Decisión nº 29-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-380-10_________ _____________SENTENCIA Nº 29-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, nacido el 26/02/1995, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), estudia tercer año de bachillerato, hijo de R.C. y A.L., residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, nacido el 30/06/1994, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), estudia segundo año de bachillerato en el E.P., hijo de C.L.C. y B.E.A., residenciado en (SE OMITE).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código.

VICTIMAS: O.P. y CERVECERIA REGIONAL.

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado 458 en concordancia con los artículos 455y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: O.P..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.B., inscrita en el Inprabogado bajo el N° 124.105, con domicilio procesal en la avenida 1B, con calle 97, Edificio Lugo, local N° 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-6391627 y 0424-6264536.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día viernes 14 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.A.P.C., se encontraba laborando como choer de la empresa Distribuidora H y R, C.A., en el camión marca Ford 8000, color rojo, año 1997, placas 57E-DAB, propiedad de la empresa Cervecería Regional, en compañía de tres ayudantes de nombres S.C., L.P. y A.C., y cuando va por la altura del Hospital de Niños, por ciudad Lossada, se detiene para cruzar, es cuando, se le acercan un grupo de jóvenes vestidos de licesitas de camisa celeste y pantalón azul, los cuales los comienzan a atacar con piedras, botellas y palos, se suben tres en el tanque por el lado de la puerta del chofer, mientras que del otro lado se embarcan otros, y los demás los comienzan a lanzar piedras al vidrio del camión, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le coloca un pico de botella en el cuello al ciudadano O.A.P.C., y lo baja del camión, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le quita su teléfono celular marca Nokia, pero logra forcejear con éste y recuperarlo en el momento, pero a su vez le da un golpe con una piedra en la cara, motivo por el cual el mencionado joven logra su cometido y despoja nuevamente al ciudadano O.A.P.C. de su celular, motivo por el cual los ciudadanos O.A.P.C., S.C., L.P. y A.C., salen corriendo del sitio para resguardar su integridad física, en ese instante en compañía de otros sujetos aun por identificar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huyen del sitio llevándose la carretilla del camión, seguidamente por los fondos del Barrio Ciudad Losada, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Nº 3925 JOHANDRY GONZALEZ, y el Oficial Nº 0772 M.C., adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, quienes observan a los ciudadanos O.A.P.C., S.C., L.P. y A.C., que venían corriendo hacia ellos, indicándoles que un grupo de estudiantes los habían golpeado y les habían quitado el camión de la Cervecería Regional, por lo cual se dirigen al sitio donde se encontraba el mismo y al llegar observan a un grupo de personas de la comunidad que lanzaban botellas contra un grupo de estudiantes que pretendían desvalijar el camión, por lo que al notar la presencia policial dichos sujetos optaron por emprender veloz huida, tratando de internarse en las casas aledañas al sitio, logrando restringir a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JOHENDRY L.C.A., en ese momento se acerca el ciudadano O.P. quien les indica que estos adolescentes minutos antes lo habían despojado de su celular, le habían dado un golpe con una piedra y lo habían amenazado de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones, por lo cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como del vehículo recuperado a la sede del mencionado cuerpo policial

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Nº 3925 JOHANDRY GONZALEZ, y el Oficial Nº 0772 M.C., adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), destacando que en la misma se señala que ella obedeció a que cuando los funcionarios aprehensores se desplazaban por los fondos del Barrio Ciudad Losada, observaron a cuatro ciudadanos que iban corriendo hacía ellos, quienes les indicaron que un grupo de estudiantes los habían golpeado y les habían quitado el camión en el cual se trasladaban perteneciente a la Cervecería Regional, por lo que tomaron la dirección que les indicaron éstos ciudadanos y al llegar al sitio observaron un grupo de personas pertenecientes a la comunidad que lanzaban botellas contra un grupo de estudiantes que pretendían desvalijar el camión, por lo que el grupo de personas al notar la presencia policial optó por emprender veloz huída tratando de ingresar en las casas aledañas, logrando darle captura a dos de los sujetos, acercándose al sitio uno de los ciudadanos que les habían informado ser víctimas del robo, quien se identificó como O.P., y quien le indicó a los funcionarios que una de éstas personas lo había golpeado en la cara con una piedra y lo había despojado del teléfono celular y el otro era el que lo había bajado agarrado por la franela y obligado a que se bajara del camión, amenazándolo con un pico de botella si no accedía a sus peticiones.

