Decisión nº PJ0052011000261 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000481.

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.261.961

ABOGADO (AS) APODERADO (AS) DE LA PARTE ACTORA: E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.250.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956,posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, 05 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 am. comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.961, asistido en este acto por la abogada E.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.250.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538 por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), quien manifiesta en este estado, que constando ya en los autos la condición que ostenta, se dio por notificada de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, para lo cual solicitaron la anticipación de la audiencia preliminar y manifiestan ante el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello su voluntad de conciliar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación:

Primero

El accionante declara: A) Haber prestado servicios personales para Molinos Nacionales C.A. (Monaca), desde el 26 de abril de 1979, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 10 de mayo de 2011, fecha en la cual, la empresa le notificó la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que, desde el año 2009 se encontraba de reposo por presentar patología músculo-esquelética, y, como quiera que la empresa no le había efectuado el pago respectivo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, es por lo que procedió a demandar el cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional). Afirma que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario diario de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs.97, 21). Señala que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último (Bs. 105,34), de igual manera, señala que ocupó un último cargo de Empacador Industrial, en consecuencia, demandó el cobro de sus beneficios laborales, es decir, el cobro de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad. B) Así mismo, el actor alegó que, aproximadamente quince (15) años después de haber iniciado sus labores para Molinos Nacionales C.A. (Monaca) (año 1994), comenzó a padecer de dolores músculo-esqueléticos en el área lumbo-sacra de la columna, por lo cual, asistió a consulta médica especializada, en la cual, luego de practicársele estudios médicos y exámenes físicos, le fue diagnosticada Hernia Discal L4-L5, L5-S1, por lo que, inició controles de la patología lumbar, efectuando terapias para controlar las crisis de dolor, sin embargo, cada vez los reposos eran más extensos, ya que, los analgésicos no le controlaban las crisis de dolor que le mantenían discapacitado para el trabajo, todo ello, ocasionado por el trabajo desempeñado, ya que, durante una jornada de trabajo efectuaba innumerables movimientos de dorsiflexión y/o bipedestación prolongada, y, siendo que, a pesar de habérsele disminuido las labores de fuerza, mantenía actividades que incluían riesgo a la patología músculo esquelética, lo que le ocasionó agravamiento de la patología antes descrita, por ello, alegó que la empresa cometió un hecho ilícito y un perjuicio a su salud física, mental y familiar, siendo que, procedió a consignar ante el INPSASEL, específicamente a la historia médica que allí reposa, todos los estudios médicos, los informes médicos y la constancia de los tratamientos que venía realizando, por lo que, se encuentra en trámite la certificación de la enfermedad ocupacional, en consecuencia, demandó la incapacidad parcial y permanente conforme a la normativa legal que reglamenta la materia. Así mismo alegó que el infortunio laboral se produjo por negligencia e imprudencia de Molinos Nacionales, C.A., por lo que demandó el cobro de las indemnizaciones estipuladas en la LOPCYMAT, las correspondientes al hecho ilícito y daño moral.

Segundo

Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo: A) la supuesta retención de pago de conceptos prestacionales alegada por el actor, ya que, dicho pago se encontraba a disposición del actor desde el momento en que se dio terminación a la relación de trabajo, por lo que, se afirma que el cálculo y la liquidación de los conceptos y/o beneficios laborales se efectuó de la forma correcta, conforme al tiempo de servicio y a los salarios devengados, B) Así mismo, la accionada de autos rechazó, negó y contradijo que la patología que padece E.G. haya sido con ocasión o por ocasión del trabajo, menos aún como consecuencia de un incumplimiento de las normativas de higiene, salud y seguridad por parte de la empresa, es decir, Monaca negó, rechazó y contradijo, que E.G. padezca enfermedad ocupacional producida por la actividad desempeñada para la empresa, ya que la actividad por él desempeñada como trabajador de Molinos Nacionales, C.A. no presentaba mayor esfuerzo físico, menos aún frecuencia de repetición de movimientos que requirieran dorsiflexión y/o bipedestación prolongada, ni levantamiento de peso exagerado, es decir, alegar padecer incapacidad por hernia discal, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo, menos aún agravada por la actividad (es) ejecutada (s), ya que, las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas. Así mismo la accionada rechazó, negó y contradijo la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo y el debido adiestramiento alegado en el escrito libelar. Así mismo, Molinos Nacionales, C.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar respecto a una supuesta patología ocupacional, o por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo con la demandada”.

Tercero

Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, es por lo que, ambas partes deciden de mutuo acuerdo no continuar con las etapas y recursos procesales, ya que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, en consecuencia las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Cuarto

“La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa respecto al infortunio del trabajo, lo cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunio de trabajo, en nombre de mi representada, ofrezco al extrabajador accionante, también identificado, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 128.083,79), monto éste que se ofrece como pago de las prestaciones sociales causadas y calculadas en base al tiempo de servicio y a los salarios devengados, así mismo, se hace constar que parte de dicho monto, se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. (Monaca) de cualquier reclamación relacionada con el infortunio contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por supuesta patología ocupacional, por parte de la accionada, pagos de conceptos y montos que se discriminan y se evidencian de planilla Pago por Terminación de la Relación de Trabajo, la cual se anexa al presente documento para que forme parte integrante del mismo, Y, en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo con el pago que se efectúa, por lo que recibo en este acto el pago de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 128.083,79), que me hace la apoderada de la demandada Molinos Nacionales C.A. en cheque, signado con el N° 00337991, emitido en fecha 29 de noviembre de 2011, girado contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a la orden de A.P., por Bs. 128.083,79, lo cual recibo a mi total y entera satisfacción, toda vez que el monto (Bs. 128.083,79) satisface plenamente mis aspiraciones con respecto al cobro de las prestaciones sociales causadas, calculadas en base al tiempo de servicio y a los salarios devengados, así como lo referido a la indemnización por infortunio laboral. Así mismo, las partes reconocen que lo correspondiente al saldo neto de prestación de antigüedad es liquidado por el Banco de Venezuela, mediante un (1) cheque girado en fecha 06 de julio de 2011, a la orden de A.P., contra el Banco de Venezuela, identificado con el Nº 00947523, por la cantidad de Bs. VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 26.274,61), el cual, el actor declara recibir conforme y libre de constreñimiento alguno, ya que dicha entidad bancaria es el ente fiduciario, en el cual la empresa aportaba y liquidaba lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Por tal motivo, Molinos Nacionales, C.A. nada más me debe por concepto de pago de prestaciones sociales, ni de indemnizaciones por infortunio del trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuve con la mencionada empresa; así mismo me comprometo a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”.

Quinto

El actor conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con Monaca pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de sus prestaciones sociales y de la supuesta enfermedad alegada. Asimismo el actor conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la empresa por los conceptos demandados, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario, aumento de salarios; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, intervenciones quirúrgicas y terapias, recibidos o no de la empresa, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el actor a Monaca; premios, bonos, bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades ocupacionales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de la empresa, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el actor prestó a la empresa, ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de el actor por parte de la empresa, ya que el actor expresamente conviene y reconoce que luego de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. En virtud de lo expuesto, por este medio, el actor le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

Sexto

El actor declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que la empresa nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la prestación de servicio y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El actor expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra la empresa, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el actor renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, en especial el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra la empresa, por las relaciones que existieron entre las partes y por la terminación de la misma, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el actor autoriza plenamente a la empresa a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.

Séptimo

Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, el actor declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente transacción tendrá sobre sus derechos laborales, ya que ha sido instruido por el (as) abogado (as) que le asiste (n), por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, ambas partes se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

ABG. J.G.K.T.

Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. D.P.R.

Secretaria

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