Decisión nº 06-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2010

19º y 150º

CAUSA 2C-2756-09 SENTENCIA Nº 06-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por sus conductas tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de A.M.S.F. y H.C. (Difunto), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20-07-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de A.L. y de A.U., estudiante de 4º año de la U. E. F.F.O., ubicada en el Barrio A.E.B., residenciado en (SE OMITE).

DELITO: Autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal (t) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: Abg. SORENYS MARMOL, LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Nº 7 (E) , adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron en fecha once (11) de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el Inspector A.A. y los Agentes D.C., C.M., J.V. y N.O., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Sector Gallo Verde, calle 99F, específicamente frente a la casa Nº 49-98, vía pública, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., donde de repente observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a los ciudadanos adultos J.G.R.R., Audy E.G.F. y L.G.G.B., quienes al notar la presencia policial, intentan dispersarse rápidamente.

Es así que los funcionarios actuantes proceden a abordarlos y al practicarles la respectiva revisión corporal de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, así mismo, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incauta en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorios elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, así mismo, al ciudadano adulto J.G.R.R. se le incauta en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo color blanco, al ciudadano Audy E.G.F., le encuentran en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia color blanca y al ciudadano L.G.G.B., se le incauta en el bolsillo delantero de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a aprehender tanto a los adolescentes como a los ciudadanos adultos, trasladando a los primeros al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a los segundos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z..

Posteriormente el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practican Experticia Química a la sustancia decomisada a los adolescentes, arrojando ésta el siguientes resultado: Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color blanco, contentivos c/u en el interior de un envoltorio de material sintético transparente, con un peso de: 2,5 gramos…contentivas en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul…RESULTADOS y CONCLUSIONES…Muestras B…COCAINA CLORHIDRATO…”, de lo cual se concluye que cada uno de los adolescentes tuvo en su poder la cantidad de 0,83gm de COCAÍNA.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2009, suscrita por el Inspector A.A., los Agentes D.C., C.M., J.V. y N.O., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los acusados, destacando que ella obedeció, a que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le localizó, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incauta en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorios elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, sustancia ésta que posteriormente fue sometida a experticia, y se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 11-03-2009, suscrita por el Inspector A.A., los Agentes D.C., C.M., J.V. y N.O., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados.

Experticia Química Nº 9700-135-DT-558, de fecha 13-03-2009, suscrita por el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: “Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color blanco, contentivos c/u en el interior de un envoltorio de material sintético transparente, con un peso de: 2,5 gramos…contentivas en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul…RESULTADOS y CONCLUSIONES…Muestras B…COCAINA CLORHIDRATO…”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha once (11) de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el Inspector A.A. y los Agentes D.C., C.M., J.V. y N.O., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Sector Gallo Verde, calle 99F, específicamente frente a la casa Nº 49-98, vía pública, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., donde de repente observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) así como a los ciudadanos adultos J.G.R.R., Audy E.G.F. y L.G.G.B., quienes al notar la presencia policial, intentan dispersarse rápidamente.

Es así que los funcionarios actuantes proceden a abordarlos y al practicarles la respectiva revisión corporal de ley, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, así mismo, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incauta en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorios elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, así mismo, al ciudadano adulto J.G.R.R. se le incauta en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo color blanco, al ciudadano Audy E.G.F., le encuentran en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia color blanca y al ciudadano L.G.G.B., se le incauta en el bolsillo delantero de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a aprehender tanto a los adolescentes como a los ciudadanos adultos, trasladando a los primeros al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a los segundos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z..

Posteriormente el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practican Experticia Química a la sustancia decomisada a los adolescentes, arrojando ésta el siguientes resultado: Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color blanco, contentivos c/u en el interior de un envoltorio de material sintético transparente, con un peso de: 2,5 gramos…contentivas en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul…RESULTADOS y CONCLUSIONES…Muestras B…COCAINA CLORHIDRATO…”, de lo cual se concluye que cada uno de los adolescentes tuvo en su poder la cantidad de 0,83gm de COCAÍNA.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitieron.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha once (11) de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Sector Gallo Verde, calle 99F, específicamente frente a la casa Nº 49-98, vía pública, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., donde de repente observan a los adolescentes, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a los ciudadanos adultos J.G.R.R., Audy E.G.F. y L.G.G.B., quienes al notar la presencia policial, intentan dispersarse rápidamente.

Es así que los funcionarios actuantes proceden a abordarlos y al practicarles la respectiva revisión corporal de ley, logran incautarle al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incauta en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorios elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, sustancia que luego fue sometida a experticia química, y se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 2,5 gramos, de lo que se concluye, que cada uno de los acusados tuvo en su poder la cantidad de 0,83gm de COCAÍNA, pues la experticia se realizó a tres envoltorios que contenían un polvo blanco incautados al momento de la aprehensión de los acusados.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte de los acusados de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a los acusados, se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado cada uno de ellos, en poder de un envoltorio que contenía en su interior un polvo de color blanco, polvo éste que fue sometido a experticia química, y se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 2,5 gramos, de lo que se concluye, que cada uno de los acusados tuvo en su poder la cantidad de 0,83gm de COCAÍNA, pues la experticia se realizó a tres envoltorios que contenían un polvo blanco, incautados al momento de la aprehensión de los acusados.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que los acusados son AUTORES del delito imputado, pues directamente ejecutaron la acción propia del hecho que se les atribuyó, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella con fines distintos a los establecidos en sus artículos 3, referido a las actividades lícitas previstas en la ley especial, artículo 31 atinente el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 32, que contempla la Fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el delito en referencia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los mismos pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de la ocurrencia de los hechos, los acusados eran mayores de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que los mismos son culpables en la comisión del delito que se les imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el mismo.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha once (11) de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Sector Gallo Verde, calle 99F, específicamente frente a la casa Nº 49-98, vía pública, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., donde de repente observan a los adolescentes A.F., (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a los ciudadanos adultos J.G.R.R., Audy E.G.F. y L.G.G.B., quienes al notar la presencia policial, intentan dispersarse rápidamente.

Es así que los funcionarios actuantes proceden a abordarlos y al practicarles la respectiva revisión corporal de ley, logran incautarle al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incauta en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorios elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, sustancia que luego fue sometida a experticia química, y se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 2,5 gramos, de lo que se concluye, que cada uno de los acusados tuvo en su poder la cantidad de 0,83gm de COCAÍNA, pues la experticia se realizó a tres envoltorios que contenían un polvo blanco, incautados al momento de la aprehensión de los acusados.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por los acusados, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les atribuyó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra de los mismos para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia química practicada a la sustancia incautada a los acusados, la cual arrojó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 2,5 gramos, de lo que se concluye, que cada uno de los acusados tuvo en su poder la cantidad de 0,83gm de COCAÍNA, pues la experticia se realizó a tres envoltorios que contenían un polvo blanco incautado al momento de la aprehensión de los acusados, ha quedado totalmente demostrada la participación de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTORES, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron loa acusados causó un daño, en virtud de que la acción que realizaron atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados, de haber estado cada uno de ellos, en poder de un envoltorio que tenía una sustancia que luego de ser experticiada, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, todo lo cual hace que no haya dudas de la participación de los acusados como AUTORES en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del mismo, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que los hace penalmente responsables por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados de la medida de la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción ésta que está contemplada en el artículo 624 de nuestra Ley Especial. La defensa por su parte, solicitó se les aplicara la rebaja de ley correspondiente.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el la Fiscalía a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con esta los acusados se verán beneficiado, pues perfectamente entre esas prohibiciones puede estar contenida, la de no poseer cualquier tipo de droga consigo, evitándose con ello que los mismos puedan llegar a consumirla, dañando su propia salud, e incluso, verse por los efectos negativos del consumo de tales sustancias, incursos en la comisión de hechos delictuales de mayor gravedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusados, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, vale decir, con mediano y alto grado de desarrollo y madurez respectivamente, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B” y “C”.

En consecuencia, la asistencia de los acusados a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éstos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención ambos acusados de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su práctica por las partes ni por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a los acusados como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO.

En relación a las medidas antes indicadas, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los acusados por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que los acusados reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelvan a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, quedarán fuera del sistema de responsabilidad del adolescente y al alcanzar la mayoría de edad, del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

Deja claro el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que tal norma dispone una rebaja en la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, procede cuando se impone como sanción, la medida de privación de libertad, siendo que a los acusados no se les impuso dicha medida como sanción, pues de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está fuera del catálogo de delitos que son susceptible de ser sancionado con tal medida.

En este sentido, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal).

Finalmente, aplicar la rebaja solicitada por la defensa, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia y la intención del legislador al crearla, iría en contra de los fines de la sanción en el sistema penal juvenil.

Al respecto, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar a los acusados de autos, de tiempo en el cual, con apoyo familiar y de especialistas, reflexionen sobre la conducta desplegada la cual admitieron es contraria a derecho y la sanción que se les impuso como consecuencia de aquella, y privarlos de que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo antes señalado interioricen valores y principios que los lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vean definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal tanto de adolescentes como de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara autor, culpable y penalmente responsable a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificados, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que les fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 06-10.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

MEMA

CAUSA N° 2C-2756-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 06-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Conste Sria.

ABG. P.N.Q.

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