Decisión nº 313 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (24) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003548

PARTE ACTORA: C.C.R.D.A., S.A., C.R.A., J.T.B., J.S.B., M.C.R., R.C.C.F., M.A.D.P., A.Z.D.M., S.J.E., C.R.G., J.L.J., S.R.G.M., T.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.726.691, 826.457, 810.286, 815.193, 7.506.186, 2.568.539, 4.475.425, 4.479.396, 2.570.193, 3.706.752, 2.602.551, 13.795.570, 811.838, 94.065, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. y J.C.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.331, 72.831 y 72.857 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por C.C.R.D.A., S.A., C.R.A., J.T.B., J.S.B., M.C.R., R.C.C.F., M.A.D.P., A.Z.D.M., S.J.E., C.R.G., J.L.J., S.R.G.M., T.M.el ciudadano C.C.R.D.A. contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por diferencia de Pensión de Jubilación. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos C.C.R.D.A., S.A., C.R.A., J.T.B., J.S.B., M.C.R., R.C.C.F., M.A.D.P., A.Z.D.M., S.J.E., C.R.G., J.L.J., S.R.G.M., T.M. prestaron sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la Jubilación convencional, tal y como lo prevé la cláusula 74 de la convención colectiva aplicable, referente al plan de jubilación, siendo el caso, que actualmente la jubilación de los actores son inferiores al salario mínimo urbano mensual, ya que el ciudadano C.C.R.D.A., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.222.011; S.A., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.221.781; C.R.A., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; J.T.B., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; J.S.B., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.220.685; M.C.R., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.220.518; R.C.C.F., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.246.607; M.A.D.P., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.201.869; A.Z.D.M., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; S.J.E., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.227.577; C.R.G., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.166.065; J.L.J., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.218.795; S.R.G.M., recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; T.M. recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.254.000. Y como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional después del 30 de diciembre de 1999 es superior a lo que percibieren por pensión de jubilación los actores es que se demanda la diferencia por reajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo nacional. Que en tal sentido la C.A. La Electricidad de Caracas, debe cancelarles a sus apoderados retroactivamente desde la fecha en que nació el derecho las diferencias de las pensiones de jubilación canceladas acorde con los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional..

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

La representación judicial de la parte actora opone como punto previo que su poderdante a partir del mes de julio de 2007, de manera voluntaria aumentó el monto que por concepto de jubilación cancela a los actores, acorde con el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.

Hechos que Reconoce:

- La condición de Jubilados de los actores demandantes.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Las ultimas pensiones de jubilación a legadas por los actores en su escrito libelar, por cuanto desde el mes de julio de 2007 su representada cancela la pensión de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

- Que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional más no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Hecho controvertido:

- Que la pensión de jubilación otorgada por su representada tenga que ser homologada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 30 de junio del 2007.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 80 ambos inclusive del cuaderno de Recaudos N°1, correspondientes a recibos de pagos encabezados por la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS pertenecientes a los actores, y constancia de trabajo de la ciudadana C.C.R.d.A.; los cuales al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 81 98 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a Gacetas Oficiales. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia no les otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de las siguientes documentales:

- De los originales cuyas copias fueron consignadas a los folio 02 al 80 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, al respecto, este Despacho ratifica lo señalado cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 140 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de convención colectiva de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual represente una fuente del Derecho del Trabajo y por ende no puede ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 141 al 153 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a consultas informáticas de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido en juicio no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 154 al 167 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondientes a constancia de trabajo de los actores, este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio, no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 168 al 236 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a solicitud de inscripciones de los actores en el Fondo de Prevención de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas, estados de cuenta bancarios, y recibos de pagos de los actores. Este Juzgado en vista que ninguna de las documentales versa sobre hecho controvertido alguno no se les otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios al 02 al 166 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes a recibos de pagos de los actores. De los cuales este Juzgado observa que se desprende hecho controvertido alguno en juicio, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto de las documentales insertas a los folios 167 al 284 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a acta de asamblea de la C.A. L.E.d.Y. y convención colectiva de trabajo, al respecto, este Tribunal observa con respecto al acta de asamblea que la misma nada aporta al objeto de la controversia, y con respecto a la convención colectiva que la misma representa una fuente del derecho del trabajo y no puede ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

-

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas, Banco Provincial. De las cuales se deja constancia que las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) constan a los folios 203 al 207 y 239 al 269 del expediente, asi mismo este Tribunal no les confiere a las mismas eficacia probatoria alguna por no guardar relación con el controvertido en la litis. Por otra parte no consta a los autos las resultas de las demás entidades desistiendo de las mismas la parte promovente en la Audiencia de Juicio de fecha 12 de agosto del 2009.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACION

De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis: las pensiones de jubilación devengadas por los actores e indicadas por estos en el escrito libelar así como el hecho que fue a partir del mes de julio de 2007 cuando la empresa-accionada procedió a homologar las mismas (Pensiones) al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-

En tal sentido el punto controvertido en la litis resulta ser de mero derecho- esto es si la Sociedad Mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS se encontraba obligada a cancelar a los actores a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 30 de junio del 2007 las pensiones de jubilación homologadas en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así, las cosas es de observar la reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la Pensión de Jubilación, dado pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular el cual por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias- a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la Sala Social ha dejado por sentado en diversos fallos que el principio de la Seguridad Social debe considerarse de orden público de modo que no puede este modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 dejo por sentado lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Sobre este particular consagran a la letra los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en Sentencia de fecha 01 de abril de 2008 expediente N° S-2007-001090 lo siguiente:

(…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales –supra- y en estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador- en tal sentido la propia norma constitucional prevé que tales pensiones no podrán ser inferior al salario mínimo urbano, de modo que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-es decir a partir del 30 de diciembre de 1999- atendiendo al Principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el Artículo 24 del texto constitucional- resulta procedente en derecho la reclamación de los trabajadores-actores de reajuste de sus pensiones de jubilaciones al salario mínimo u.d. por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA SUBSIDIARIA

La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción en los términos siguientes: “Subsidiariamente, de considerarse que nuestra representada tiene el negado y rechazado deber de pagar la diferencias respecto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, por entenderse que su Plan de Jubilación forma parte del sistema de Seguridad Social, …/… Al darse por terminada por terminada la relación laboral entre los actores y nuestra representada, y al haber reconocido ésta el derecho a la jubilación de los actores, surge entre la C.A., La electricidad de Caracas y sus jubilados una relación de carácter civil y no laboral, por lo que obligatoriamente debe aplicarse y tomarse como lapso de prescripción, en el presente juicio, el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, en el entendido que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años. …/… Es por ello que en nombre y representación de la C.A. La Electricidad de Caracas oponemos formalmente como defensa subsidiaria de fondo la Prescripción de la Acción deducida, pues los actores no ejecutaron acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión o interrupción autorizado por la Ley, (…)”(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en relación al lapso de Prescripción de las Acciones laborales cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

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Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. L.F. de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)

En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil.

De modo que siendo que el derecho a la homologación de las Pensiones de Jubilación al salario mínimo nacional u.D. por el Ejecutivo Nacional nace a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actores tenían desde entonces 03 años para reclamar judicialmente el reajuste de tales las Pensiones así como las que se causaren hacia el futuro y como quiera que la acción en el presenta caso fue interpuesta en fecha 31 de julio del 2007 sin que conste a los autos la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pareciera que en un principio la Acción en el presente asunto se encontrare Prescrita, sin embargo pasa este Tribunal hacer ciertas consideraciones en relación a la figura jurídica de la llamada -RENUNCIA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION- la cual nace vencido como haya sido el lapso para interponer la demanda o reclamación judicial.

Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) lo siguiente:

(…) En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, dejó por sentado lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción(…)

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Por otra parte en Sentencia de fecha 12-04-2007 número 734, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció también lo siguiente:

“(…) Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En relación a esta misma figura de la RENUNCIA A LA PRESCRIPCION tenemos que el Código Civil señala a la letra lo siguiente:

No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem señala:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial –ut-supra- y lo dispuesto en el Código Civil la renuncia a la Prescripción puede ser expresa o tacita- lo cual se traduce en la manifestación de voluntad del deudor de no aprovecharse o hacer valer la misma, entre uno de los modos de renuncia tácita se encuentran los pagos bien parciales o totales. Ahora bien, es de observar que en el caso de marras- la accionada reconoció tanto en la litis contestación como en la audiencia oral de juicio haber cancelado a los co-demandantes el derecho que demandan de reajuste de pensión de jubilación pero a partir del mes de julio del año 2007 en lo adelante, tratándose de un pago parcial, quedando en tal sentido pendiente la diferencia que va después del 31 de diciembre del 1999 hasta el 30 de junio del 2007.

Al respecto manifestó la accionada en el escrito de contestación a la demanda (folio 140 del expediente) lo siguiente: “(…) Nuestra representada desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los Actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del Salario Mínimo Urbano, por lo que, en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23), monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo U.d. por el Ejecutivo Nacional, (…)”

En consecuencia como quiera que los pagos efectuados por la parte accionada a los co-demandantes en juicio encuadran dentro de los supuesto de Renuncia Tacita a la Prescripción establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias –ut-supra- es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada y en virtud a las consideraciones supra- expuestas en el Capitulo IV de la presente decisión Con Lugar la demanda incoada por los co-demandantes, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la parte demandada, este Tribunal ordena en tal sentido la realización de experticia complementaria del fallo a ser practicada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda la ejecución de la sentencia a los fines de calcular las diferencias resultantes por el reajuste de Pensión de Jubilación para lo cual deberá tomar en cuenta los Decretos de Salarios Mínimos Urbanos dictados por el Ejecutivo Nacional a partir del 30 de diciembre de 1999 y hasta el día 30 de junio de 2007.

Así mismo se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes a las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación, así como la respectiva corrección monetaria de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, número 1517 y Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, número 1168.

En consecuencia y en aplicación a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia ut-supra- del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de tales intereses desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, todo lo cual será determinado también por el experto designado tomando en tal sentido en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia para calcular los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo dentro de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios . ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos C.C.R.D.A., S.A., C.R.A., J.T.B., J.S.B., M.C.R., R.C.C.F., M.A.D.P., A.Z.D.M., S.J.E., C.R.G., J.L.J., S.R.G.M., T.M. contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS por homologación de Pensión de Jubilación. Queda la demandada condenada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones al salario mínimo u.d. por el Ejecutivo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999 y para el caso de los que recibieron el beneficio a posteriori el reajuste se realizará partir de las fechas respectivas, y hasta el mes de junio del año 2007. Así mismo, queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores conforme a la convención colectiva de la empresa accionada, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo u.d. por el Ejecutivo Nacional; todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo así como lo que le corresponda a cada uno de los co-demandantes por intereses moratorios e indexación judicial en los términos que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta de forma subsidiaria por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dado a los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los días 24 del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

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