Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 29 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000180

ASUNTO : YJ01-P-2002-000180

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2005, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado R.J.G., este Juzgado pasa a motivar su fallo de conformidad con los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 28 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto, en el cual el Ministerio Público, en nombre del Estado venezolano, acuso formalmente al ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.200.601, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en agravio de A.J.S.T. y el segundo en agravio del Estado venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa, al ciudadano R.J.G., son los siguientes:

En fecha 08 de septiembre de 2002, el ciudadano R.J.G., en horas de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Pedernales, cuando se presentaron los ciudadanos F.D.J.S.Z. y la victima quien en vida respondiera al nombre de A.J.S.T., a los cuales como todos los domingos el imputado invitaba para hacer sancocho, el imputado decidió mostrar a los presentes como en efecto lo hizo, un arma de fuego, que según él, se había encontrado esa mañana al frente de la empresa Cable imagen, siendo que el imputado, aparentemente en son de broma, apunta con dicha arma a la victima, efectuándole un disparo de manera no intencional, cuyo proyectil impacta a la victima en el espacio intercostal derecho; que le lesiona órganos vitales, produciéndole la muerte por anemia aguda; ocurrido lo anterior, el imputado decidió dirigirse hasta la Policía Científica (C.I.C.P.C), donde informó lo ocurrido y entregó el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Smith & Wesson, de color cromada, seriales desvastados…

El Fiscal ratifico en la audiencia preliminar su oferta de pruebas contenida en el escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, lo impuso del precepto Constitucional, quien en presencia de su defensor rindió declaración.

Una vez escuchada la intervención del defensor privado y considerado los alegatos esgrimidos, el Tribunal procedió a revisar el acto conclusivo presentado y ratificado y al ver que el mismo reunía las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano acusado R.J.G., al no constar en autos ni haber sido ofrecida en el escrito acusatorio, la experticia de mecánica y diseño del arma, ni la experticia balística y siendo que el Fiscal no exhibió en la audiencia el referido armamento; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirle este hecho al acusado.

Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.G., quien es venezolano, natural de Tucupita, donde nacio en fecha 11-07-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación soldador y titular de la cédula de identidad N° 10.200.601, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al reunir esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos: A.L.; J.F.A. y DIEB YIBIRIN RAMIREZ, se admite para ser exhibida, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la evidencia física consistente en el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros marca Smith & Wesson, seriales devastado, color cromado. Se inadmiten para ser incorporadas a Juicio por su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción al principio de oralidad.

Se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del ya mencionado acusado.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan al expediente, especialmente de las actas policiales, de las actas de entrevistas y del protocolo de autopsia, se desprenden fundados y concordantes elementos de convicción para dar por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y para estimar que el ciudadano R.J.G. es el autor del mismo. Estos elementos así como los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunada a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del delito acusado por el Ministerio Público, perpetrado por el ciudadano R.J.G., como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal.

Al haber el ciudadano R.J.G., admitido los hechos que le fueron acusados, constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, corresponde para este Sentenciador el deber de imponerle la pena, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad.

PENALIDAD

Ahora Bien, pasa este Sentenciador, a considerar la penalidad a imponer al acusado de autos ROBET J.G., a tal efecto se tiene, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tiene una penalidad que va de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha penalidad es de dos (02) años y nueve (09) meses. Este Juzgador lleva la pena a imponer al límite inferior considerando que el acusado no registra antecedentes penales y por cuanto no tuvo la intención de cometer el delito. Siendo dicha pena a imponer de seis (06) meses.

Ahora bien, al practicar la rebaja de pena del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a rebajar un tercio de la pena, vale decir, dos meses, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano R.J.G. de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR