANDADOS

PARA SOSTENER EL JUICIO

Ahora bien, opuesta por la parte demandada “La falta de cualidad e interés para sostener el juicio.”, este Tribunal pasa a pronunciarse para cuyo efecto, hace las siguientes consideraciones: En reiteradas y diuturnas decisiones jurisprudenciales el M.T. ha dejado sentado, que la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, como ocurrió en el caso bajo examen, asimismo que los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados. Que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, órgano jurisdiccional se activa en función al derecho de accionar, de modo pues, que alegada la falta de cualidad o interés de alguna de las partes y la misma llegase prosperar, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino que debe desechar la demanda en cualquiera de los supuestos, bien porque la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o porque la misma fue dirigida contra una persona que no tiene cualidad o interés para estar en juicio como demandado. Aunado a ello es importante precisar las reflexiones del Dr. L.L. cuando señala “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.

Partiendo de las anteriores consideraciones en el caso bajo examen, que la parte accionada al dar contestación a la demanda opuso como defensa previa “La falta de cualidad e interés para sostener este juicio”, bajo el razonamiento de que la parte accionante fundamenta su pretensión en que los demandados utilizaron para su beneficio propio, una marca de su propiedad, “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, a través de figuras jurídicas constituidas ilegalmente y sin su autorización; sin embargo, del contenido mismo de la demanda y de los recaudos consignados al efecto, se desprende que no cursan pruebas a los autos que demuestren tal afirmación, por el contrario, lo que de evidencia es que quien utiliza la marca que sirve de base a la reclamación que hace la parte demandante, es una Asociación Civil con personalidad jurídica, denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. En efecto, el artículo 19 del Código Civil, establece: “Son personas jurídica y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:...3º) Las Asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autenticado de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación o fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…”. Que es doctrina establecida que las personas jurídicas gozan de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, que pueden ejercer en lo judicial o extrajudicial, pues poseen órganos inmanentes en el ente moral, pero también pueden según los requerimientos y necesidades que puedan presentarse en el desenvolvimiento de su objeto y de sus gestiones, tener representantes especiales con mandatos más amplios, de administración o disposición según el caso. Que la personalidad jurídica de dichas Asociaciones les deviene de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro), por lo que al estar registrada, adquieren por expresa disposición legal personalidad jurídica y por ende con capacidad para actuar en juicio, y que así concebidas, son personas de derecho privado cuyos fines son estrictamente extra-patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales, que se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución. Quiere decir entonces, que al evidenciarse en autos que la parte accionante al demandar dirige su pretensión contra los ciudadanos J.G.G. y B.S., por el uso que de manera arbitraria hacen de su marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quienes conforme a lo afirmado por el demandante y los medios de pruebas que cursan a los autos, no hacen uso de la marca, sino la ASOCIACIÓN CIVIL por ser la persona jurídica la que utiliza la marca.

En efecto conforme a los documentos que cursan a los folios 140 al 167, queda demostrado que la parte accionante, es el propietario de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y con las copias certificadas del Acta constitutiva de la asociación Civil que riela a los folios 11 al 15 del expediente, así como las copias certificadas de las Asambleas Extraordinarias de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ASOUBA, que cursan a los folios 16 al 48 y folios 197 y 206, se desprende que la mencionada asociación tiene personalidad jurídica por haber sido registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha de “16 de febrero de 1983”, bajo el N° 42, Folios del 239 al 241, Tomo 3, y las decisiones que desde entonces han surgido en las distintas asambleas extraordinarias; documentos estos que son debidamente apreciados por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando con estos medios de prueba demostrado que quien hace uso de la marca es la ASOCIACION CIVIL y no las personas naturales demandadas en la presente causa. De manera que fácilmente se puede colegir que la marca “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, aparece usado por la Asociación Civil, quien adquirió personalidad jurídica desde la protocolización del contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público, de su domicilio, así como de las modificaciones a sus estatutos, produciendo los efectos que le inficiona el primer aparte del artículo 1.651 del Código Civil. Aunado al hecho de que no cursan a los autos prueba alguna encaminada a demostrar que los accionados hacen uso de la marca, como tampoco existen probanzas que revelen que las actas contentivas de las Asambleas Extraordinarias celebradas por la Asociación Civil hayan sido declaradas nulas por el organismo jurisdiccional y por ende no produzcan los efectos jurídicos que le inficiona la norma citada ut supra, sin que se haga ninguna otra observación por no constituir ello el thema decidendum. Los razonamientos expuestos traen como consecuencia que ciertamente existe una falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio; pues la cualidad la tienen las personas jurídicas a que se ha hecho referencia; pues la personalidad jurídica presupone un sustrato que puede ser personal o real. Sustrato personal lo constituye un conjunto de personas como es el caso que se examina, donde varias personas se han unido para conformar la Asociación Civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”. En consecuencia, es forzoso concluir que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada debe prosperar conforme se establecerá en este mismo fallo. Decidido el punto anterior, esta Instancia considera inoficioso entrar al análisis de todos los demás elementos constitutivos del presente proceso, es decir, los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandados J.G.G.A. y B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.224.022 y 1.864.381, de este domicilio, para sostener el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.712, de este domicilio, y por ende INADMISIBLE la presente demanda. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, treinta de julio de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm) y se libraron boletas.

El secretario

GMAD/hb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR