Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMary Salcedo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, once (11) de Marzo de dos mil diez

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2001-000008

PARTE DEMANDANTE L.R.A., E.A.A. y OTROS

APODERADOS F.A., J.A.G. Y J.L.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 3.708, 30.951 y 19.220

DEMANDADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C. A (REMAVENCA)

APODERADO I.M. OTAMENDI – I.P.S.A Nº 54.260.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San F.E.Y. a los once (11) días del mes de Marzo del año 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia conciliatoria en etapa de ejecución en la presente causa, signada con el No. UH12-L-2001-000008 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos L.R.A., E.A.A. y OTROS , asistidos en este acto por los abogados en ejercicio J.A.G. Y J.L.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 30.951 y 19.220, respectivamente, CONTRA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA); representado en este acto por la Abogado S.O., inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218, la ciudadana Juez declara abierto el acto conciliatoria y le da inicio, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la República, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos que resultaron de experticia complementaria del fallo que corre inserta en la presente causa, se llegó a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 490.000,00). SEGUNDA: Los accionantes solicitaron que del referido monto se hiciera la deducción del doce coma noventa y siete por ciento (12,97%) a los efectos de cubrir los honorarios profesionales de sus abogados apoderados J.A.G. Y J.L.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 30.951 y 19.220, respectivamente, solicitando adicionalmente que el referido pago se hiciera mediante dos (02) cheques por cantidades iguales a nombre de cada uno de los mencionados abogados. TERCERA: La cantidad señalada en la cláusula anterior y la cual fue acordada entre las partes intervinientes en la presente causa, será cancelada en este acto mediante cheques girados contra el Banco Provincial, para ser debitados de la cuenta corriente No. 0108-0026-97-0100106894, de fecha 09 de Marzo del año 2010, a la orden de cada uno de los actores discriminados de la siguiente forma:

  1. G.A.R., la cantidad de Bs. 25.200,00; cheque No. 00449081;

  2. CAMACARO A.L.E., la cantidad de Bs. 17.857,90; cheque No. 00449028;

  3. A.L.R., la cantidad de Bs. 14.716,16; cheque No. 00448990;

  4. NOYA MIRANDO R.A., la cantidad de Bs. 26.192,06; cheque No. 00449110;

  5. REGALADO M.R., la cantidad de Bs. 25.937,52; cheque No. 00449161;

  6. YECERRA G.P.P., la cantidad de Bs. 20.051,12; cheque No. 00449200; se deja expresa constancia que en nombre y representación de la sucesión del ciudadano YECERRA G.P.P., identificado en autos recibe la viuda ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.519.841.

  7. MELENDEZ J.M., la cantidad de Bs. 13.149,20; cheque No. 00449107;

  8. P.G.A.M., la cantidad de Bs. 9.597,08; cheque No. 00449146;

  9. O.V.G., la cantidad de Bs. 27.232,42; cheque No. 00449122;

  10. C.G.R., la cantidad de Bs. 4.401,31; cheque No. 00449080;

  11. A.E.A., la cantidad de Bs. 9.062,76; cheque No. 00448987;

  12. FIGUEREDO L.A., la cantidad de Bs. 27.128,78; cheque No. 00449079;

  13. VIZCAYA H.R., la cantidad de Bs. 17.379,82; cheque No. 00449198;

  14. BARICO TRAVIEZO J.C., la cantidad de Bs. 16.706,95; cheque No. 00449016;

  15. PATIÑO F.P.M., la cantidad de Bs. 13.260,82; cheque No. 00449134;

  16. ESCALONA R.M., la cantidad de Bs. 26.736,49; cheque No. 00449067;

  17. ESCALONA C., A.A., la cantidad de Bs. 16.060,06; cheque No. 00449055;

  18. A.C.J., la cantidad de Bs. 14.087,42; cheque No. 00449008;

  19. VIEZ A.A.R., la cantidad de Bs. 16.438,86; cheque No. 00449185;

  20. PINEDA ADCENCION DE JESUS, la cantidad de Bs. 28.224,83; cheque No. 00449159;

  21. J.A.G., la cantidad de Bs. 31.799,97; cheque No. 00449213;

  22. J.L.D., la cantidad de Bs. 31.799,97; cheque No. 00449225.

CUARTA

Con el pago realizado en este acto la demanda le da cumplimiento a lo sentenciado en la presente causa, liberándose de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se hubiese derivado de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago del resto de los accionantes. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San F.E.Y. a los once (11) días del mes de Marzo del año 2010.-

La Juez,

Abg. M.S.S.D. D’ENJOY

La parte demandante, La parte demandada,

La Secretaria,

Abg. NORAYDEE REVEROL DE FLORES

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