Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 19 de noviembre de 2008, los ciudadanos J.R.G. y L.N.F., titulares de la Cédulas de Identidad números 6.822.743 y 6.296.421 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.756 y 35.416 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGAU XOIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, anotada bajo el número N°.62, Tomo 1187-A-Qto., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 117.08.08 de fecha 10 de junio de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

En fecha 08 de diciembre de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria.

Abierto el cuaderno separado, la accionante consignó escrito explanando los argumentos en que se fundamenta para obtener la suspensión del acto recurrido y al efecto expuso:

Que en fecha 10 de junio de 2008, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución N° L- 117.06.08, mediante la cual se le sancionó con multa de bolívares Seis Mil Novecientos (Bs.6.900,00) y cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtenga Licencia de Actividades Económicas, con fundamento en la transgresión de los artículos 3 y 83 numeral 1° de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02

Que se encuentra autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos referidos a la actividad a la cual se dedica, teniendo asignado el número de cuenta 032011051021, y dando cumplimiento a todas sus obligaciones tributarias, “ (…) por lo que mal podría la Administración Tributaria escudarse en un supuesto formalismo para reconocer el hecho cierto que desde el año 2006, ha permitido y consentido que nuestra representada ejerza la actividad económica de su preferencia (…)” .

Que la actividad económica que realiza se encuentra entre las actividades autorizadas mediante la Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633, correspondiente a la Sociedad Kuadram- Festilandia S.C., que autoriza el ejercicio de las actividades realizadas pagando regularmente el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que la Administración Tributaria “(…) violó el principio de buena fe o confianza legítima, al emitir un acto administrativo sancionatorio desconociendo una situación jurídica previamente aceptada, es decir, que la anteriormente identificada sociedad mercantil, consideraba que tenía una expectativa plausible que las actividades que se desarrollan (…) y en especial la que ejerce en su establecimiento, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, ya que la Administración Municipal (…) lo reconoció con la aceptación durante todo ese tiempo de los tributos correspondientes”.

Que la Administración Municipal violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, contemplados en los artículos 49 y 112 de la Constitución, señalando que la Administración no esta facultada legalmente para limitar el derecho a la libertad económica.

Que la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial le causa un perjuicio económico eventualmente irreparable en caso de favorecerle la decisión definitiva del recurso interpuesto, siendo este argumento el fundamento del periculum in mora, y fundamentando el fumus bonus iuris en la apariencia de buen derecho en la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla , de lo cual señala se evidencia la actuación material y contraria a derecho de la Administración Municipal, que luego de mostrar signos inequívocos de aceptación de dicha actividad, la desconoce y procede a imponer las sanciones que se recurren.

En base a lo expuesto, solicitó a este Juzgado Superior suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Conforme a lo anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito agregado al cuaderno separado, se fundamenta el periculum in mora en que “(…) si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad(…) ya que si su establecimiento permanece cerrado por el tiempo que dure este procedimiento judicial, y que si al final de ese proceso se llegare a justificar el desconocimiento de los derechos de la recurrente (…) sería económicamente inviable el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría cuantiosas pérdidas económicas por la no continuación de su único giro comercial”, señalando además que “(…) se vería privada de todo tipo de ingresos y tendría necesariamente que liquidar su personal de forma inmediata, lo que representaría su fin económico.”, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación, por lo que se estima cumplido el citado requisito, y así se decide.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris , observa este Juzgado que en el escrito presentado por la recurrente, manifiesta qué “(…) se evidencia, en primer lugar, de la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla en el espacio ubicado en la cuadra, (…) que luego de expresar signos inequívocos de conformidad durante casi veinte (20) años respecto a la Patente que avala las actividades que se desarrollan en la Cuadra, posteriormente las desconoce, y la sanciona con cierre del establecimiento” señalando además que dicha presunción de buen derecho se desprende “(…) en el pago de sus tributos municipales, que se evidencia ampliamente de los comprobantes acompañados al escrito recursorio”, se señala que ciertamente constan a los autos Planillas de Pagos Municipales por Concepto de Industria y Comercio por parte del contribuyente Agau Xoias C.A., lo cual, conjuntamente con el contenido de los argumentos expuestos en los escritos insertos a los autos se evidencia prima facie el cumplimiento del requisito antes referido, lo cual podrá ser desvirtuado en el debate judicial, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L.117.06.08 de fecha 10 de junio de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se suspenden los efectos de la referida Resolución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

LA JUEZ PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006225

CAG/drp.

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