Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-002938

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos A.J.R.C. y D.R.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.329.577 y V- 8.337.374, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado J.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.949, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXX respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 09-10-2007, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha 10 de Octubre del 2007, introduce escrito la Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público Dra. EGRIS D. L.Z., y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, habiéndose separado desde el mes de Julio del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges A.J.R.C. y D.R.P., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos A.J.R.C. y D.R.P., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Que la P.P., la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO

Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANAMILENA GUZMAN USECHE.

TERCERO

En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete aportar mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), divididas en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de obligación alimentaria comprendiendo en sentido amplio, la satisfacción de necesidades tales como el vestido, medicinas, asistencia y atención medica, educación, cultura, habitación, en fin todo que ayude a contribuir al sano desarrollo de los adolescentes, en base a su edad y capacidad física y mental. El monto de la pensión indicada anteriormente será revisada anualmente, tomando en consideración los ingresos económicos del padre, comprobados fehacientemente y las necesidades de los adolescentes.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los gastos decembrinos. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

En cuanto al régimen de visitas, fines de semana, vacaciones escolares y decembrinas, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, día del niño, navidades veinticuatro de diciembre, año nuevo primero de enero, cumpleaños de la madre, cumpleaños del padre, cumpleaños de los menores, días festivos; los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo de manera amplia, rigiéndose por el principio de ecuanimidad y las necesidades afectivas de los menores, dentro de la mayor amplitud, tomando siempre en consideración prioritariamente lo mas conveniente para el bienestar de sus menores hijos, resolviendo de manera cordial y armoniosa. Lo antes expuesto es motivado a las excelentes relaciones paterno-filiales que existen, por lo antes expuesto el padre tendrá un régimen de visita amplio y así deja establecido, en consecuencia, la madre facilitara y permitirá esas visitas. Procurándose en todo momento en beneficio de los menores, el descanso, alimentación y/o actividades recreacionales, ocupacionales complementarias. Ahora bien en caso de que surgieran discrepancia en relación a este punto y que no las pudieran resolver de mutuo y amistoso acuerdo, las partes aquí presente se comprometen a llevar las mismas ante el juez de menores competente, obligándose a cumplir el régimen el estableciere.-

QUINTO

El Tribunal homologa la cesión a que hace de mutuo acuerdo los ciudadanos A.J.R.C. y D.R.P., de ceder a favor de sus dos hijos menores hijos y d su hijo mayor de edad, todos los derechos que le corresponden o que le pudieren corresponder sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el numero y letra Diez A (10 A), ubicado en el piso 4, del edificio 1, ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos de la Urbanización El paraíso II, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui. El cual consta de una superficie aproximada OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (84,77 MTS2), cuyas dependencias, linderos y medidas constan suficientemente en Documentos Protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo seis, Protocolo Primero. Folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130).- ; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al Vehiculo adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Nviembre del año dos mil Siete.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca

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