Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRestitución De Guarda

Demandante: A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.071 y de este domicilio.

Demandado: L.E.F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.849.515 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: Retención Indebida.

En fecha 20 de Enero de 2008 comparece la ciudadana A.M.E. asistida por la Fiscal 17° del Ministerio Público y expuso que el ciudadano L.E.F.G. retiene indebidamente a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE desde el día 03/01/2008 y se comprometió a entregarlos el día 14/01/2008 pero hasta la fecha ha sido imposible. Por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana A.M.E. solicita al Tribunal decida si los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE son retenidos indebidamente por el ciudadano L.E.F.G. y en caso afirmativo lo conmine a entregarlos a la madre.

El Tribunal en auto de fecha 31 de enero de 2008 admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar al ciudadano L.E.F.G. y la notificación del Ministerio Público.

Consta a los folios 8 y 9 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.E.F.G..

En auto de fecha 03 de abril de 2008 siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejo constancia que solo el ciudadano L.E.F.G. hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha 18 de abril de 2008 la ciudadana A.M.E. solicita se fije nueva oportunidad a fin de llegar a un acuerdo para que el padre de los niños se los entregue, expone además que los niños no están asistiendo a la Escuela.

Cursa al folio 16 auto mediante el cual el Tribunal fijo para el día 30 de abril de 2008 a las 11 a.m. la entrega efectiva de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a su guardadora legal la ciudadana A.M.E..

En fecha 30 de abril de 2008 siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de entrega de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, comparecieron los ciudadanos A.M.E. y L.E.F.G. quienes sostuvieron entrevista con la Juez de Juicio Nº 2, quedando en acta que una vez escuchados todos los alegatos y defensas de las partes la juez ordenó la restitución de los niños de autos a la ciudadana A.M.E., lo cual debía producirse en un lapso de 24 horas a partir del citado acto.

Consta a los folios 37, 38 y 39 opinión de los beneficiarios de autos.

Vista la Reunión celebrada en fecha 02 de mayo de 2008 entre las partes en juicio, ciudadanos A.M.E. y L.E.F.G., plenamente identificados en autos, con relación a la Restitución de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en presencia de la Juez de la Causa, Dra. L.L. Agüero, donde previa exhortación por parte de la Juez de Juicio Nro. 2, a las partes para que propusieran soluciones con la finalidad de resolver en forma dialogada el presente conflicto, en aras de establecer seguridad jurídica y social a los niños de autos, el padre ciudadano L.E.F.G. expuso “en este acto cumplo con la entrega de los niños a su madre” quien estando presente recibió a sus hijos antes identificados.

Con las actuaciones antes señaladas corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto, es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.

Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.

Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

Asimismo, la doctrina reiterada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente –Área Metropolitana de Caracas- respecto a esta disposición jurídica ha establecido lo siguiente:

De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su custodia, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de régimen de convivencia familiar, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.

En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo custodiador, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez.

De modo que la norma citada contiene dos pretensiones: la primera es la restitución del niño o adolescente a quien lo tiene legalmente bajo su custodia, lo cual es un asunto referido estrictamente a la protección del niño, niña o adolescente, pues se trata de que existe disconformidad sobre la permanencia del hijo al lado de uno de sus progenitores; y la segunda pretensión es de carácter pecuniario derivada de la retención, la cual comprende la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que la retensión le pudiere ocasionar al niño, niña o adolescente y el reintegro de los gastos en los cuales haya incurrido el guardador para lograr la restitución; pretensiones de carácter accesorio a la principal que es la restitución

. (Sentencia del 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional).

Ahora bien, se ha dicho que este tipo de juicios no posee un procedimiento propio para su tramitación y, en este sentido, los jueces de instancia han aplicado el que han creído conveniente. Sin embargo, tal situación ha planteado serios inconvenientes en cuanto a la duración de los procesos y al tipo de actuaciones que se ordenan, cuando en realidad la naturaleza del caso supone que el trámite sea muy abreviado, vista la situación de conflicto en que se encuentra el niño, niña o adolescente.

Así las cosas, es conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, este Tribunal considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:

“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.

El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.

Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.

En mérito a las anteriores consideraciones, y visto que en fecha 02 de mayo de 2008 fue celebrada entre los ciudadanos A.M.E. y L.E.F.G. reunión en la cual el demandado expuso los alegatos que en su criterio le asistían para quedarse con los niños, sin lograr justificar en modo alguno la retención de los niños desde ningún punto de vista. Es por lo que considerando procedente la solicitud planteada por la demandante, se le ordenó la entrega inmediata sin ninguna dilación, todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este tribunal en base a todas las consideraciones realizadas tanto de hecho como de derecho, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con Lugar la solicitud que por Retención Indebida incoa la ciudadana A.M.E. en contra del ciudadano L.E.F.G. ampliamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara termina la presente causa y ordena su archivo definitivo. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de m.d.A.D.M.O..- Años 19º y 149º.-

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