Decisión nº 67-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de Diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-416-10_________ __________________SENTENCIA Nº 67-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha tres (03) de diciembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE E IDENTIFICACION OMITIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),

DELITOS: ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: M.D.C.J.T..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Penal Especializada Nº 09 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual obra agregado a la presente causa, debidamente admitido por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana M.D.C.J.T., se encontraba laborando en las instalaciones del local comercial "Web Soluciones", de su propiedad, ubicado en Avenida Unión, Barrio Sierra Maestra, frente a la Escuela Técnica Industrial, Municipio San F.d.E.Z., se apersona el ciudadano adulto ROSME M.B.R. solicitando sus servicios para sacar copias y adquirir información por la red, y al percatarse de la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, decide permanecer haciendo espera con el uso del servicio de internet, y una vez que el sitio se encuentra despejado, solicita a la ciudadana victima que le fotocopiara su cédula de identidad, mientras esto ocurría el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se quedo en la parte de afuera específicamente en la puerta de entrada del referido negocio impedía el acceso de los clientes al mismo indicándoles que se encontraba cerrado, por lo que el ciudadano adulto ROSME M.B.R. una vez que verifica que no habían clientes en el local, procede a apuntar a la ciudadana victima M.D.C.J.T. con un (01) arma de fuego tipo pistola, de material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de orden Nro. 98022844, indicándole que se trataba de un atraco y que le entregara una (01) computadora portátil de las denominadas Laptop, marca Compaq, modelo Presario CQ40-505LA, color negra y gris, serial N° CND023362P que allí se encontraba, por lo cual la ciudadana victima comienza a desconectarla con un poco de demora, y ante la situación el ciudadano adulto ROSME M.B.R. carga el arma de fuego antes descrita y la apunta indicándole que se apresure porque sino la mataría, en vista de esto la ciudadana victima se la entrega rápidamente, así como dos teléfonos celulares de su propiedad, y el ciudadano adulto ROSME M.B.R. le indica que se voltee y abra la puerta del local, por lo que una vez abierta huye corriendo del sitio en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en dirección hacia la Escuela Técnica Industrial ubicada en ese Sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., acto seguido la ciudadana victima observando hacia donde estos se dirigen, los persigue llegando hasta la institución antes mencionada, y se tropieza con el Sub. Director de la misma, el ciudadano M.R.C.R., a quien le informa lo sucedido indicándole éste que ciertamente sabía de quien se trataba ya que estos le habían pasado corriendo por un lado hacia unos instantes, trasladándose ambos ciudadanos hasta la oficina de la dirección de la referida Institución lugar en el cual el ciudadano M.R.C.R. le muestra a la ciudadana víctima fotografías de los alumnos de la institución, donde pudo identificar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como uno de los sujetos que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, seguidamente siendo aproximadamente las dos de la tarde 2:00 pm., la ciudadana victima M.D.C.J.T. se traslada a denunciar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Francisco, en donde interpone formal denuncia, motivo por el cual el Oficial R.A., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. en comisión de servicio en el organismo policial antes referido y el Agente H.B., en compañía de la ciudadana victima, se trasladan hasta la sede de la Escuela Técnica Industrial antes mencionada, donde recaban la dirección de residencia del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en horas de la mañana del día 24-11-2009 el Inspector Lic. E.C., la Inspectora Jefe YEOVANA NAVA, el Detective T.S.U J.N. y el Agente DIONIS VILLALOBOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Francisco, se dirigen hacia la vivienda del adolescente imputado, ubicada en el Barrio El Museo, avenida 72 casa N° 108C-15, Parroquia F.E.B.d.M.d.E.Z., donde al llegar ubican al adolescente imputado quien manifestó que la computadora antes descrita la tenía en su poder el ciudadano M.B.R. con quien había cometido el hecho, cual la comisión policial se traslada de inmediato hasta la residencia de éste ubicada en el Sector Pomona, Barrio Los Andes calle La Victoria casa sin número de color blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, allí lo ubican y hace entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola, de material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de orden Nro. 98022844, presumiblemente con la cual había cometió el hecho punible en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para luego referirles que la computadora portátil de las denominadas Lapto, marca Compaq, modelo Presario CQ40-505LA, color negra y gris, serial N° CND023362P, se la había entregado a la ciudadana C.F.G., quien reside en el Conjunto Residencial Las Pirámides torre A piso 5 apartamento 503, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., quien señaló a su vez habérsela entregado a la ciudadana I.D.V.F.M., residenciada en la Urbanización Altos del S.A. tercera calle J.F.R. casa N° 2-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde una vez en este lugar se entrevistaron con la referida ciudadana quien le indicó a los funcionarios actuantes que ciertamente ella tenía en su poder la computadora solicitada, de la cual hizo entrega y que la misma se la había vendido la ciudadana C.F.G., motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden a los ciudadanos adultos mencionados y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , para luego trasladarlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación san Francisco, en conjunto con los objetos incautados.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Denuncia, de fecha 23-11-2009, rendida por la ciudadana: M.D.C.J.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, a través de la cual manifestó: "Resulta que yo me encontraba en mi negocio cuando de pronto dos muchacho vestidos de liceo entraron y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara la laptop por lo que yo al verme amenazada de muerte y por temor de que me fuera a matar le entregué la computadora portátil, entonces los dos muchachos salieron corriendo y se metieron dentro de la Escuela Técnica Industrial, entonces yo los seguí hasta el interior del plantel donde una vez adentro uno de los sujeto tropezó con el sub. Director, en eso yo venía detrás y el tipo al verme salió corriendo por lo que le conté lo sucedido al Sub. Director, quién me llevó hasta la dirección donde me mostró las fotografías de los alumnos pero el Sub. Director como ya había tropezado con ese muchacho y donde yo le había dicho que era uno de los sujetos que me atracó, me sacó la hoja de vida con la fotografía reconociendo de inmediato a uno de los sujetos que me atracó, por lo que el Sub. Director me entregó la fotocopia de la cédula del sujeto y copia de la hoja de vida", la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, el Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, el Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, el acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F., la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y la Experticia de Reconocimiento legal del facsímil del arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de cooperador inmediato, así como la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

Acta de Investigación, de fecha 23-11-2009, suscrita por el Oficial ABREU RAÚL y Agente H.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación de fecha 24.11.09, denuncia de la ciudadana victima M.J., Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F., Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de cooperador inmediato, así como se deja constancia de las diligencias de investigación que practicaron los funcionarios actuantes.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-11-2009, suscrita por los Oficial Funcionarios Agente H.B. y Funcionario en Comisión de Servicio de Polisur R.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en Avenida Unión de Sierra Maestra, frente a la Escuela Técnica industrial, local Comercial "Web Soluciones", Municipio San F.d.e.Z., la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F., Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se deja constancia de la existencia y características del sitio en el cual sucedieron los hechos, así como la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de Cooperador Inmediato.

Acta de Entrevista, de fecha de fecha 24-11-2009, rendida por el ciudadano M.R.C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, a través de la cual manifiesta: "... resulta que uno de los muchachos de la escuela técnica de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo veo corriendo dentro de la escuela yo lo detengo y le pregunto qué porqué tenía esa gorra puesta y un uniforme que no era el de la institución, él me responde que va apurado que tenía el pantalón roto y que se tenía que ir, después que él sale de la escuela, me dicen que en la parte de afuera de la escuela habían robado en un cyber que allí funciona, y que los sujetos habían entrado a la escuela corriendo y que uno de ellos tenía puesta una gorra de color blanco...", la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, la declaración de la ciudadana victima, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de la ciudadana I.d.V.F., Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se comprueba la comisión del delito de de Robo Agravado del adolescente imputado en calidad de Cooperador inmediato, donde se evidencian circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Acta de Investigación, de fecha 24-11-2009, suscrita por el Inspector Lie. E.C., la Inspectora Jefe YEOVANA NAVA, el Detective T.S.U J.N. y el Agente DIONIS VILLALOBOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación de fecha 23.11.09, la declaración de la ciudadana victima, el Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, el Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, el acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F., la Experticia de Reconocimiento y el Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte de éste, en calidad de cooperador inmediato.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-11-2009, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Y.N., Inspector E.C., Detective J.M. y Agente DIONIS VILLALOBOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, practicada en el Sector La Pomona, Barrio Los Andes, calle La Victoria, casa color blanco, ubicada frente a la casa N° 111-72, Parroquia M.D.M.M.d.E.Z., la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F., Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se deja constancia de la incautación del arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de cooperador inmediato.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-11-2009, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Y.N., Inspector E.C., Detective J.M. y Agente DIONIS VILLALOBOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, practicada en Urbanización Altos del S.A., Tercera Etapa, Calle J.F.R., casa Nro. 228, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, la declaración de la ciudadana victima, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F., Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se deja constancia de la recuperación de la computadora de la cual fue despojada la victima, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de cooperador inmediato.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, practicado a Una computadora portátil de las denominadas LAPTO, de la marca COMPAQ, modelo PRESARIO, CQ40-505LA, color NEGRA Y GRIS, Serial Nro. CND023362P, la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F. y Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se demuestra la existencia y características de la computadora de la cual fue despojada la ciudadana victima, asimismo se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de cooperador inmediato.

Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Detective J.A.

MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, practicado a Una Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo PISTOLA, elaborada en material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de Orden Nro. 98022844, la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.

Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F. y Experticia de Reconocimiento legal de la computadora de la cual fue despojada la victima, se demuestra la existencia y características del arma del fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, asimismo se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de cooperador inmediato.

Acta de Entrevista, de fecha de fecha 24-11-2009, rendida por la ciudadana I.D.V.F.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación San Francisco, a través de la cual manifiesta: "... resulta que el día de ayer fui a casa de mi mamá, y cuando llegué me conseguí a C.G., en el área de planta baja, la vi que tenía una laptop y le comenté que como estaba ella tan tranquila con esa laptop así, habiendo tanta delincuencia, porque allí atracan mucho, no señora Irama yo estoy vendiendo la computadora porque me quiero vestir, le pregunté en cuanto la estaba vendiendo, me dijo que en tres mil bolívares (3.000), yo le dije para comprarte esa usada en tres mil, compro una mini laptop en 3.200m entonces ella me dijo, bueno por ser usted se la dejo en dos mil quinientos, en ese momento yo le dije que me tenía que ir entonces ella me dijo que me la llevara para que la probara,, al llegar la prendí y la misma tenía una contraseña, la guardé porque hoy iba a solucionar eso con ella y precisamente hoy llegó una comisión de la PTJ a mi casa, informándome que la computadora que me iba a vender Carla era robada, y me trasladaron hasta este despacho a rendir la respectiva declaración..." la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, la declaración de la ciudadana victima, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración del ciudadano M.R.C.R., la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y la Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se comprueba la comisión del Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de cooperador inmediato, igualmente se demuestra como fue la recuperación del computador de la ciudadana M.J..

Acta de Entrevista, de fecha de fecha 16-09-2010, rendida por el ciudadano M.D.C.J.T., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: "... el día 23-11-09, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana me encontraba en mi negocio llamado Web Soluciones, y llegó un ciudadano solicitando sacar copias e información pro la red, este eral de piel morena, alto, delgado, pero negro tirando a castaño, labios un poco gruesos, pero al ver que el local tenía gente pidió ver información en la red para esperar que se fuera, a lo que la gente se salió él me entrega su cédula para sacarle copia, cuando volteo veo que tiene un arma en la mano y me está apuntando con ella, me dijo que eso era un atraco y que le diera la laptop, me di cuenta que estaba acompañado el muchacho porque el otro chico que quedó parado en la parte de afuera del negocio reteniendo a la clientela para que no entrara mientras atracaban, este muchacho era moreno, delgado, ojos claros, de pelo entre negro y castaño, pelo grueso y cargaba en ese instante una gorra, en el momento en que yo me estoy tardando en desconectar la computadora el muchacho se atribuló y cargó el arma y me dijo que me apurara sino me daba un tiro y yo le dije que no que no me disparara que yo era madre de familia, después que le doy la laptop y mis celulares el me dice que me voltee yo me asusté porque pensé que me iba a dar un tiro, me dice le abra la puerta, se la abrí, lanzó la puerta fuerte y salió corriendo con el otro rumbo a la escuela técnica, al salir ellos me pegué a correr detrás de ellos con mi familia, entré a la escuela técnica, pero la ventaja que ellos me llevaban era grande y fue cuando me tropecé con el Sub. Director M.C., y él me dijo que me pasa y yo le conté, él me preguntó como andaban vestidos y yo le dije, él me dijo que había tropezado con él y sabía quién era, que le llamó la atención porque tenía la franela fuera del pantalón y se la hizo meter, fue cuando me llevó a dirección y me mostró fotos de los alumnos y yo reconocí en las fotos al joven que estaba con el que me apuntó con el arma de fuego..." la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09 , la denuncia interpuesta por ella misma, el Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, el Acta de Inspección del lugar donde se aprehende al ciudadano adulto quien hace entrega del arma de fuego con la cual comete el hecho punible, el acta de inspección del lugar en el cual es recuperada la computadora, la declaración de los ciudadanos M.R.C.R. y I.d.V.F., la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de la computadora de la cual fue despojada la victima y la Experticia de Reconocimiento legal del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana victima, se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de cooperador inmediato, así como la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana M.D.C.J.T., se encontraba laborando en las instalaciones del local comercial "Web Soluciones", de su propiedad, ubicado en Avenida Unión, Barrio Sierra Maestra, frente a la Escuela Técnica Industrial, Municipio San F.d.E.Z., se apersona el ciudadano adulto ROSME M.B.R. solicitando sus servicios para sacar copias y adquirir información por la red, y al percatarse de la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, decide permanecer haciendo espera con el uso del servicio de internet, y una vez que el sitio se encuentra despejado, solicita a la ciudadana victima que le fotocopiara su cédula de identidad, mientras esto ocurría el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se quedo en la parte de afuera específicamente en la puerta de entrada del referido negocio impedía el acceso de los clientes al mismo indicándoles que se encontraba cerrado, por lo que el ciudadano adulto ROSME M.B.R. una vez que verifica que no habían clientes en el local, procede a apuntar a la ciudadana victima M.D.C.J.T. con un (01) arma de fuego tipo pistola, de material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de orden Nro. 98022844, indicándole que se trataba de un atraco y que le entregara una (01) computadora portátil de las denominadas Laptop, marca Compaq, modelo Presario CQ40-505LA, color negra y gris, serial N° CND023362P que allí se encontraba, por lo cual la ciudadana victima comienza a desconectarla con un poco de demora, y ante la situación el ciudadano adulto ROSME M.B.R. carga el arma de fuego antes descrita y la apunta indicándole que se apresure porque sino la mataría, en vista de esto la ciudadana victima se la entrega rápidamente, así como dos teléfonos celulares de su propiedad, y el ciudadano adulto ROSME M.B.R. le indica que se voltee y abra la puerta del local, por lo que una vez abierta huye corriendo del sitio en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en dirección hacia la Escuela Técnica Industrial ubicada en ese Sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., acto seguido la ciudadana victima observando hacia donde estos se dirigen, los persigue llegando hasta la institución antes mencionada, y se tropieza con el Sub. Director de la misma, el ciudadano M.R.C.R., a quien le informa lo sucedido indicándole éste que ciertamente sabía de quien se trataba ya que estos le habían pasado corriendo por un lado hacia unos instantes, trasladándose ambos ciudadanos hasta la oficina de la dirección de la referida Institución lugar en el cual el ciudadano M.R.C.R. le muestra a la ciudadana víctima fotografías de los alumnos de la institución, donde pudo identificar al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como uno de los sujetos que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, seguidamente siendo aproximadamente las dos de la tarde 2:00 pm., la ciudadana victima M.D.C.J.T. se traslada a denunciar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Francisco, en donde interpone formal denuncia, motivo por el cual el Oficial R.A., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. en comisión de servicio en el organismo policial antes referido y el Agente H.B., en compañía de la ciudadana victima, se trasladan hasta la sede de la Escuela Técnica Industrial antes mencionada, donde recaban la dirección de residencia del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en horas de la mañana del día 24-11-2009 el Inspector Lic. E.C., la Inspectora Jefe YEOVANA NAVA, el Detective T.S.U J.N. y el Agente DIONIS VILLALOBOS, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Francisco, se dirigen hacia la vivienda del adolescente imputado, ubicada en el Barrio El Museo, avenida 72 casa N° 108C-15, Parroquia F.E.B.d.M.d.E.Z., donde al llegar ubican al adolescente imputado quien manifestó que la computadora antes descrita la tenía en su poder el ciudadano M.B.R. con quien había cometido el hecho, cual la comisión policial se traslada de inmediato hasta la residencia de éste ubicada en el Sector Pomona, Barrio Los Andes calle La Victoria casa sin número de color blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, allí lo ubican y hace entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola, de material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de orden Nro. 98022844, presumiblemente con la cual había cometió el hecho punible en compañía del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para luego referirles que la computadora portátil de las denominadas Lapto, marca Compaq, modelo Presario CQ40-505LA, color negra y gris, serial N° CND023362P, se la había entregado a la ciudadana C.F.G., quien reside en el Conjunto Residencial Las Pirámides torre A piso 5 apartamento 503, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., quien señaló a su vez habérsela entregado a la ciudadana I.D.V.F.M., residenciada en la Urbanización Altos del S.A. tercera calle J.F.R. casa N° 2-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde una vez en este lugar se entrevistaron con la referida ciudadana quien le indicó a los funcionarios actuantes que ciertamente ella tenía en su poder la computadora solicitada, de la cual hizo entrega y que la misma se la había vendido la ciudadana C.F.G., motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden a los ciudadanos adultos mencionados y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego trasladarlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación san Francisco, en conjunto con los objetos incautados.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de este juzgador, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado conlleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.J.T..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se analiza el contenido de los siguientes artículos:

Articulo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Articulo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado realizada el día (23) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, de la manera descrita ut supra.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que reunido en un número de dos personas, estando entre ellos un adulto, quien se encontraba manifiestamente armado con un arma que fue vista por la víctimas la cual fue recuperada en este procedimiento, es decir, un arma capaz de intimidar a la víctima por ser idónea para causar cualquier tipo de lesión grave o la muerte, ante la violencia psicológica que generaba para la víctima la presencia del arma de fuego, y el estar superada en número de personas por ambos ciudadanos, logran constreñir a la misma y despojarla de su computadora laptop y de sus teléfonos celulares, antes descritos.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado prestó su colaboración a los fines de poder cometer el delito por el cual se le acusó, conclusión a la que se arriba pues de la narración de los hechos se desprende que el día veintitrés (23) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras la ciudadana M.D.C.J.T., se encontraba laborando en las instalaciones del local comercial "Web Soluciones", de su propiedad, ubicado en Avenida Unión, Barrio Sierra Maestra, frente a la Escuela Técnica Industrial, Municipio San F.d.E.Z., se apersona el ciudadano adulto ROSME M.B.R. solicitando sus servicios para sacar copias y adquirir información por la red, y al percatarse de la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, decide permanecer haciendo espera con el uso del servicio de internet, y una vez que el sitio se encuentra despejado, solicita a la ciudadana victima que le fotocopiara su cédula de identidad, mientras esto ocurría el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se quedo en la parte de afuera específicamente en la puerta de entrada del referido negocio impedía el acceso de los clientes al mismo indicándoles que se encontraba cerrado, por lo que el ciudadano adulto ROSME M.B.R. una vez que verifica que no habían clientes en el local, procede a apuntar a la ciudadana victima M.D.C.J.T. con un (01) arma de fuego tipo pistola, de material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de orden Nro. 98022844, indicándole que se trataba de un atraco y que le entregara una (01) computadora portátil de las denominadas Laptop, marca Compaq, modelo Presario CQ40-505LA, color negra y gris, serial N° CND023362P que allí se encontraba, por lo cual la ciudadana victima comienza a desconectarla con un poco de demora, y ante la situación el ciudadano adulto ROSME M.B.R. carga el arma de fuego antes descrita y la apunta indicándole que se apresure porque sino la mataría, en vista de esto la ciudadana victima se la entrega rápidamente, así como dos teléfonos celulares de su propiedad, y el ciudadano adulto ROSME M.B.R. le indica que se voltee y abra la puerta del local, por lo que una vez abierta huye corriendo del sitio en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Al respecto, en criterio de este Juzgador, la acción del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo hace ser COAUTOR de los hechos imputados, ya que el mismo se quedo en la parte de afuera específicamente en la puerta de entrada del negocio e impedía el acceso de los clientes al mismo indicándoles que se encontraba cerrado, por lo que el ciudadano adulto ROSME M.B.R. una vez que verifica que no habían clientes en el local, procede a apuntar a la ciudadana victima M.D.C.J.T. con un (01) arma de fuego tipo pistola, de material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de orden Nro. 98022844, indicándole que se trataba de un atraco y que le entregara una (01) computadora portátil de las denominadas Laptop, marca Compaq, modelo Presario CQ40-505LA, color negra y gris, serial N° CND023362P que allí se encontraba.

Así, concluyendo sobre este aspecto, en criterio de este Tribunal, la circunstancia de que el acusado superara a la víctimas tanto en armas como en número, fue capaz de producir en la misma una violencia psicológica, quien ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, pues primero fue amenazada de muerte y posteriormente se le mostró un arma de fuego, debió consentir el ser despojada de una computadora laptop y sus dos teléfonos celulares.

En este sentido, debe aclararse que en este caso, la acción que generó la violencia psicológica en contra de la víctima a fin de que ésta consintiera el ser despojada de sus pertenencias, se ejecutó en dos fases, una fase inicial en la que a la víctima le fue mostrada el arma de fuego, recibiendo amenaza verbal de muerte de parte del adulto agresor y una segunda fase donde el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cooperaba impidiendo que entraran clientes al local donde se encontraban realizando el acto delictivo antes descrito, a fin de que no hubieran complicaciones a la hora de llevar a cabo el hecho, cumpliendo en la lógica de este sentenciador, su función de cantar la zona o de vigilancia de la zona, y facilitar la perpetración del hecho, siendo este elemento considerado por este sentenciador para vincularlo con el hecho que se le imputa y lo hace COAUTOR del mismo.

Cabe señalar igualmente, que en la presente causa se evidencia la existencia de un arma de fuego la cual fue recuperada, este Tribunal da por acredita la existencia de la misma, ya que esta identificada según la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, practicado a Una Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo PISTOLA, elaborada en material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de Orden Nro. 98022844, la cual al ser adminiculada con las Actas de Investigación de fechas 23.11.09 y 24.11.09, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, con lo cual se deja constancia de la existencia y características del arma utilizada para amenazar a la ciudadana víctima y tratar de despojarla de sus pertenencias.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

‘… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…’. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)...”.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, que la acción ejercida por el adolescente de autos, se dirigió a cooperar con el autor principal a afectar el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio amenazada su vida para ser despojada de sus pertenencias, logrando éstos huir del lugar de los hechos con los objetos robados, de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C.J.T., quien dejó ver en su relato, entre otras cosas, que el día de los hechos, se encontraba en su negocio cuando de pronto dos muchacho vestidos de liceo entraron y uno de ellos le apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara la laptop por lo que ella al verse amenazada de muerte y por temor de que le fuera a matar le entregó la computadora portátil, logrando los dos muchachos salir corriendo y se metieron dentro de la Escuela Técnica Industrial; fue cuando ella los sigue hasta el interior del plantel donde una vez adentro uno de los sujeto tropezó con el sub. Director, en eso la víctima venía detrás y el mismo al verle salió corriendo por lo que le contó lo sucedido al Sub. Director, quién la llevó hasta la dirección donde le mostró las fotografías de los alumnos pero el Sub. Director como ya había tropezado con ese muchacho y donde ella le había dicho que era uno de los sujetos que la atracó, le sacó la hoja de vida con la fotografía reconociendo de inmediato a uno de los sujetos que le atracó, por lo que el Sub. Director le entregó la fotocopia de la cédula del sujeto y copia de la hoja de vida.

Esa denuncia, se adminicula con las entrevistas realizadas y los demás elementos de convicción insertos en la acusación, tales como las actas policiales y experticias donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que éste fue señalado por la víctima como la persona que la habían despojado de sus pertenencias, todo lo cual no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa en primer lugar, lo siguiente:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.J.T., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño psicológico a la víctima, ya que el delito de ROBO AGRAVADO se llego a consumar por la intervención de la víctima, y aunado a eso se vio amenazado el derecho a la integridad física y la vida de la misma, quien estuvo en riesgo ya que en la ejecución del hecho hubo senda arma de fuego involucrada, que por tratarse de un facsímile no se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por la víctima, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éste fue señalado por la víctima como la personas que, conjuntamente con un mayor de edad, habían cometido los hechos narrados y asimismo, la experticia de reconocimiento al arma o facsímil del arma incriminada, con lo cual se deja constancia de la existencia y características del arma utilizada para amenazar a la ciudadana victima y tratar de despojarla de sus pertenencias, así como de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que el adolescente cooperó a fin de que el autor material del hecho conminara a la victima por medio de amenazas con una supuesta arma de fuego, para que les entregara sus pertenencias.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado haber estado en fecha 23 de noviembre de 2010, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se quedo en la parte de afuera específicamente en la puerta de entrada del negocio impedía el acceso de los clientes al mismo indicándoles que se encontraba cerrado, por lo que el ciudadano adulto ROSME M.B.R. una vez que verifica que no habían clientes en el local, procede a apuntar a la ciudadana victima M.D.C.J.T. con un (01) arma de fuego tipo pistola, de material sintético color negro, de la marca SIG SAUER, modelo P226, serial de orden Nro. 98022844, indicándole que se trataba de un atraco y que le entregara una (01) computadora portátil de las denominadas Laptop, marca Compaq, modelo Presario CQ40-505LA, color negra y gris, serial N° CND023362P que allí se encontraba.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción paral adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, ratificando su petición inicial contenida en el escrito acusatorio.

La Defensa Pública N° 9 GYOMAR PÉREZ, por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo e igualmente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad imponiéndole al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: C.d.e., C.d.T., de Buena Conducta y Constancia de que el Adolescente practica una actividad deportiva, igualmente opongo a favor del mismo Planilla Individual del Alumno que acredita las pasantías que se encuentra realizando en el Consorcio Toyomarca, en virtud de estar cursando el 6to año de Mantenimiento Mecánico, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial y lo recoge así el escrito acusatorio que a pesar de estar involucrado el adolescente en el hecho que nos ocupa su actuación no es determinante en relación con los efectos que este produjo, se observa que la actuación relevante en este hecho recayó en la persona adulta que en la actualidad igualmente se encuentra procesado, incluso que fue mi representado quien colaboro desde el inicio con los cuerpos policiales logrando que se le reintegrara a la víctima su lapto. Igualmente le indico a este tribunal que aunque la C.d.B.C. que hoy presento a su consideración la emitió el mismo Director de la Escuela quien funge como testigo en la presente causa, en virtud de la conducta que ha mantenido el adolescente en el centro, ya que el mismo siempre ha mantenido una conducta de respeto hacia las autoridades que dirigen esta institución, respetando las normativas, se le observa interés en la participación de practicas deportivas, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, en este orden de ideas se han sometido a la intervención de especialista a fin de superar la problemática planteada, en caso de que proceda lo solicitado por esta defensora, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente se encuentra activo en el área educativa y laboral, al momento en que se produjeron estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cinco (05) años, implicaría que la misma quede en tan solo 3 años 4 meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa y laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, así mismo consigno en este acto c.d.t., c.d.B.C., Planilla Individual del Alumno, c.d.E. correspondiente del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es todo”

Al respecto, debe este Tribunal considera lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.J.T., se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó en un número de dos personas para asegurarse su objetivo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impidió el accesote las demás personas al local donde se encontraba el autor material del hecho junto con la víctima, quien al verse amenazada, no solo de que su integridad física, sino también que su vida si no accedía a los requerimientos del autor del hecho, siendo que la presencia de las armas en la ejecución del hecho, en criterio de este Tribunal también era para asegurarse el objetivo que se proponía el acusado, pues la víctima por la presencia de las armas de fuego sufrió una violencia psicológica que la puso a total merced de los agresores, todo lo cual lleva a pensar a este juzgador, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, es proporcional al daño causado atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, y además es idónea su aplicación, tomándose en cuenta las circunstancias particulares de la conducta desplegada por el adolescente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa este Juzgador que se trata de dos adolescentes, que cuenta con 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial con la obligación de presentarse para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en él el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

Se tomó en consideración la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que en criterio de este juzgador la conducta desplegada por el mismo en el lugar de los hechos, es proporcional con el daño causado, y por lo tanto considera que en el presente caso se imponga a este acusado la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial por un plazo de Dos (02) AÑOS, el cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima. 3.- prohibición de portar armas; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 6.- la obligación de continuar con su escolaridad y consignar c.d.e..

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuyen, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, sin embargo, en criterio de este juzgador, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción para este adolescente en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial por un plazo de Dos (02) AÑOS, y sucesivamente el cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima. 3.- prohibición de portar armas; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 6.- la obligación de continuar con su escolaridad y consignar c.d.e..

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que debe respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse este objetivo, no volverá a verse inmersos en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautores y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.J.T..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de L.A. prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial por un plazo de Dos (02) AÑOS, y sucesivamente el cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas estas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima. 3.- prohibición de portar armas; 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 6.- la obligación de continuar con su escolaridad y consignar c.d.e., en virtud de la admisión de los hechos proferida por dicho adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Por cuanto la víctima de autos no compareció a la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, se ordena notificarla de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Asimismo, se ordena librar boletas de notificación a las partes de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma fuera del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 67-10.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA

LADC/aa.

CAUSA N° 1U-416-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 67-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR