Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAccion Restitutoria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante (S): A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735.

Apoderados del demandante: Abogado J.N.P.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 81.407

Demandadas (S): J.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.054, domiciliado en la calle 6, casa sin número, El Tejar, Aldea El Jagual, El Rodeo, Rubio, Estado Táchira.

Motivo: Acción restitutoria por extinción del usufructo. Apelación en contra del auto de fecha 15 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de posiciones juradas formuladas por el ciudadano A.V.J. (demandante).

En fecha 29 de abril del 2009, el ciudadano A.V.J., presentó escrito de demanda en contra del ciudadano J.G.V., por acción restitutoria por extinción del usufructo. La parte demandante expresa en su libelo de demanda, que aproximadamente siete (7) años antes de interponer la demanda, dio en usufructo a su sobrino J.G.V., un bien inmueble, constituido por lote de terreno con una superficie de dieciocho metros (18 mts) cuadrados, cuyos linderos son norte: diecinueve metros (19 mts) predios con L.L.; sur: diecinueve metros (19 mts) con predios de J.A.M.; este: veintiún metros (21 mts) predios de P.N.; y oeste: veintiún metros (21 mts) predios de Ramal Carretero, dicho usufructo tenía una duración de cinco (5) años, y estando para la fecha de la interposición de la demanda con dos (2) años de vencido. Por estas razones, de conformidad con los artículos 583, 584 y 619 del Código Civil Venezolano, la parte solicita que el usufructuario J.G.V. convenga o sea obligado a restituir el lote de terreno usufructuado, objeto de la presente causa, por la extinción del usufructo. (f. 01-03)

Junto con su escrito de demanda, la parte presentó las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. - Documento privado y luego reconocido por ante el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1988, suscrito entre los ciudadanos A.V.J. y B.B. deM.. (f. 04) Marcado como anexo “A”

  2. - Inspección judicial de fecha 22 de abril del 2009 solicitada por el ciudadano A.V.J., realizada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. en bien inmueble ubicado en el sector El Tejar, Municipio Junín del Estado Táchira. (f.08) Marcado como anexo “B”

  3. - Oficio N° 3040 expedido por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 5 de septiembre de 1990 firmado por el delegado agrario. (f. 25) Marcado como anexo “C”

  4. - Constancia expedida por el Comité de Tierras Urbanas, sector el Tejar, del Municipio Junín. (f. 26) Marcado como anexo “D”

    En fecha 5 de mayo del 2009 el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, admitió la demanda por acción restitutoria por vencimiento del Usufructo, intentada por el ciudadano A.V.J., en contra del ciudadano J.G.V.. (f. 27)

    En fecha 21 de septiembre del 2009, la parte demandada representado por el abogado T.J.M.C., en la que expresa que el usufructo es un atributo del derecho de propiedad y es de notorio conocimiento que la propiedad de tierras que no posean dueño con una tradición eficiente para probar su dominio, pertenecen en propiedad a la nación, tal como ocurre en el presente caso y que igualmente la propiedad de las mejoras de dicho inmueble, devienen de un documento reconocido, pero no por el demandado, por lo que sería un documento de un tercero ratificado en juicio, por ultimo la parte expresa que no consta, ni existe documento alguno que de nacimiento al usufructo al que hace alusión del demandante y en todo caso el artículo 584 del Código Civil, en su numeral 4, establece que el usufructo será constituido por toda la vida del usufructuario. (f. 40)

    En fecha 16 de octubre del 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en la que hace alusión a las siguientes pruebas:

    Documentales:

  5. - Documento privado y luego reconocido por ante el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1988, suscrito entre los ciudadanos A.V.J. y B.B. deM.. (f. 04) Marcado como anexo “A”

  6. - Inspección judicial de fecha 22 de abril del 2009 solicitada por el ciudadano A.V.J., realizada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. en bien inmueble ubicado en el sector El Tejar, Municipio Junín del Estado Táchira. (f.08) Marcado como anexo “B”

  7. - Oficio N° 3040 expedido por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 5 de septiembre de 1990 firmado por el delegado agrario. (f. 25) Marcado como anexo “C”

  8. - Constancia expedida por el Comité de Tierras Urbanas, sector el Tejar, del Municipio Junín. (f. 26) Marcado como anexo “D”

    Testimoniales:

  9. - A.Y.S. deP., titular de la cédula de identidad N° V-4.447.133

  10. - Aracelys Trujillo de Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.889

  11. - N.V. de Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.078

    En fecha 16 de noviembre del 2009, el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., solicitó al tribunal que fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. (f. 55) Frente a esta situación el juzgado de los Municipios Junín y R.U. decidió fijar nueva oportunidad para las pruebas testimoniales, pero en relación con las posiciones juradas decidió negar la solicitud hecha por la parte demandante de conformidad con el artículo 419 del Código Civil. (f. 56)

    Posteriormente, en fecha 10 de diciembre del 2009 por medio de diligencia la parte demandante expresó que:

    …ciudadana Jueza por medio de las declaraciones de los testimonios se ha tenido conocimiento de nuevos acontecimientos o hechos relacionados con el mérito de la presente causa en cuanto a que el demandado tiene vivienda propia construida con ayuda de organismos gubernamentales. En razón de ello y por cuanto estamos dentro del lapso procesal y hay tiempo suficiente al efecto PROMUEVO ABSOLVER POSICIONES JURADAS por parte del ciudadano J.G.V. quién está obligado a responder preguntas que requiero hacerle de acuerdo a lo previsto en los artículo 403 y 419 del Código de Procedimiento Civil…

    Frente a esta solicitud el tribunal a quo en fecha 15 de diciembre del 2009, con fundamento en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, decide que de las testimoniales evacuadas solo existen supuestos más no hechos o instrumentos fehacientes que permitan promover nuevamente las posiciones juradas, razón esta por la cual el tribunal conocedor de la causa niega la solicitud hecha por el demandante en fecha 10 de diciembre del 2009. (f. 67)

    En fecha 18 de diciembre del 2009, frente a esta situación la parte demandante apeló de dicho auto dictado por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 95)

    En fecha 17 de febrero del 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 100), procedentes del juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Consta en el expediente, que en fecha 4 de marzo del 2010 presentó escrito de informes la parte demandante. (f. 103)

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 24 de abril del 2009, el ciudadano A.V.J. demandó por acción restitutoria por extinción del usufructo al ciudadano J.G.V..

