Decisión nº 0007-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de enero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegatoria tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2005-000789 Sentencia Nº 007/2013

Vistos

: Con informes de las Partes.

Contribuyente recurrente: A.G., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1948, bajo el No. 119, Tomo 1-B, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario quedó registrada ante el referido Registro en fecha 28 de diciembre 1995, bajo el Nº 27, Tomo 396-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-0003887-0.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos R.C.V. y E.C.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente.

Acto Recurrido: por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, el acto recurrido lo constituye la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2004-055 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-048/2003-24, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2000, con la cual se formulan reparos a contribuyente y se deja constancia del incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, en los mencionados periodos de imposición; y del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-048/2003-25, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001, con la cual se formulan reparos a la contribuyente y se deja constancia del incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2001.

Por el acto recurrido:

  1. Se confirman parcialmente los reparos formulados a los periodos de imposición enero/diciembre de 2000 y enero/diciembre 2001 bajo los conceptos de Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación para los períodos de imposición febrero, julio, marzo y septiembre de 2000; D.F. no declarados en los períodos de imposición mayo, agosto, octubre de 200º y junio y julio de 2001; Debitos Fiscales incorporados por diferencia en ingresos declarados y registrados en contabilidad, en los períodos de imposición febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000; marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

  2. Se determina impuesto al valor agregado para los periodos de imposición y por los montos siguientes:

    Enero 2000: excedente de créditos fiscales: Bs. 5.740.710,30; febrero 2000: diferencia de impuesto a pagar: Bs. 1.428.525,42; abril 2000: Diferencia de impuesto a pagar: 408.679,28; mayo 2000: diferencia de impuesto a pagar: 3.166.783,80; junio 2000: diferencia de impuesto a pagar: Bs. 206.830,54; julio de 2000: diferencia de impuesto a pagar: Bs. 2.010.281,60; agosto 2000: Bs. 499.800,50; septiembre 2000: Bs. 427.270,09; octubre 2000: Bs. 259.550,00; noviembre 2000: Bs. 391.500,00; marzo 2001: Bs. 923.320,36; mayo 2001: Bs.97.875,00, junio 2001: Bs. 7.967.652,08; julio 2001: Bs. 3.669.447,43; septiembre 2001: Bs. 614.748,11; octubre 2001:Bs. 167.475,00; noviembre 2001: Bs. 22.161,57; diciembre 2001:Bs.534,655,92

  3. Se imponen multas (por contravención), por omisión de ingresos fiscales, en los períodos de imposición y por los montos que se especifican a continuación:

    PERIODOS MULTA 105%

    Febrero 2000 1.499.951,69

    Abril 2000 429.113,24

    Mayo 2000 3.325.122,99

    Junio 2000 217.172,06

    Julio 2000 2.110.795,68

    Agosto 2000 524.790,52

    Septiembre 2000 448.633,59

    Octubre 2000 272.527,50

    Noviembre 2000 411.075,00

    Marzo 2001 969.486,37

    Mayo 2001 102.768,75

    Junio 2001 8.366.034,68

    Julio 2001 3.852.919,80

    Septiembre 2001 645.485,51

    Octubre 2001 175.848,75

    Noviembre 2001 23.269,65

    Diciembre 2001 561.388,72

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana D.G. venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.41388.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 12 de agosto de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadano R.C.V. y E.C.V., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa AGA Gas, C.A., en contra de la Resolución No. GCE-SA-R-2004-055 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 este Tribunal formó expediente y la causa quedó registrada como Asunto AP41-U-2005-000798. En el mismo auto se ordena notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Así mismo se ordena requerir mediante oficio del mencionado Gerente el envió a este Tribunal del expediente Administrativo.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante Oficio Nº GCE/DJT/2006/0039, emanado en fecha 12 de enero de 2006, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, remite copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 23 de enero de 2006, se ordena abrir nueve (09) piezas anexas, visto el volumen del expediente administrativo.

    Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la representación d la recurrente.

    Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

    En fechas 22 y 23 de marzo de 2006, las representaciones de la República y de la recurrente, respectivamente, presentaron sus escritos de informes.

    Por auto de fecha 27 de marzo de 2005, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, el acto recurrido lo constituye la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2004-055 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-048/2003-24, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2000, con la cual se formulan reparos a contribuyente y se deja constancia del incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, en los mencionados periodos de imposición; y del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-048/2003-25, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001, con la cual se formulan reparos a la contribuyente y se deja constancia del incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2001.

    Por el acto recurrido:

  4. Se confirman parcialmente los reparos formulados a los periodos de imposición enero/diciembre de 2000 y enero/diciembre 2001 bajo los conceptos de Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación para los períodos de imposición febrero, julio, marzo y septiembre de 2000; D.F. no declarados en los períodos de imposición mayo, agosto, octubre de 200º y junio y julio de 2001; Debitos Fiscales incorporados por diferencia en ingresos declarados y registrados en contabilidad, en los períodos de imposición febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000; marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

  5. Se determina impuesto al valor agregado para los periodos de imposición y por los montos siguientes:

    Enero 2000: excedente de créditos fiscales: Bs. 5.740.710,30; febrero 2000: diferencia de impuesto a pagar: Bs. 1.428.525,42; abril 2000: Diferencia de impuesto a pagar: 408.679,28; mayo 2000: diferencia de impuesto a pagar: 3.166.783,80; junio 2000: diferencia de impuesto a pagar: Bs. 206.830,54; julio de 2000: diferencia de impuesto a pagar: Bs. 2.010.281,60; agosto 2000: Bs. 499.800,50; septiembre 2000: Bs. 427.270,09; octubre 2000: Bs. 259.550,00; noviembre 2000: Bs. 391.500,00; marzo 2001: Bs. 923.320,36; mayo 2001: Bs.97.875,00, junio 2001: Bs. 7.967.652,08; julio 2001: Bs. 3.669.447,43; septiembre 2001: Bs. 614.748,11; octubre 2001:Bs. 167.475,00; noviembre 2001: Bs. 22.161,57; diciembre 2001:Bs.534,655,92

  6. Se imponen multas (por contravención), por omisión de ingresos fiscales, en los períodos de imposición y por los montos que se especifican a continuación:

    PERIODOS MULTA 105%

    Febrero 2000 1.499.951,69

    Abril 2000 429.113,24

    Mayo 2000 3.325.122,99

    Junio 2000 217.172,06

    Julio 2000 2.110.795,68

    Agosto 2000 524.790,52

    Septiembre 2000 448.633,59

    Octubre 2000 272.527,50

    Noviembre 2000 411.075,00

    Marzo 2001 969.486,37

    Mayo 2001 102.768,75

    Junio 2001 8.366.034,68

    Julio 2001 3.852.919,80

    Septiembre 2001 645.485,51

    Octubre 2001 175.848,75

    Noviembre 2001 23.269,65

    Diciembre 2001 561.388,72

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto, manifiestan que su representada se allanó al contenido del acto recurrido en lo que respecta al impuesto al valor agregado que le es determinado para cada uno de los períodos de imposición objetados, el cual procedió a cancelar; en consecuencia, solamente presentan alegaciones en contra de las multas que le son impuestas, lo cual hacen en los siguientes términos:

      Improcedencia de la Multa:

      En el desarrollo de esta alegación, solamente hacen valer las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario.

      Violación del Principio de Proporcionalidad y de la Graduación de las Sanciones Administrativas.

      En esta alegación los apoderados judiciales consideran que las multas impuestas son desproporcionadas en su cuantía y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánicas de Procedimientos Administrativos, aun cuando las multas son impuesta a discrecionalidad de la Administración Tributaria, debería tenerse en cuenta el contenido del referido articulo, en cuanto a la adecuación y proporcionalidad con el supuesto de hecho.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2004-055 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-048/2003-24, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2000 y del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-048/2003-25, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001, con la cual, al confirmar los reparos formulados a la contribuyente en los períodos de imposición enero/ diciembre de 2000 y enero/diciembre de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, se exige:

  7. Impuesto al valor agregado para los siguientes periodos períodos de imposición: enero 2000: excedente de créditos fiscales: Bs. 5.740.710,30; febrero 2000: Bs. 1.428.525,42; abril 2000: Bs.408.679,28; mayo 2000: Bs. 3.166.783,80; junio 2000: Bs. 206.830,54; julio de 2000: Bs. 2.010.281,60; agosto 2000: Bs. 499.800,50; septiembre 2000: Bs. 427.270,09; octubre 2000: Bs. 259.550,00; noviembre 2000: Bs. 391.500,00; marzo 2001: Bs. 923.320,36; mayo 2001: Bs.97.875,00, junio 2001: Bs. 7.967.652,08; julio 2001: Bs. 3.669.447,43; septiembre 2001: Bs. 614.748,11; octubre 2001:Bs. 167.475,00; noviembre 2001: Bs. 22.161,57; diciembre 2001:Bs.534,655,92

  8. Se imponen multas (por contravención), por omisión de ingresos fiscales, en los períodos de imposición y por los montos que se especifican a continuación:

    PERIODOS MULTA 105%

    Febrero 2000 1.499.951,69

    Abril 2000 429.113,24

    Mayo 2000 3.325.122,99

    Junio 2000 217.172,06

    Julio 2000 2.110.795,68

    Agosto 2000 524.790,52

    Septiembre 2000 448.633,59

    Octubre 2000 272.527,50

    Noviembre 2000 411.075,00

    Marzo 2001 969.486,37

    Mayo 2001 102.768,75

    Junio 2001 8.366.034,68

    Julio 2001 3.852.919,80

    Septiembre 2001 645.485,51

    Octubre 2001 175.848,75

    Noviembre 2001 23.269,65

    Diciembre 2001 561.388,72

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo:

    Vistos los allanamientos manifestado por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, mediante los cuales la contribuyente pagó las cantidades de Bs. 272.355.325,57, 268.057.689,84, como consecuencia de las actas de reparos que le fueron notificadas y; posteriormente, al monto de Bs. 22.796.550,70, como consecuencia de la Resolución. GCE-SA-R-2004-055 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este último, el acto recurrido en este proceso, el Tribunal precisa que no hay controversia sobre el impuesto al valor agregado que le fue determinado a la contribuyente. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    De las multas impuestas.

    Encuentra el Tribunal que los apoderados judiciales de la contribuyente, en un principio, se limitan a exigir que le sean concedidas y aplicadas en la imposición de las multas, las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 6 el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, para atenuar la sanción impuesta de conformidad con los artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 71 del Código Orgánico Tributario.

    Advierte el Tribunal que las multas impuestas lo son por contravención, a razón de un porcentaje equivalente al 105% sobre el impuesto omitido en cada uno de los períodos de imposición objetados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:

    PERIODOS MULTA 105%

    Febrero 2000 1.499.951,69

    Abril 2000 429.113,24

    Mayo 2000 3.325.122,99

    Junio 2000 217.172,06

    Julio 2000 2.110.795,68

    Agosto 2000 524.790,52

    Septiembre 2000 448.633,59

    Octubre 2000 272.527,50

    Noviembre 2000 411.075,00

    Marzo 2001 969.486,37

    Mayo 2001 102.768,75

    Junio 2001 8.366.034,68

    Julio 2001 3.852.919,80

    Septiembre 2001 645.485,51

    Octubre 2001 175.848,75

    Noviembre 2001 23.269,65

    Diciembre 2001 561.388,72

    Ahora bien, observa el Tribunal que las multas impuestas lo son por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que las atenuantes alegadas se corresponden con circunstancias tipificadas como tales en el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual el Tribunal por aplicación del artículo 8 del último Código mencionado, entra al análisis de los atenuantes alegadas para precisar su procedencia o no a los fines de atenuar las multas impuestas.

    En ese sentido, el Tribunal se permite transcribir el artículo 96 eiusdem:

    Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

    1. (…)

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. (…)

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    5. (…)

    6. 6. Las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley

    En atención a la norma parcialmente transcrita, este Tribunal observa que del examen efectuado a las actas procesales, no se advirtió conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales, la contribuyente omitió debitos fiscales e incorporó créditos fiscales en los periodos fiscales que le fueron objetados, así como tampoco precisó que otra circunstancia atenuante, pudiera aplicársele para rebajar las sanciones impuestas. En razón de lo anterior, se impone declarar improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas de conformidad con el aludido artículo 96, numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    También plantea la representación judicial de la contribuyente la improcedencia de las multas impuesta por ser violatorias del principio de la proporcionalidad y de la graduación de las sanciones.

    Ahora bien, de la revisión a las sanciones impuestas el Tribunal observa que todas y cada una de ellas han sido impuestas en el término normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal, razón por cual no aprecia el Tribunal que las mismas sean desproporcionadas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por R.C.V. y E.C.V., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 37.594 y 44.426, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGA Gas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1948, bajo el No. 119, Tomo 1-B, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario quedó registrada ante el referido Registro en fecha 28 de diciembre 1995, bajo el Nº 27, Tomo 396-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-0003887-0; en contra de la Resolución No. GCE-SA-R-2004-055 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

    ÚNICO: Válida y con efectos la Resolución No. GCE-SA-R-2004-055 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención en los períodos de imposición febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre del año 2000 y en los periodos de imposición marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad total de Bs. 23.363.384,50

    Contra esta Sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    P., regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días de mes de enero del año dos mil trece (2013).-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2005-000789

    RCJ/krul

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