Denuncia, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano O.A.P.C. en el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual manifestó: “El día de hoy viernes 14-05-10, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, me trasladaba en el camión propiedad de la Cervecería Regional, en compañía de SCHIMITD, ANDRY Y LEONARDO, por el sector de Ciudad Losada y al momento que me detengo para cruzar en la esquina de la residencias El Cují, varios sujetos con bloques y botellas en sus manos, vestidos de liceístas se pararon frente al camión que yo conducía para que me detuviera y al querer arrancar el camión los mismos optaron por lanzarnos las piedras y los bloques que tenían en sus manos, en ese momento se encaraman tres de los muchachos en el estribo del camión del lado mío, nos dicen que estábamos atracados y que nos bajáramos del camión, yo les dije que no me iba a bajar en ese momento uno de los muchachos abre la puerta del camión, me jala por el suéter, amenazándome de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones, me quita el celular y me tira para la carretera, yo me levanto forcejeo con él y logro quitarle el celular, es cuando otro sujeto de repente me tira un bloque me lo pega en la cara, yo caigo al piso y el mismo aprovecha y me quita el celular nuevamente, en este momento sale parte de la comunidad del mencionado sector con bloques y machetes para salvarnos y es cuando empieza una batalla campal entre los estudiantes y la comunidad, nosotros aprovechamos esta oportunidad para correr y salvar nuestras vidas, al momento que pasábamos por el comando de la guardia venían unas unidades moto de la policía regional y es cuando le informamos de la situación, ellos se trasladaron hasta el sitio donde se encontraba el camión y detienen a dos de muchachos que nos habían atracado, nosotros nos devolvemos y nos acercamos donde están los policías y les indicamos que esos muchachos que ellos tenían detenidos eran los que minutos anteriores nos habían despojado del camión, del celular y nos querían matar, en este momento los oficiales nos informaron que pasáramos al comando para formular la respectiva denuncia, posteriormente nos trasladamos hasta las instalaciones del comando motorizado para formular tal denuncia, Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, rendida por el ciudadano A.C., en el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual señaló: “Ibamos en camino para la compañía cuando por los lados de Ciudad Losada nos salieron unos estudiantes de repente y empezaron a tirarnos bloques y botellas cuando varios sujetos se suben en los estribos del camión y nos dicen que nos iban atracar y es cuando de repente veo que uno forcejea con Oscar, lo jala por el suéter y lo tira para la carretera y lo amenaza con un pico de botella diciendo que lo iba a matar en ese momento sale la comunidad para ayudarnos y nosotros salimos corriendo por detrás del comando de la Guardia pasan unos motorizados de la policía y le informamos de la actuación ellos detienen a dos sujetos y nosotros pasamos al sitio y lo identificamos como los que nos habían atracado en minutos anteriores, todo eso fue como a las 2:00 p.m., Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de mayo 2010, rendida por el ciudadano SCHIMITD CHOURIO, en el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual la cual manifiesta: “Ibamos camino para la compañía cuando íbamos por Ciudad Losada, un grupo de estudiantes arremetieron contra el camión golpeando con bloques y botellas, en ese momento amenazan de muerte al chofer, quitándole el celular y tirándolo a la carretera, después viene otro muchacho y le pegó un bloque en la cara y de repente salió la comunidad, para defendernos y salimos corriendo en ese momento venían unos motorizados y le decimos que nos habían robado, ellos detienen a dos muchachos, nosotros pasamos al sitio y le decimos que ellos eran los que nos habían robado, todo esto pasó en el sector de Ciudad Losada, Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., eso fue como a las 2 de la tarde, Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, rendida por el ciudadano L.P., por ante el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual manifiesta: “Ibamos para la compañía en el camión cuando de repente un grupo de estudiantes se pararon frente al camión con bloques y piedras en las manos cuando de repente veo que bajan al chofer amenazando con un pico de botella y de repente lo bajan del camión y nosotros nos bajamos rápido y salimos corriendo cuando vamos por detrás del comando de la Guardia vienen unos motorizados de la policía y le dijimos que nos habían robado, los policías detienen a dos de los muchachos y cuando pasamos a ver casualmente eran los que habían golpeado al chofer y le habían quitado el celular, Es todo”.

Acta de Inspección técnica, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, suscrita por el Oficial Nº 0772 M.C., adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, practicado en el sitio del suceso ubicado en ciudad Losada, calle y casa sin número de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., donde deja constancia que el lugar se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiente, en cuyas adyacencias se observan edificaciones de interés habitacional fabricadas a base de material de láminas de Zinc, sitio provisto por calles sin asfaltar, sin aceras ni brocales, se trata de una invasión de terreno ejido, detrás de la sede del GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0493-10, de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Técnico 2do. F.R., credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a quinientos treinta y cinco (535) recipientes elaborados en material sintético color rojo, de forma cuadrada, denominadas como “GAVERAS”, pertenecientes a la empresa CERVECERIA REGIONAL, constante cada recipiente de treinta y seis (36) botellas vacías, elaboradas en vidrio con una capacidad de almacenamiento de 222ml, todo ello valorado en la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700).

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, suscrita por el funcionario oficial Técnico Segundo E.A., adscrito al departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a un vehículo clase camión, tipo casillero, modelo F8000, marca Ford, color rojo, año 1997, placa 57E-DAB (02), el cual le fue tratado de despojar a la víctima por los acusados de autos.

Acta de entrevista de fecha quince (15) de junio de 2010, suscrita por el ciudadano A.A.C.M., rendida en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en la cual manifestó: “El día Viernes 14/05/10, eran aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la tarde, yo me encontraba laborando como ayudante de ventas de la Empresa Distribuidora H y R C.A, en el camión, marca: Ford 7000, color Rojo, en compañía del chofer O.P., y dos ayudantes más S.C. y L.P., yo voy en la parte de afuera del camión y ellos tres en la parte de adentro, cuando vamos a la altura de Ciudad Lossada, nos paramos en un tapón para cruzar e ir a la compañía, cuando de repente llegan un grupo de sujetos, todos vestidos de liceístas, con piedras, botellas y palos, y nos dicen que nos bajemos del camión que estábamos atracados, yo me bajo de la parte de atrás y les digo que se queden tranquilos, y ellos me decían que me echara para atrás que estábamos atracados y que se bajaran todos del camión, yo me pegue al camión y me doy cuenta que SMITH y LEONARDO, se estaban bajando por voluntad propia, y del otro lado los estudiantes estaban bajando a OSCAR, cuando lo bajaron le quitaron su teléfono celular, nokia, color gris, OSCAR intento quitarles nuevamente el celular, y fue cuando se molestaron y le tiraron una piedra y se la pegaron en la mejilla, de allí la comunidad empezó a ayudarnos, y salieron todos corriendo, ellos solo lograron la carretilla del camión, de ahí nos montamos en el camión, y en ese momento llegan dos motorizados de la policía regional del estado Zulia, porque ya la comunidad los había llamado, y nos dicen que habían agarrado a dos muchachos vestidos de liceístas y tenían una carretilla en sus manos, nos trasladamos al sitio y pudimos verificar que uno de los el m.c., delgado, que tenía mechas en el cabello, era el que había golpeado con la piedra a OSCAR en la mejilla, y el otro era el que se había llevado la carretilla, luego nos fuimos al comando a formular la denuncia. Es todo”. (Resaltado del Tribunal tomado en cuenta para estimar que los hechos se suscitaron en grado de tentativa).

Acta de entrevista de fecha quince (15) de junio 2010, suscrita por el ciudadano L.A.P.V., rendida en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en la cual manifestó: “El día 14/05/10, eran aproximadamente las 03:00 de la tarde, yo me encontraba laborando como ayudante de ventas de la Empresa Distribuidora H y R C.A, en el camión, marca: Ford 7000, color Rojo, en compañía del chofer O.P., y dos ayudantes más S.C. y A.C., yo voy en la parte delantera con el chofer O.P. y S.C., y A.C. en la parte de afuera, cuando vamos en la avenida, por detrás del centro de especialidades pediátricas, específicamente frente a Ciudad Lossada, nos paramos en un tapón para cruzar a la derecha e ir a la compañía, cuando de repente sentimos que nos tiran unas piedras, era un grupo de muchacho con piedras, palos y botellas, que están frente al camión, y nos dicen que nos bajáramos del camión que era un atraco, SMITH y yo nos bajamos, pero OSCAR no se quería bajar, entonces vino un muchacho moreno, delgado, con mechas en el pelo, lo agarro por la camisa y lo bajo del camión, le quito el teléfono, y como OSCAR estaba renuente, vino este muchacho y lo golpeo en la cara con bloque, la comunidad de por esa parte nos ayudaron, salieron llamaron a la policía, y empezaron a gritar, por fin los muchachos salieron corriendo y se llevaron la carretilla, cuando nos íbamos a montar en el camión, llegaron dos motorizados de la policía regional, y nos dijeron que habían agarrado a dos muchachos vestidos de liceístas, es cuando nos trasladamos al sitio y vimos al muchacho que había golpeado con un bloque al chofer y al otro que se había llevado la carretilla y el teléfono celular de OSCAR. Es todo”. (Resaltado del Tribunal tomado en cuenta para estimar que los hechos se suscitaron en grado de tentativa).

Acta de entrevista de fecha quince (15) de junio de 2010, suscrita por el ciudadano O.A.P.C., rendida en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en la cual manifestó: “El día Viernes 14/05/10, eran aproximadamente entre las 02:15 y 02:30 de la tarde, yo me encontraba laborando como Chofer de la Empresa Distribuidora H y R C.A, en el camión, marca: Ford 7000, color Rojo, tres ayudantes S.C., L.P. y A.C., yo voy manejando y cuando voy a la altura del Hospital de Niños, por Ciudad Lossada, yo me detengo para cruzar, es cuando salen un tumulto de muchachos vestidos de liceístas, de camisa celeste y pantalón azul, nos comenzaron atacar con piedras, botellas y palos, se subieron tres en el tanque por el lado de mi puerta, y del otro lado se embarcaron otros, y los demás le lanzaban piedras al camión al vidrio, es cuando uno de los muchachos que tiene mechas en el cabello, me puso un pico de botella en el cuello, y me bajo del camión, había otro gordito que fue quién me robo mi teléfono celular, marca Nokia, color gris con un valor aproximado de 600,00 bolívares, en el forcejeo yo logre quitarle nuevamente mi teléfono celular, y el otro muchacho que agarraron, fue quién me dió con la piedra en la cara, luego de la pedrada yo quede prácticamente inconsciente y fue cuando me quitaron nuevamente el teléfono, de allí agarraron la carretilla, salió la comunidad para apoyarnos a nosotros, y en ese momento llegaron dos motorizados de la policía regional, y lograron capturar a dos de los muchachos, el que me golpeó y el otro el de cabello amarillo que me puso el pico de botella en el cuello, y recuperaron la carretilla. Es todo”. (Resaltado del Tribunal tomado en cuenta para estimar que los hechos se suscitaron en grado de tentativa).

Acta de entrevista de fecha quince (15) de junio 2010, suscrita por el ciudadano SCHIMITD A.C.M., rendida en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en la cual manifestó: “El día Viernes 14/05/10, eran aproximadamente entre las 02:30 y 02:40 de la tarde, yo me encontraba laborando como ayudante de ventas de la Empresa Distribuidora H y R C.A, en el camión, marca: Ford 7000, color Rojo, dos ayudantes más L.P. y A.C., y el chofer O.P., cuando íbamos ciudad Lossada arremetieron contra nosotros un grupo de estudiantes, con piedras, botellas y palos, nos bajaron del camión, nos dijeron que estábamos atracados, hubo uno de ellos, delgado, m.c., de cabello pintado con mechas amarillas, arremetió contra el chofer y lo golpeo con una piedra en la cara, y uno gordito, moreno, de cabello parado, y era como el líder, nos quitaron la carretilla y cuando llegaron los funcionarios policiales, lograron detener a dos de ellos, que fue quién le pego la pedrada a OSCAR y otro que andaba con ellos, de allí fuimos hasta el comando motorizado a colocar la denuncia. Es todo.” (Resaltado del Tribunal tomado en cuenta para estimar que los hechos se suscitaron en grado de tentativa).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.A.P.C., se encontraba laborando como chofer de la empresa Distribuidora H y R, CA, en el camión marca Ford 8000, color rojo, año 1997, placas 57E-DAB, propiedad de la empresa Cervecería Regional, en compañía de tres ayudantes de nombres SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., y cuando va por la altura del Hospital de Niños, por ciudad Lossada, se detiene para cruzar, es cuando, se le acercan un grupo de jóvenes vestidos de liceistas de camisa celeste y pantalón azul, los cuales los comienzan a atacar con piedras, botellas y palos, se suben tres en el tanque por el lado de la puerta del chofer, mientras que del otro lado se embarcan otros, y los demás los comienzan a lanzar piedras al vidrio del camión, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le coloca un pico de botella en el cuello al ciudadano O.A.P.C., y lo baja del camión, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le quita su teléfono celular marca Nokia, pero logra forcejear con éste y recuperarlo en el momento, pero a su vez le da un golpe con una piedra en la cara, motivo por el cual el mencionado joven logra su cometido y despoja nuevamente al ciudadano O.A.P.C. de su celular, motivo por el cual los ciudadanos O.A.P.C., SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., salen corriendo del sitio para resguardar su integridad física, en ese instante en compañía de otros sujetos aun por identificar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JOHENDRY L.C.A., huyen del sitio llevándose la carretilla del camión.

Seguidamente por los fondos del Barrio Ciudad Losada, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Nº 3925 JOHANDRY GONZALEZ, y el Oficial Nº 0772 M.C., adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, quienes observan a los ciudadanos O.A.P.C., SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., que venían corriendo hacia ellos, indicándoles que un grupo de estudiantes los habían golpeado y les habían quitado el camión de la Cervecería Regional, por lo cual se dirigen al sitio donde se encontraba el mismo y al llegar observan a un grupo de personas de la comunidad que lanzaban botellas contra un grupo de estudiantes que pretendían desvalijar el camión, por lo que al notar la presencia policial dichos sujetos optaron por emprender veloz huida, tratando de internarse en las casas aledañas al sitio, logrando restringir a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento se acerca el ciudadano O.P. quien les indica que estos adolescentes minutos antes lo habían despojado de su celular, le habían dado un golpe con una piedra y lo habían amenazado de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones, por lo cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como del vehículo recuperado a la sede del mencionado cuerpo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo el día catorce (14) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.A.P.C., se encontraba laborando como chofer de la empresa Distribuidora H y R, CA, en el camión marca Ford 8000, color rojo, año 1997, placas 57E-DAB, propiedad de la empresa Cervecería Regional, en compañía de tres ayudantes de nombres SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., y cuando va por la altura del Hospital de Niños, por ciudad Lossada, se detiene para cruzar, es cuando, se le acercan un grupo de jóvenes vestidos de liceistas de camisa celeste y pantalón azul, los cuales los comienzan a atacar con piedras, botellas y palos, se suben tres en el tanque por el lado de la puerta del chofer, mientras que del otro lado se embarcan otros, y los demás los comienzan a lanzar piedras al vidrio del camión, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le coloca un pico de botella en el cuello al ciudadano O.A.P.C., y lo baja del camión, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le quita su teléfono celular marca Nokia, pero logra forcejear con éste y recuperarlo en el momento, pero a su vez le da un golpe con una piedra en la cara, motivo por el cual el mencionado joven logra su cometido y despoja nuevamente al ciudadano O.A.P.C. de su celular, motivo por el cual los ciudadanos O.A.P.C., SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., salen corriendo del sitio para resguardar su integridad física, en ese instante en compañía de otros sujetos aun por identificar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huyen del sitio llevándose la carretilla del camión, siendo posteriormente ambos aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional quienes tuvieron conocimiento de los hechos antes narrados y observaron a un grupo de personas de la comunidad que lanzaban botellas contra un grupo de estudiantes que pretendían desvalijar un camión, los cuales al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, logrando restringir únicamente a los acusados de autos, siendo señalados por el ciudadano O.P. como quienes minutos antes lo habían despojado de su celular, le habían dado un golpe con una piedra y lo habían amenazado de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P. Y CERVECERIA REGIONAL y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES , previsto y sancionado 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en lo concerniente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores dispone:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Finalmente el artículo 80 del Código Penal preceptúa:

Son punibles, además del delito consumado y la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

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En relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, valen las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Ramón Aponte, que supra se apuntaran.

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se les imputan, por la acción de los acusados de haber estado en fecha catorce (14) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, a la altura del Hospital de Niños, por ciudad Lossada, junto con un grupo de jóvenes vestidos de liceistas de camisa celeste y pantalón azul, que atacaron con piedras, botellas y palos, un camión marca Ford 8000, color rojo, año 1997, placas 57E-DAB, propiedad de la empresa Cervecería Regional, donde el ciudadano O.A.P.C., se encontraba laborando como chofer de la empresa Distribuidora H y R, CA, en compañía de tres ayudantes de nombres SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le coloca un pico de botella en el cuello al ciudadano O.A.P.C., y lo baja del camión, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le quita su teléfono celular marca Nokia, motivo por el cual los ciudadanos O.A.P.C., SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., salen corriendo del sitio para resguardar su integridad física, y en ese instante en compañía de otros sujetos aun por identificar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huyen del sitio llevándose la carretilla del camión.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano O.P. y CERVECERIA REGIONAL y del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano O.P., ya que mediante amenazas a la vida, actuando en un número mayor de dos personas, esgrimiendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un pico de botella para amenazar a la víctima, intentaron despojar a la misma de un vehículo automotor destinado a la carga del cual era el chofer, en razón de que comenzaron la ejecución del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO con medios apropiados para ello (entiéndase: la acción ejecutada con un grupo de personas armadas con botellas y piedras), sin llegar a apoderarse del vehículo, tal y como se desprende de las entrevistas rendidas por la víctima y testigos presenciales de los hechos en la Fiscalía 37 del Ministerio Público las cuales antes se relacionaran, logran despojar de forma violenta al ciudadano O.P., de un teléfono celular.

