Decisión nº 66-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Nueve (09) de Diciembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-414-10_________ _____________SENTENCIA Nº 66-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-03-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), manifestó trabajar en D´Candido Delicias, hijo de C.T.P. y J.L.G., residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-06-1994, de 16 años de edad, soltero, manifestó haber extraviado la Cédula de Identidad y no recordar el número, manifestó trabajar en D´Candido Sambil, hijo de A.M. y J.P.U., residenciado en (SE OMITE).

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: M.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Penal Especializada Nº 09 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual obra agregado a la presente causa, debidamente admitido por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Viernes 29 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, mientras la ciudadana víctima M.R.S., se encontraba embarcada en un bus que cubre la ruta El Moján-Maracaibo, cuando se desplazaban a la altura de la Plaza S.C.d.M., se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sentándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al lado de la ciudadana víctima, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se sienta detrás de éste, por lo que el bus. continua su ruta y a la altura de la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente por la Estación de Servicio Bomba Caribe, ambos adolescentes se levantan de sus asientos, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y apunta a la ciudadana víctima M.R.S., a la cabeza y bajo fuertes amenazas de muerte le exige, que le entregara su teléfono celular y sus pertenencias, en virtud de lo cual de inmediato la ciudadana víctima forcejea con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratando que no levantara el arma, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ubicado en la parte de atrás este le decía que le disparara en la cabeza e impedía que alguien interviniera y en ese mismo instante el conductor del bus ciudadano N.A., al percatarse de lo que ocurría con la ciudadana víctima, detiene el vehículo, y en compañía de dos pasajeros que se encontraban en la parte delantera cerca del asiento de la víctima, los ciudadanos J.G. y R.S., se acercaron hasta el asiento de la ciudadana víctima que forcejeaba aun con este, logrando de inmediato desarmar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, y en su interior un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, logrando también con otros pasajeros someter al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y mientras trataban de bajarlos del vehículo, en ese instante se presentan al sitio los funcionarios Oficial Mayor K.N., credencial 2132 y Oficial Primero N.C., credencial 0441 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en esa Avenida 16 Guajira, específicamente en la estación de Servicio La Frontera, entre la estación de servicio Bomba Caribe y Ferre Mall, cuando observaron el vehículo bus de transporte público marca M.B., año 1997, color Blanco con techo Rojo, placas 07AA9AA y en su interior un grupo de personas, que al acercarse a dicho vehículo logran observar en la parte de entrada del bus en pleno pavimento que varias personas teñían sometido a dos adolescentes, por lo que de inmediato se acerca la ciudadana M.R., quien les manifestó que esos sujetos minutos antes, portando un arma de fuego trataron de despojarla de su teléfono celular y de sus pertenencias, y así mismo le hace entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) cartuchos calibre 16mm, marca cavin en su estado original, procediendo a su traslado, así como lo incautado hasta la Sede de ese Cuerpo Policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha 29/10/10, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor K.N., credencial 2132 y Oficial Primero N.C., credencial 0441, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus traslados, así como el arma de fuego incautada a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, al ser aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha 29 de Octubre de 2010, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana M.R.S., a través de la cual manifestó: "Es el caso que en esta misma fecha, siendo la 01:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando venía en un vehículo Bus de transporte público de la Línea El Moján-Maracaibo, el cual presenta las siguientes características: marca: M.B., color Blanco con techo rojo, cuando el mismo se desplazaba a la altura de la plaza de S.C.d.M., el conductor del bus se detuvo y recogió en el camino a dos jóvenes de raza indígena (wayuu), quienes subieron a dicha unidad de transporte público de manera sospechosa y algo nerviosa mirando para todos lados, uno de los sujetos se sentó a mi lado. Posteriormente estando a la altura de la avenida 16 guajira, específicamente por la estación de servicio Bomba Caribe, el bus se detuvo para dejar unos pasajeros y al arrancar los mencionados jóvenes wayuu, se levantaron de sus asientos y uno de ellos (el que estaba sentado a mi lado), sacó de su cintura un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con la cual amenazó a los pasajeros y bajo amenazas de muerte me apuntó a la cabeza y me exigió que le entregara mi teléfono celular y mis pertenencias, pero en un descuido del mismo yo me levanté y me le abalancé encima y lo abraqué a la altura de los brazos, impidiendo que levantara el arma, seguidamente otros hombres que iban a dicho bus me apoyaron y logre despojar al mencionado sujeto del arma de fuego, mientras que las demás personas (hombres y mujeres) que también se encontraban en el bus, sometieron al otro cómplice del hecho delictivo y logramos aprehender a ambos. Seguidamente, en ese instante iba pasando una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes observaron la situación e intervinieron en el hecho, dándoles captura a los mencionados atracadores,.... Es todo". Con lo cual se puede demostrar la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

Acta de Entrevista, de fecha 29 de Octubre de 2010, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.M.G.M., a través de la cual manifestó: “Cuando me dirijo del Moján hacia Maracaibo en un bus de la línea el Moján, dos sujetos gritaban y apuntaban a una joven con un arma, pidiéndole su teléfono y sus pertenencias con palabras obscenas, el que vestía con franela blanca y jeans azul, la apuntaba y amenazaba que la iban a matar y el otro que vestía chemise blanca y rayas azules la gritaba e incitaba a su compañero que le disparara en la cabeza, en esos momentos le gritaban al conductor del bus, que detuviera el bus este lo detuvo a la altura de bomba caribe, este lo detuvo y todos los pasajeros se bajaron de la unidad rápidamente y fue en ese momento cuando pasaba una unidad policial y los detuvieron".... Es todo". Con lo cual se puede demostrar la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, puesto que en su condición de testigo, manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

Acta de Entrevista, de fecha 29 de Octubre de 2010, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.M.S.U., a través de la cual manifestó: "Yo venía en el bus del moján hacia Maracaibo, cuando más adelante de la bomba caribe se levantaron de sus asientos dos jóvenes, uno de raza indígena con un arma en la mano apuntando y amenazando con groserías a una joven, uno vestía de anaranjado y el otro vestía con jeans azul y una chemise de rayas azules y blancas, por lo tanto el chofer freno y todo el mundo se bajo, luego llego la policía y los detuvo... Es todo". Con lo cual se puede demostrar la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, puesto que en su condición de testigo, manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

Acta de Entrevista, de fecha 29 de Octubre de 2010, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano N.A., a través de la cual manifestó: "Yo me encontraba manejando mi auto bus de la Ruta el Moján cuando a la altura de la Ferretería La Frontera, se pararon dos jóvenes de raza indígena uno vestía de chemise de rayas azules y blanca con jeans azul y el otro con una camisa blanca y un jeans azul, éste último sacó una escopeta y apuntó a una muchacha que vestía de anaranjado y con grosería le decían los dos jóvenes a todos que le dieran sus pertenencias y los cobres, por los nervios y los gritos yo frene el bus los detuvo y se los llevaron en una patrulla... Es todo". Con lo cual la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, puesto que en su condición de testigo, manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor K.N., credencial 2132 y Oficial Primero N.C., credencial 0441, adscritos a la Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron a la Bomba Caribe, avenida 16 Guajira, específicamente frente a la Ferretería La Frontera, entre la Estación de Servicio Bomba Caribe y el Centro Comercial Ferré Malí, Parroquia I.V., con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio o área de suceso abierto, con luz natural y clara, temperatura ambiental fresca para el momento, el lugar inspeccionado corresponde a una avenida principal, área pública la cual posee su respectiva pavimentación, por medio de la cual se da el paso de peatones y vehículos automotores, de igual manera el lugar posee aceras y brocales en buen estado al igual que postes de cableado eléctrico y alumbrado público, como referencia se pudo observar un poste de alumbrado público, signado con el N° G17M11, lugar donde se efectúo un hecho punible por parte de dos (02) adolescentes y se dio la captura de los mismos. Es Todo". La cual al ser adminiculada con la denuncia de la ciudadana victima y la entrevista de los ciudadanos J.G., N.Á. y R.S., se demuestran las características del sitio en el cual se logro la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO Ó.G., credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1.- un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Rugger Usa, de material metálico con cacha y empuñadura de madera; 2.- tres (03) cartuchos, calibre 16, marca Cavin, color Rojo y dorado, en su estado original. Con lo cual se deja constancia de la existencia y características del arma utilizada para amenazar a la ciudadana victima y tratar de despojarla de sus pertenencias, así como de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO.

Acta de Entrevista, de fecha 30 de Noviembre de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano R.M.S.U., a través de la cual manifestó: "El día 29/10/10, eran aproximadamente las 02:00 de la tarde, yo venía en un bus de la ruta Moján-Maracaibo, en la parte trasera, y un poquito más adelante de la bomba caribe, un muchacho de estatura baja, como de 1,65, moreno, de raza indígena, con un suéter blanco, saca un arma de fuego, apunta a una de las pasajeras, y le dice que le entregara su teléfono y su cartera, y le dice al conductor del bus que se detenga, estaba con él otro muchacho delgado, un poco más alto que el otro, con una franela de rayas, estaba pendiente de nosotros, y decía que nadie se mueva o si no nos matamos, y groserías, pero este chico se descuido y vino la muchacha le levantó el arma, y nosotros fuimos en ayuda, enseguida llegó la policía y nos llevaron al comando a rendir declaración, afortunadamente nadie salió herido y no le quitaron nada a la muchacha ni a ningún otro pasajero... Es todo". Con lo cual se puede demostrar la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, puesto que en su condición de testigo, manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día Viernes 29 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, mientras la ciudadana víctima M.R.S., se encontraba embarcada en un bus que cubre la ruta El Moján-Maracaibo, cuando se desplazaban a la altura de la Plaza S.C.d.M., se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sentándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al lado de la ciudadana víctima, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se sienta detrás de éste, por lo que el bus continua su ruta y a la altura de la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente por la Estación de Servicio Bomba Caribe, ambos adolescentes se levantan de sus asientos, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y apunta a la ciudadana víctima M.R.S., a la cabeza y bajo fuertes amenazas de muerte le exige, que le entregara su teléfono celular y sus pertenencias, en virtud de lo cual de inmediato la ciudadana víctima forcejea con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratando que no levantara el arma, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ubicado en la parte de atrás este le decía que le disparara en la cabeza e impedía que alguien interviniera y en ese mismo instante el conductor del bus ciudadano N.A., al percatarse de lo que ocurría con la ciudadana víctima, detiene el vehículo, y en compañía de dos pasajeros que se encontraban en la parte delantera cerca del asiento de la víctima, los ciudadanos J.G. y R.S., se acercaron hasta el asiento de la ciudadana víctima que forcejeaba aun con este, logrando de inmediato desarmar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, y en su interior un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, logrando también con otros pasajeros someter al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y mientras trataban de bajarlos del vehículo, en ese instante se presentan al sitio los funcionarios Oficial Mayor K.N., credencial 2132 y Oficial Primero N.C., credencial 0441 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en esa Avenida 16 Guajira, específicamente en la estación de Servicio La Frontera, entre la estación de servicio Bomba Caribe y Ferre Mall, cuando observaron el vehículo bus de transporte público marca M.B., año 1997, color Blanco con techo Rojo, placas 07AA9AA y en su interior un grupo de personas, que al acercarse a dicho vehículo logran observar en la parte de entrada del bus en pleno pavimento que varias personas teñían sometido a dos adolescentes, por lo que de inmediato se acerca la ciudadana M.R., quien les manifestó que esos sujetos minutos antes, portando un arma de fuego trataron de despojarla de su teléfono celular y de sus pertenencias, y así mismo le hace entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) cartuchos calibre 16mm, marca cavin en su estado original, procediendo a su traslado, así como lo incautado hasta la Sede de ese Cuerpo Policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de este juzgador, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado conlleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se analiza el contenido de los siguientes artículos:

Articulo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Articulo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Articulo 80 CPV: "Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."

Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de los acusados realizada el día Viernes 29 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana víctima M.R.S., se encontraba embarcada en un bus que cubre la ruta El Moján-Maracaibo, cuando se desplazaban a la altura de la Plaza S.C.d.M., se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sentándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al lado de la ciudadana víctima, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se sienta detrás de éste, por lo que el bus. continua su ruta y a la altura de la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente por la Estación de Servicio Bomba Caribe, ambos adolescentes se levantan de sus asientos, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y apunta a la ciudadana víctima M.R.S., a la cabeza y bajo fuertes amenazas de muerte le exige, que le entregara su teléfono celular y sus pertenencias, en virtud de lo cual de inmediato la ciudadana víctima forcejea con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratando que no levantara el arma, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ubicado en la parte de atrás este le decía que le disparara en la cabeza e impedía que alguien interviniera y en ese mismo instante el conductor del bus ciudadano N.A., al percatarse de lo que ocurría con la ciudadana víctima, detiene el vehículo, y en compañía de dos pasajeros que se encontraban en la parte delantera cerca del asiento de la víctima, los ciudadanos J.G. y R.S., se acercaron hasta el asiento de la ciudadana víctima que forcejeaba aun con este, logrando de inmediato desarmar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, y en su interior un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, logrando también con otros pasajeros someter al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y mientras trataban de bajarlos del vehículo, en ese instante se presentan al sitio los funcionarios Oficial Mayor K.N., credencial 2132 y Oficial Primero N.C., credencial 0441 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en esa Avenida 16 Guajira, específicamente en la estación de Servicio La Frontera, entre la estación de servicio Bomba Caribe y Ferre Mall, cuando observaron el vehículo bus de transporte público marca M.B., año 1997, color Blanco con techo Rojo, placas 07AA9AA y en su interior un grupo de personas, que al acercarse a dicho vehículo logran observar en la parte de entrada del bus en pleno pavimento que varias personas teñían sometido a dos adolescentes, por lo que de inmediato se acerca la ciudadana M.R., quien les manifestó que esos sujetos minutos antes, portando un arma de fuego trataron de despojarla de su teléfono celular y de sus pertenencias, y así mismo le hace entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) cartuchos calibre 16mm, marca cavin en su estado original, procediendo a su traslado, así como lo incautado hasta la Sede de ese Cuerpo Policial.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que reunidos en un número de dos personas, estando el primero de los nombrados manifiestamente armado con un arma que fue vista por las víctimas la cual fue recuperada en este procedimiento, es decir, un arma capaz de intimidar a las víctimas por ser idónea para causar cualquier tipo de lesión grave o la muerte, ante la violencia psicológica que generaba para las víctima la presencia del arma de fuego, y el estar superadas en número de personas por ambos acusados, logran constreñir a las mismas y despojarlas de sus teléfonos celulares.

Es así, que todo lo anterior deja ver que ambos acusados efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, conclusión a la que se arriba pues de la narración de los hechos se desprende que los dos acusados adolescentes se levantan de sus asientos, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y apunta a la ciudadana víctima M.R.S., a la cabeza y bajo fuertes amenazas de muerte le exige, que le entregara su teléfono celular y sus pertenencias mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ubicado en la parte de atrás este le decía que le disparara en la cabeza e impedía que alguien interviniera, lo que evidencia que ambos acusados lograron ejercer violencia física y psicológica hacía las víctimas a fin de que éstas consintieran entregar los celulares que les estaban exigiendo, pues ambos acusados efectuaron amenazas directas para que éstas le entregaran sus pertenencias, mostrándoles el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego a fin de intimidarlas, mientras (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cooperaba para que el primero de los nombrados realizara la acción.

Al respecto, en criterio de este Juzgador, la acción de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los hace ser COAUTORES de los hechos imputados, ya que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue despojado de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, y en su interior un cartucho, calibre 16mm, marca CAVIN, color rojo, en su estado original y al realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) cartuchos calibre 16mm, marca CAVIN en su estado original.

Por otra parte, en lo atinente al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), valen las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior, con el adicional de que de acuerdo a la narración de los hechos, este sujeto le mostró senda arma de fuego a las víctimas, lo que deja ver que éste además de ejercer violencia psicológica hacía las víctimas por haberles dirigido amenazas de muerte verbales para que les entregaran sus teléfonos celulares, adicionalmente ejerció violencia física cuando forcejeó con una de las victimas quien le arrebató el arma de fuego.

Así, concluyendo sobre este aspecto, en criterio de este Tribunal, la circunstancia de que los acusados superaran a las víctimas tanto en armas como en número, fue capaz de producir en ambas una violencia psicológica, quienes ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, pues primero fueron amenazadas de muerta y posteriormente se les mostró unas armas de fuego, debieron consentir el ser despojadas de sus dos teléfonos celulares.

En este sentido, debe aclararse que en este caso, la acción que generó la violencia psicológica en contra de las víctimas a fin de que éstas consintieran el ser despojadas de sus pertenencias, se ejecutó en tres fases, una fase inicial en la que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) estuvieron presentes, y donde les mostraron las armas de fuego a las víctimas, donde las víctimas recibieron la primera amenaza verbal de muerte de parte de éstos sin haber sido despojadas para ese momento de sus teléfonos celulares; una segunda fase donde solo estuvo presente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba el arma de fuego y forcejeó con una de las víctimas, mientras que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cooperaba amedrentando al resto de los pasajeros que se encontraban en el bus, y una tercera fase cuando las victimas son despojadas de sus pertenencias, siendo frustrados por los mismas personas que viajaban en el autobús donde se encontraban perpetrando el hecho, cumpliendo en la lógica de este sentenciador, su función de cantar la zona o de vigilancia de la zona, y facilitar la perpetración del hecho, mientras el otro COAUTOR de los hechos amenazaba a las victimas con el arma de fuego, siendo este otro elemento considerado por este sentenciador para vincularlo con el hecho que se le imputa y lo hace COAUTOR de los mismos.

Cabe señalar así mismo, que en la presente causa se evidencia la existencia de un arma de fuego la cual fue recuperada, este Tribunal da por acredita la existencia de la misma, ya que esta identificada como Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Rugger Usa, de material metálico con cacha y empuñadura de madera; tres (03) cartuchos calibre 16, marca Cavin, color rojo y dorado, en su estado original, con lo cual se deja constancia de la existencia y características del arma utilizada para amenazar a la ciudadana víctima y tratar de despojarla de sus pertenencias

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

‘… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…’. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)...”.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, que la acción ejercida por los adolescentes de autos, se dirigió a afectar el derecho a la propiedad de las personas que se encontraban en el bus, quienes vieron amenazadas sus vidas para ser despojados de sus pertenencias, no logrando su propósito por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue despojado del arma de fuego que tenía en su poder por parte de una de las víctimas, ciudadana M.R.S., siendo que la presencia de las armas de fuego en la ejecución de los hechos mostradas a las víctimas por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deja ver, que tanto el derecho a la integridad física y el de la vida de las víctimas en este caso estuvo en riesgo, habida cuenta que un arma de fuego por los conocimientos generales de cualquier persona, puede decirse es idónea para lesionar e incluso ocasionar la muerte, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.S., quien dejó ver en su relato, entre otras cosas, que el día de los hechos, siendo la 01:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando venía en un vehículo Bus de transporte público de la Línea El Moján-Maracaibo, el cual presenta las siguientes características: marca: M.B., color Blanco con techo rojo, cuando el mismo se desplazaba a la altura de la plaza de S.C.d.M., el conductor del bus se detuvo y recogió en el camino a dos jóvenes de raza indígena (wayuu), quienes subieron a dicha unidad de transporte público de manera sospechosa y algo nerviosa mirando para todos lados, uno de los sujetos se sentó a mi lado. Posteriormente estando a la altura de la avenida 16 guajira, específicamente por la estación de servicio Bomba Caribe, el bus se detuvo para dejar unos pasajeros y al arrancar los mencionados jóvenes wayuu, se levantaron de sus asientos y uno de ellos (el que estaba sentado a mi lado), sacó de su cintura un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con la cual amenazó a los pasajeros y bajo amenazas de muerte me apuntó a la cabeza y me exigió que le entregara mi teléfono celular y mis pertenencias, pero en un descuido del mismo yo me levanté y me le abalancé encima y lo abraqué a la altura de los brazos, impidiendo que levantara el arma, seguidamente otros hombres que iban a dicho bus me apoyaron y logre despojar al mencionado sujeto del arma de fuego, mientras que las demás personas (hombres y mujeres) que también se encontraban en el bus, sometieron al otro cómplice del hecho delictivo y logramos aprehender a ambos. Seguidamente, en ese instante iba pasando una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes observaron la situación e intervinieron en el hecho, dándoles captura a los mencionados atracadores.

Esa denuncia, se adminicula con las siguientes entrevistas: En primer ligar, la entrevista rendida en fecha 29 de Octubre de 2010, ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.M.G.M., quien manifestó: “Cuando me dirijo del Moján hacia Maracaibo en un bus de la línea el Moján, dos sujetos gritaban y apuntaban a una joven con un arma, pidiéndole su teléfono y sus pertenencias con palabras obscenas, el que vestía con franela blanca y jeans azul, la apuntaba y amenazaba que la iban a matar y el otro que vestía chemise blanca y rayas azules la gritaba e incitaba a su compañero que le disparara en la cabeza, en esos momentos le gritaban al conductor del bus, que detuviera el bus este lo detuvo a la altura de bomba caribe, este lo detuvo y todos los pasajeros se bajaron de la unidad rápidamente y fue en ese momento cuando pasaba una unidad policial y los detuvieron".... Es todo". En segundo lugar, la entrevista rendida en fecha 29 de Octubre de 2010, ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.M.S.U., a través de la cual manifestó: "Yo venía en el bus del moján hacia Maracaibo, cuando más adelante de la bomba caribe se levantaron de sus asientos dos jóvenes, uno de raza indígena con un arma en la mano apuntando y amenazando con groserías a una joven, uno vestía de anaranjado y el otro vestía con jeans azul y una chemise de rayas azules y blancas, por lo tanto el chofer freno y todo el mundo se bajo, luego llego la policía y los detuvo... Es todo". Y en tercer lugar, la entrevista rendida en fecha 29 de Octubre de 2010, ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano N.A., a través de la cual manifestó: "Yo me encontraba manejando mi auto bus de la Ruta el Moján cuando a la altura de la Ferretería La Frontera, se pararon dos jóvenes de raza indígena uno vestía de chemise de rayas azules y blanca con jeans azul y el otro con una camisa blanca y un jeans azul, éste último sacó una escopeta y apuntó a una muchacha que vestía de anaranjado y con grosería le decían los dos jóvenes a todos que le dieran sus pertenencias y los cobres, por los nervios y los gritos yo frene el bus los detuvo y se los llevaron en una patrulla... Es todo"; elementos que a su vez se adminiculan con las actas policiales donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éstos fueron señalados por las víctimas como las personas que los habían tratado de despojar de sus celulares y pertenencias, todo lo cual no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa en primer lugar, lo siguiente:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día Viernes 29 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, mientras la ciudadana víctima M.R.S., se encontraba embarcada en un bus que cubre la ruta El Moján-Maracaibo, cuando se desplazaban a la altura de la Plaza S.C.d.M., se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sentándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al lado de la ciudadana víctima, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se sienta detrás de éste, por lo que el bus continua su ruta y a la altura de la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente por la Estación de Servicio Bomba Caribe, ambos adolescentes se levantan de sus asientos, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y apunta a la ciudadana víctima M.R.S., a la cabeza y bajo fuertes amenazas de muerte le exige, que le entregara su teléfono celular y sus pertenencias, en virtud de lo cual de inmediato la ciudadana víctima forcejea con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratando que no levantara el arma, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ubicado en la parte de atrás este le decía que le disparara en la cabeza e impedía que alguien interviniera y en ese mismo instante el conductor del bus ciudadano N.A., al percatarse de lo que ocurría con la ciudadana víctima, detiene el vehículo, y en compañía de dos pasajeros que se encontraban en la parte delantera cerca del asiento de la víctima, los ciudadanos J.G. y R.S., se acercaron hasta el asiento de la ciudadana víctima que forcejeaba aun con este, logrando de inmediato desarmar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, y en su interior un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, logrando también con otros pasajeros someter al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y mientras trataban de bajarlos del vehículo, en ese instante se presentan al sitio los funcionarios Oficial Mayor K.N., credencial 2132 y Oficial Primero N.C., credencial 0441 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en esa Avenida 16 Guajira, específicamente en la estación de Servicio La Frontera, entre la estación de servicio Bomba Caribe y Ferre Mall, cuando observaron el vehículo bus de transporte público marca M.B., año 1997, color Blanco con techo Rojo, placas 07AA9AA y en su interior un grupo de personas, que al acercarse a dicho vehículo logran observar en la parte de entrada del bus en pleno pavimento que varias personas teñían sometido a dos adolescentes, por lo que de inmediato se acerca la ciudadana M.R., quien les manifestó que esos sujetos minutos antes, portando un arma de fuego trataron de despojarla de su teléfono celular y de sus pertenencias, y así mismo le hace entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 16mm, marca Cavin, color rojo, en su estado original, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) cartuchos calibre 16mm, marca cavin en su estado original, procediendo a su traslado, así como lo incautado hasta la Sede de ese Cuerpo Policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño psicológico a la víctima, ya que aunque el delito de ROBO AGRAVADO no se llego a consumar por la intervención de la víctima, se vio amenazado el derecho a la integridad física y la vida de la misma, quien estuvo en riesgo ya que en la ejecución del hecho hubo senda arma de fuego involucrada, que por tratarse de un facsímile no se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por la víctima, y las declaraciones testificales aportadas por los ciudadanos J.M.G.M., R.M.S.U. y N.A., quienes claramente narran los hechos de los que fueron objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éstos fueron señalados por las víctimas como las personas que los habían cometido los hechos narrados y el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO Ó.G., credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1.- un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Rugger Usa, de material metálico con cacha y empuñadura de madera; 2.- tres (03) cartuchos, calibre 16, marca Cavin, color Rojo y dorado, en su estado original. Con lo cual se deja constancia de la existencia y características del arma utilizada para amenazar a la ciudadana victima y tratar de despojarla de sus pertenencias, así como de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que los adolescentes conminaron a las victimas por medio de amenazas con una supuesta arma de fuego y el uso de la fuerza, para que les entregaran sus pertenencias, y a pesar de tratarse de un delito inacabado, es decir, los mismos no lograron el propósito de su acción, realizaron, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, tal como lo refiere el artículo 80 del Código Penal.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados haber estado en fecha Viernes 29 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, mientras la ciudadana víctima M.R.S., se encontraba embarcada en un bus que cubre la ruta El Moján-Maracaibo, cuando se desplazaban a la altura de la Plaza S.C.d.M., se embarcan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sentándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al lado de la ciudadana víctima, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se sienta detrás de éste, por lo que el bus continua su ruta y a la altura de la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente por la Estación de Servicio Bomba Caribe, ambos adolescentes se levantan de sus asientos, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y apunta a la ciudadana víctima M.R.S., a la cabeza y bajo fuertes amenazas de muerte le exige, que le entregara su teléfono celular y sus pertenencias, en virtud de lo cual de inmediato la ciudadana víctima forcejea con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tratando que no levantara el arma, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ubicado en la parte de atrás este le decía que le disparara en la cabeza e impedía que alguien interviniera.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, ratificando su petición inicial contenida en el escrito acusatorio.

La Defensa Pública N° 9 GYOMAR PÉREZ, por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (SE OMITE), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, o estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto…(omissis)”.

Asimismo, por su parte la Defensa Privada DR. ADELMARO BASTIDAS, expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR y conversado y analizado las circunstancias con mi defendido él me ha manifestado que va admitir los hechos es por ello que solicito a este Tribunal sea sentenciado por el procedimiento abreviado y se tome en consideración que el adolescente es primario y se encuentra en una etapa de evolución y desarrollo del ser humano, solicito se aparte de los solicitado por el ministerio Público en relación a la privación de Libertad y se le aplique como sanción lo previsto en los artículo 624,625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron en un número de dos personas para asegurarse su objetivo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mostró a las víctimas que tenía un arma de fuego, suficientemente capaz de generar en las mismas el temor de un peligro real e inminente, no solo de que su integridad física estaba en riesgo, sino también que sus vidas si no accedían a los requerimientos de las personas que los tenían rodeados, entre ellos ambos acusados, siendo que la presencia de las armas en la ejecución del hecho, en criterio de este Tribunal también era para asegurarse el objetivo que se proponían los acusados, pues la víctima por la presencia de las armas de fuego sufrió una violencia psicológica que la puso a total merced de las personas que los rodeaban, entiéndase ambos acusados, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima proferidas por los acusados, todo lo cual lleva a pensar a este juzgador, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, es proporcional al daño causado atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, y además es idónea su aplicación, tomándose en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los adolescentes.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa este Juzgador que se trata de dos adolescentes, que cuentan cada uno con 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se les impone a los acusados.

En este sentido, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, se pudo determinar que el mismo fue el que sacó del cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y apuntó a la ciudadana víctima M.R.S., a la cabeza y bajo fuertes amenazas de muerte le exigió que le entregara su teléfono celular y sus pertenenciasdonde, con lo cual se afectó el derecho a la propiedad de la víctima y estuvo el riesgo su vida, aunado al hecho que el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que el primero empleó un arma de fuego para amedrentar a la víctima la cual se la mostró a fin de intimidarla, arma ésta que era susceptible de haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima e incluso de haber producido la muerte de la misma o de alguna de ellas, en criterio de este juzgador, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO y seis (06) MESES, y sucesivamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas éstas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de iniciar su escolaridad, en virtud de la admisión de los hechos proferida por dicho adolescente, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Por otra parte, en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se tomó en consideración la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al mismo, ya que él se encontraba ubicado en la parte de atrás del bus y le decía que le disparara en la cabeza a la víctima e impedía que alguien interviniera, por lo que se puso adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, en criterio de este juzgador, es proporcional con el daño causado, y por lo tanto considera que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y sucesivamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, como quiera que ambos adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuyen, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo siendo que la acción emprendida por estos adolescentes fue frustrada por la propia víctima, no llegando a ejecutarse la acción realizada inicialmente, sin embargo, en criterio de este juzgador, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción para estos adolescentes en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesivamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas éstas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de iniciar su escolaridad, en virtud de la admisión de los hechos proferida por dicho adolescente, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse este objetivo, no volverán a verse inmersos en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesivamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas éstas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de iniciar su escolaridad, en virtud de la admisión de los hechos proferida por dicho adolescente, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En el mismo sentido, tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO, y sucesivamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, comprendidas éstas en las siguientes: 1.- la prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos; 2.- prohibición de portar armas; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; 5.- la obligación de iniciar su escolaridad, en virtud de la admisión de los hechos proferida por dicho adolescente, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Por cuanto las víctimas de autos no comparecieron a la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, se ordena notificarlos de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Asimismo, se ordena librar boletas de notificación a las partes de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma fuera del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 66-10.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

LADC/obv.

CAUSA N° 1U-414-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 66-10.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

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