    La parte demandante alegó en su escrito de informes antes esta alzada, que el tribunal a aquo quebranto lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de fecha 10 de diciembre del 2009 negó la prueba de posiciones juradas solicitadas por la parte demandante. Frente a esta situación cabe citar el artículo en discusión, a saber:

    Artículo 419: No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos...

    (subrayado fuera de texto)

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, sala Político-Administrativo, exp. 01-0307, expresó respecto a este artículo que:

    …El artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, esté encuadrada dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

    Sentado esto, esta Sala deberá revisar aquellos casos donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del accionante…

    (subrayado fuera de texto)

    Es por esta razón, que el litigio en el presente caso se subsume a la controversia existente en si la decisión del tribunal de los Municipios Junín y R.U., se apega o no a lo establecido a las exigencias y condiciones impuestas por el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud presenta por la parte demandante respecto a las posiciones juradas requeridas. Así se establece.-

    Al respecto, nuestro ilustre autor y doctrinario Ricardo Henríquez Laroche, en su Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera actualización, de ediciones Libern (Pág.420) referente al artículo 419 de dicho Código lo siguiente:

    …Los hechos nuevos pueden sobrevenir sólo en caso de intervenciones de terceros no adhesivas, por las cuales se constituye en el proceso una nueva paraje de contradictores. El tercerista o el interviniente litisconsorcial, no toman la litis en el estado en que se encuentra, pues tienen derecho a alegar los fundamentos de su pretensión o contraprestación, sea en la demanda de tercería en el primer caso, sea en la contestación ad hoc de la demanda (art. 383) en el segundo.

    Los instrumentos nuevos, generativos de pluralidad de la prueba en la misma instancia, no presuponen necesariamente la superveniencia de litigantes en el juicio, ya que pueden ser consignados con posterioridad a la traba de la litis, hasta los últimos informes si fueren instrumentos públicos. No obstante, esto últimos no significa que este artículo 419 prorrogue el terminus ad quem de la prueba de posiciones juradas que prevé el artículo 405: la prueba sólo podrá efectuarse independientemente de que en esos informes, inmediatamente posteriores, se consignen nuevos instrumentos…

    (negrita fuera de texto)

    De lo anterior, se desprende que la interpretación que se le debe hacer al artículo en comento, es que se otorga una oportunidad a los terceros que se no se adhieren y que entran en el estado en que se encuentra el proceso, entonces, en salvaguarda de la igualdad probatoria en el proceso de las partes, y por cuanto se modifican los hechos en el proceso, se le da el derecho a las partes de solicitar nuevamente (si ya se han solicitado) los instrumentos probatorios de posiciones juradas.

    De conformidad con el párrafo anterior, para la aplicación correcta del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los requisitos de: 1.) que ya se haya solicitado por alguna de las partes las posiciones juradas en primera instancia 2.) que existan hechos o instrumentos nuevos; si estos dos requisitos se cumplen, el juzgado conocedor de la causa, podrá admitir estas pruebas de posiciones juradas y en caso contrario, deberá negarlas por cuanto resultan ilegales y no se ajustan a lo establecido en las normas y leyes procesales. Así se establece.-

    En el caso bajo estudio de este juzgado superior, se observa que el demandante en fecha 7 de octubre del 2009, promovió las posiciones juradas por parte del demandado, y posteriormente en fecha 10 de diciembre del 2009, por medio de escrito suscrita por la parte demandante y con fundamento en los testimonios rendidos ante el tribunal por las ciudadanas A.Y.S. deP., J.G.V., A.T. de Ortiz y Barón de O.N.; se habían constituido hechos nuevos en el juicio, y por esta razón le era exigible la aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo sub judice. (f. 66)

    Observa esta juzgadora que, existe una errónea interpretación de los apelantes respecto a lo que debe entenderse sobre los hechos nuevos a los que hace alusión el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, no siendo entonces exigible en este caso lo establecido en dicho artículo, ya que no se cumplen con los presupuestos procesales allí requeridos, en cuanto no existe la entrada de un tercero en la causa que pueda generar nuevos hechos, tal como ha quedado establecido por esta juzgadora anteriormente. De igual manera y tal como quedo demostrado anteriormente, la decisión del juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, se encuentra conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735 asistido por el abogado J.N.P.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 81.407, en contra del auto de fecha de fecha 15 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de posiciones juradas formuladas por el ciudadano A.V.J.; se confirma el auto de fecha 15 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de posiciones juradas formuladas por el ciudadano A.V.J., tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735 asistido por el abogado J.N.P.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 81.407, en contra del auto de fecha de fecha 15 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de posiciones juradas formuladas por el ciudadano A.V.J..

Segundo

Confirma el auto de fecha 15 de diciembre del 2009, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de posiciones juradas formuladas por el ciudadano A.V.J..

Tercero

Condena en costas al ciudadano A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735, por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP

Exp. N° 6506

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