Es así, que todo lo anterior deja ver que ambos acusados efectuaron directamente la acción propia de los delitos imputados, siendo que la circunstancia de que los acusados superaran a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física pues estaba siendo sometida con un pico de botella, debió consentir que ambos acusados intentaran apoderarse de un vehículo automotor que conducía (cuando lo bajan del camión) y que se apoderaran de un teléfono celular que tenía consigo para el momento, destacando que de acuerdo a lo narrado por la víctima y testigos presenciales de los hechos, la misma fue golpeada en la cabeza en la ejecución del hecho, por lo que también se ejerció en su contra violencia física.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 455, 80 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas el ciudadano O.P. y CERVECERIA REGIONAL, resultando que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, éste derecho solo estuvo en riesgo pues el mismo se ejecutó en grado de tentativa y en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el ciudadano O.P. fue despojado violentamente de un teléfono celular, el cual no fue recuperado, debe decirse que el mismo vio disminuido su patrimonio y por tanto se afectó su derecho a su propiedad, siendo que como éste fue agredido físicamente al momento de suceder los hechos, su derecho a su integridad física también se vio trastocado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca la denuncia interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de 2010, por el ciudadano O.A.P.C. en el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual manifestó: “El día de hoy viernes 14-05-10, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, me trasladaba en el camión propiedad de la Cervecería Regional, en compañía de SCHIMITD, ANDRY Y LEONARDO, por el sector de Ciudad Losada y al momento que me detengo para cruzar en la esquina de la residencias El Cují, varios sujetos con bloques y botellas en sus manos, vestidos de liceístas se pararon frente al camión que yo conducía para que me detuviera y al querer arrancar el camión los mismos optaron por lanzarnos las piedras y los bloques que tenían en sus manos, en ese momento se encaraman tres de los muchachos en el estribo del camión del lado mío, nos dicen que estábamos atracados y que nos bajáramos del camión, yo les dije que no me iba a bajar en ese momento uno de los muchachos abre la puerta del camión, me jala por el suéter, amenazándome de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones, me quita el celular y me tira para la carretera, yo me levanto forcejeo con él y logro quitarle el celular, es cuando otro sujeto de repente me tira un bloque me lo pega en la cara, yo caigo al piso y el mismo aprovecha y me quita el celular nuevamente, en este momento sale parte de la comunidad del mencionado sector con bloques y machetes para salvarnos y es cuando empieza una batalla campal entre los estudiantes y la comunidad, nosotros aprovechamos esta oportunidad para correr y salvar nuestras vidas, al momento que pasábamos por el comando de la guardia venían unas unidades moto de la policía regional y es cuando le informamos de la situación, ellos se trasladaron hasta el sitio donde se encontraba el camión y detienen a dos de muchachos que nos habían atracado, nosotros nos devolvemos y nos acercamos donde están los policías y les indicamos que esos muchachos que ellos tenían detenidos eran los que minutos anteriores nos habían despojado del camión, del celular y nos querían matar, en este momento los oficiales nos informaron que pasáramos al comando para formular la respectiva denuncia, posteriormente nos trasladamos hasta las instalaciones del comando motorizado para formular tal denuncia, Es todo” adminiculada con el resto de elementos de convicción fundantes de la acusación, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día catorce (14) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.A.P.C., se encontraba laborando como chofer de la empresa Distribuidora H y R, CA, en el camión marca Ford 8000, color rojo, año 1997, placas 57E-DAB, propiedad de la empresa Cervecería Regional, en compañía de tres ayudantes de nombres SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., y cuando va por la altura del Hospital de Niños, por ciudad Lossada, se detiene para cruzar, es cuando, se le acercan un grupo de jóvenes vestidos de liceistas de camisa celeste y pantalón azul, los cuales los comienzan a atacar con piedras, botellas y palos, se suben tres en el tanque por el lado de la puerta del chofer, mientras que del otro lado se embarcan otros, y los demás los comienzan a lanzar piedras al vidrio del camión, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le coloca un pico de botella en el cuello al ciudadano O.A.P.C., y lo baja del camión, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le quita su teléfono celular marca Nokia, pero logra forcejear con éste y recuperarlo en el momento, pero a su vez le da un golpe con una piedra en la cara, motivo por el cual el mencionado joven logra su cometido y despoja nuevamente al ciudadano O.A.P.C. de su celular, motivo por el cual los ciudadanos O.A.P.C., SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., salen corriendo del sitio para resguardar su integridad física, en ese instante en compañía de otros sujetos aun por identificar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), huyen del sitio llevándose la carretilla del camión, siendo posteriormente ambos aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional quienes tuvieron conocimiento de los hechos antes narrados y observaron a un grupo de personas de la comunidad que lanzaban botellas contra un grupo de estudiantes que pretendían desvalijar un camión, los cuales al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, logrando restringir unicamente a los acusados de autos, siendo señalados por el ciudadano O.P. como quienes minutos antes lo habían despojado de su celular, le habían dado un golpe con una piedra y lo habían amenazado de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P. Y CERVECERIA REGIONAL y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES , previsto y sancionado 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima O.P. y CERVECERIA REGIONAL en relación al primero de los delitos mencionados, y se afectó el derecho a la propiedad del ciudadano O.P. así como el de su integridad física en cuanto al segundo de ellos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P., quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éstos fueron señalados por la víctima como autores de los hechos denunciados, y las entrevistas rendidas por los testigos presenciales de los hechos, todo lo cual, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputa.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, se puso en riesgo el derecho a la propiedad de las víctimas, y en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, se afectó el derecho a la propiedad del ciudadano O.P. y se afectó su derecho a su integridad física pues en la ejecución del hecho éste fue agredido físicamente por los acusados.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber estado en fecha catorce (14) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, a la altura del Hospital de Niños, por ciudad Lossada, junto con un grupo de jóvenes vestidos de liceistas de camisa celeste y pantalón azul, que atacaron con piedras, botellas y palos, un camión marca Ford 8000, color rojo, año 1997, placas 57E-DAB, propiedad de la empresa Cervecería Regional, donde el ciudadano O.A.P.C., se encontraba laborando como chofer de la empresa Distribuidora H y R, CA, en compañía de tres ayudantes de nombres SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le coloca un pico de botella en el cuello al ciudadano O.A.P.C., y lo baja del camión, en tanto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le quita su teléfono celular marca Nokia, motivo por el cual los ciudadanos O.A.P.C., SCHIMITD CHOURIO, L.P. y A.C., salen corriendo del sitio para resguardar su integridad física, y en ese instante en compañía de otros sujetos aun por identificar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) huyen del sitio llevándose la carretilla del camión, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano O.P. y CERVECERIA REGIONAL y del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano O.P., al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tales ilícitos, poniendo en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima O.P. y CERVECERIA REGIONAL en relación al primero de los delitos mencionados, y afectando el derecho a la propiedad del ciudadano O.P. así como el de su integridad física en cuanto al segundo de ellos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se les imponga de inmediato la sanción. Ahora como la sanción solicitada es la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley que rige la materia, solicito se proceda a realizar la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la ley especial. Ahora bien para imponer la sanción debe tomarse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley que regulan la materia. Asimismo solicito se tome en cuenta que es primera vez que se ven involucrados en una hecho como este y su conducta predelictual es intachable y en el caso de (SE OMITE) consigno constancia de notas, constancia de buena conducta, constancia de estudio, constancia de residencia, copia del carnet estudiantil, constante de seis (06) folios útiles y en el caso de (SE OMITE) consigno boletín informativo de notas y constancia de residencia, constante de tres (03) folios útiles, por lo tanto solicito que vista la admisión de hechos que ambos han realizado y son concientes de la realidad y de su conducta solicito tome en cuenta esos parámetros para el cuantun de la sanción, es todo."

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P. y CERVECERIA REGIONAL y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES , previsto y sancionado 458 en relación con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P., se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron acompañados de otras personas no identificadas para asegurarse su objetivo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le colocó un pico de botella al ciudadano O.P. para amedrentarlo, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo golpea en su cara con una piedra a fin de despojarlo de un teléfono celular, aspectos éstos que en criterio de este Tribunal evidencian que la víctima sufrió tanto violencia física como psicológica, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima proferidas por ambos acusados, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, que cada uno cuenta con 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, los mismos se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otras personas no identificadas, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le colocó un pico de botella al ciudadano O.P. para amedrentarlo, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo golpea en su cara con una piedra a fin de despojarlo de un teléfono celular, por lo que la víctima sufrió tanto violencia psicológica como física, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO se ejecutó en grado de TENTATIVA, dado que en actas no se evidencia que ninguno de los acusados se halla visto previamente involucrado en algún asunto penal seguido en su contra, así mismo tomándose en cuenta la edad de los mismo, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción de estos adolescentes en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, los mismos no volverán a verse inmersos en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P. y CERVECERIA REGIONAL y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano O.P..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Por cuanto las víctimas de autos no comparecieron a la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, se ordena notificarlas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUAMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 29-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1U-380-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 29-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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