Decisión nº 64-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-356-10_________ _____________SENTENCIA Nº 64-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de le Cédula de Identidad V- (SE OMITEN MAS DATOS).

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 de la aludida ley y el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano.

VICTIMAS: R.A.S. y ELIDARITH MORALES.

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Público Penal Especializada Nº 08 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento once (111) al ciento veintitrés (123) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha Miércoles Veinte (20) de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano ELIDARITH MORALES, conducía el vehículo, clase moto, modelo Horse 150, color negra, propiedad del ciudadano R.A.S., por las inmediaciones del Barrio C.U., Avenida 101, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, y se dirigían hasta la Farmacia SAAS de ese sector, cuando observan al ciudadano adulto J.M. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, los apunta, por lo que los ciudadanos víctimas tratan de huir y al observar esto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acciona el arma de fuego, impactando en la espalda al ciudadano víctima R.A.S., perdiendo este el control y cayendo al suelo, es cuando tanto el adolescente (SE OMITE NOMBRE) y el ciudadano adulto J.M., huyen rapidamente del sitio y se introducen en la residencia ubicada en el Barrio C.U., Avenida 101, casa N° 101-29, propiedad del ciudadano adulto J.C.B., al comenzar a salir personas de la comunidad, apersonándose al sitio los funcionarios OFICIAL MAYOR O.C., credencial 1182, OFICIAL F.L., credencial 2698 y el OFICIAL P.R., credencial 1538, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el mismo barrio, avenida 101 con calle 71, cuando escuchan la detonación y se acercan al lugar de los hechos, manifestándoles los ciudadanos víctimas lo sucedido e indicándoles la residencia en la cual se encontraban escondidos el mencionado adolescente y el ciudadano adulto, entrevistandose los referidos funcionarios con el propietario de la residencia el ciudadano J.C., para solicitarle el acceso a la referida vivienda, oponiéndose dicho ciudadano al acceso de los funcionarios a la residencia, vociferando palabras obscenas, contra la comisión, lanzándole un golpe al funcionario, mientras los vecinos les manifestaban que dichos sujetos, se encontraban dentro de la vivienda, razón por la cual se procede a la detención del ciudadano J.E.C.B., procediendo a ingresar a la residencia, logrando observar dentro de la misma en una de las habitaciones ubicadas al final del pasillo, dos sujetos con las mismas características, aportadas por el denunciante, procediendo a la aprehensión policial del ciudadano adulto J.E.M.V. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién al realizarle una revisión personal logran incautarle en la parte delantera del lado derecho y debajo del suéter, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca Winchester, calibre 12, color negro, con empuñadura de madera color marrón, y sus traslados así como lo incautado a la sede de ese Cuerpo Policial

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha veinte (20) de enero de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR O.C., credencial 1182, OFICIAL F.L., credencial 2698 y el OFICIAL P.R., credencial 1538, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la forma como logra la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos adultos J.E.M.V. y J.E.C.B., y sus traslados, así como el arma a la Sede de ese Cuerpo Policial.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha veinte (20) de enero de 2010, rendida ante la Sede Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ELIDARITH J.M.A., en la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy miércoles 20710/10, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba a bordo de un moto marca Empire, modelo Horse 150, color negra, me diisponía a trasladarme hacia el Abasto Raquel, en un compañía de un amigo de nombre R.S. propietario de la moto, fue cuando dos (02) sujetos desconocidos uno con un arma de fuego (escopeta) en su mano vistiendo con suéter manga larga de color amarilla claro con pantalón jeans de color azul, y el otro vistiendo franelilla verde con pantalón tipo bermudas de color azul y sin mediar palabra y bajo amenaza de muerte nos indicaron que nos bajáramos de la moto, aprovechando que estaban nerviosos apagamos la moto y salimos corriendo, fue cuando nos hicieron un tiro pero a mi acompañante lo hirieron en el brazo, posteriormente ellos al ver lo que hicieron a mi amigo, salieron corriendo, fue cuando en ese momento los vecinos escucharon la detonación salieron auxiliarme y observaron que los sujetos corrian con arma de fuego, se les pegaron atrás pero se introdujeron en una casa de un vecino de nombre JAIRO, luego llegaron unos motorizados de la policía regional, rápidamente y le notifique lo sucedido, seguidamente ellos se introdujeron en la vivienda de color rosada sin cerca con los vecinos logrando capturarlos en el interior de la misma. Posteriormente fue trasladado mi amigo en una unidad Ambulancia hasa el Hospital Materno r.L.. Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero de 2010, rendida ante la Sede Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.A.S.C., en la cual manifestó: “Yo R.A.s.C., c.e 19.409.951, de 19 años de edad, cuando ibamos en la moto, yo iba de parrillero cuando pasabamos por el deposito el coromoto, cuando dos dos tipos sacaron una escopeta, nosotros paramos y salimos corriendo para que no nos dispararn, cuando de pronto sentí que dispararon y sentí que me habían dado, me sentí caliente me sentí la esoalada y estaba botando sangre y los tipos se de devolvieron y salieron corriendo, y la comunidad se les pegaron atrás de los ladrones y ellos se metieron en la casa de Jairo y él les dijo que se habían saltado por el fondo que los buscaran en la casa de otros, cuando al momento pasaba una comisión de motorizados de la Policía Regional, yo le indique que en la casa de Jairo se habían metido los ladrones y Jairo les decía a los policías que allí no estaban que se habían saltado la pared y la comunidad insistía que los ladrones se encontraban en la casa de Jairo luego la policía entró a la casa con la comunidad y sacaron a los ladrones y una escopeta. Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero de 2010, rendida ante la Sede Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano E.A.S.C., en la cual manifestó: “Yo E.A.S.C. C:I 16.987.522, de 31 años de edad, iba pasando en el instante cuando vi que dos tipos atracaban a dos chamos que conducían una moto de color negro, marca Empire, como no pudieron quitarle la moto uno de los tipos el más pequeño que vestía un suéter beige le disparo con una escopeta cañón corto a uno de los chamos de la moto por la parte de atrás, el mismo vestía un suéter de rayas blanco y negro, saliendo los tipos corriendo hacía la otra calle e introduciéndose en una casa rosada sin cerca y una mata en el frente, cuando llego una comisión motorizada de la policía regional, le indicamos que en la casa rosada se encontraban los tipos que dispararon e intentaron entrar a la casa, los policías le pidieron al propietario que le diera permiso para entrar a la casa y el dueño se negaba a dejar entrar a los policías a la vivienda y les decía que allí no se encontraban los choros que no había nadie, luego los policías entraron a la casa con varias personas de la comunidad, sacando a los choros y una escopeta recortada de la vivienda,... Es Todo”.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero de 2010, rendida ante la Sede Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano E.A., en la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi casa, llego mi hijo ELIDARITH con un amigo, le echaron gasolina a la moto de RUBENS, salieron a dar colita en la calle y a los 5 minutos escuche una detonación, salí asustada, vi los vecinos corriendo a ka calle 71, venía en ese instante la policía, le dijimos lo sucedido que a mi hijo unos muchachos le querían quitar la moto e hirieron a RUBENS, pero los vecinos vieron cuando los ladrones se metieron a una casa rosada, sin cerca, al señor le preguntaron si estaban allí los tipos, él decía que no, nervioso, pero la comunidad decía que si, y se metieron los vecinos junto con los policías en l acasa rosada 01-29 del señor JAIRO, el decía que estaba nervioso porque ellos estaban armados y estaban las niñas pequeñas de él junto con su esposa. Tenía temor que algo pasara. Sacaron los ladrones los funcionarios evitando que la gente los linchara, porque los vecinos querían linchar a los ladrones, yo me dirigí con los policías, mi hijo y Ruben al comando a declarar... Es Todo”. Lo cual al ser adminiculado con el Acta Policial, las experticias practicadas al arma, se demuestra la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al tomar en cuenta que con dicha exposición el testigo manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial Mayor O.C., credencial 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quién se trasladó al Barrio C.U., específicamente en la avenida 101 con calle 71 casa N° 101-29, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: “Se trata de un lugar cerrado, con iluminación artificial, se visualizan paredes de color beige y piso de material concreto de igual forma se visualiza una ventana de material de hierro de color rojo y techo de laminas de zinc, como punto de referencia un poste de alumbrado público, ubicado diagonal a la vivienda signada con el N° N13H07. Donde se capturaron tres (03) ciudadanos de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los ciudadanos adultos J.M.V. y J.C.B.. Es Todo”.

Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano ELIDARITH J.M.A., en la cual manifestó: “El día Miércoles, 20 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, yo iba saliendo de mi casa, y me encontraba manejando una moto, en compañía de un amigo R.A.S., y la cual es de su propiedad, iba conduciendo la moto despacio ya que iba saliendo de la casa, en eso cuando estamos al frente del COMERCIAL KATERIN, se nos acercan dos sujetos que venían caminando hacia nosotros, uno de ellos estaba armado con una escopeta, y nos dicen que nos bajemos de la moto, siempre apuntándonos, nosotros inmediatamente nos bajamos de la moto y a mi me dio tiempo de apagarla y sacar las llaves del suiche encendedor, y salimos corriendo, Rubén salió por un lado y yo por otro, yo corría siempre mirando hacia atrás, y vi cuando le dispararon a Rubén, mi amigo, yo escuche un disparo, y veo que Rubén sigue corriendo y yo también, como los vecinos escucharon el disparo y nosotros también gritábamos Nos quieren atracar, esto llamo la atención y los vecinos salieron a perseguirlos, los dos sujetos salieron corriendo al ver que los vecinos se le pegan atrás y se meten en una de las casas del Sector, specíficamente en la casa del Sr Jairo, de ahí mi amigo Rubén y yo nos acercamos inmediatamente a donde habíamos dejado la moto, y el me dice que sentía como si se estuviera quemando el brazo, se quita la franela y vimos que tenia 1 hueco en la parte superior del brazo derecho y en la espalda 2 huecos mas, de perdigones, de ahí Rubén se lleva la moto hasta su casa, en compañía de un amigo de el, que desconozco su nombre, y yo me fui hasta la casa del Sr Jairo, al llegar observo que habían como 20 motorizados de la Policía Regional, y estaban sacando a dos sujetos que estos eran los mismos que nos intentaron quitar la moto, y también vi que uno de los Funcionarios tenia el arma con el cual uno de los sujetos nos apunto y le disparo a mi amigo Rubén, en eso llego Rubén y el también observo lo mismo, se le acerca a un funcionario y le dice que esta herido y que uno de los sujetos que habían detenido le había disparado, llego una patrulla en donde se lIevaron a los dos detenidos, en eso el funcionario se lleva a Rubén en la moto de la Policía para el Hospital, y yo me voy en compañía de mi mamá en una patrulla, que nos traslado hasta el Comando de la Policía Regional ubicado en Torito Fernández, donde al llegar vimos a los dos sujetos que nos intentaron quitar la moto y estaban esposados, seguidamente nos tomaron una Declaración a mi mamá y a mi, incluso a Rubén que llego cori el mismo funcionario que lo traslado al Hospital, de ahí salimos los tres y nos trasladaron hasta mi casa en una patrulla. Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano E.C.A.A., en la cual manifestó: “El día Miércoles, 20 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de Ia tarde, me encontraba en mi casa, mi hijo ELIDARITH MORALES, con su amigo R.S., el dueño de la moto, le echaron gasolina a la moto, y se fueron a pasear, como a os 5 o 10 minutos escuche una detonación, salí corriendo hacia el frente de la casa, y vi que los vecinos y toda la gente corría, pregunte y me dijeron que querían atracar a alguien, cuando me acerque al lugar me entere que era mi hijo y vi a Rubén que estaba herido, con 2 huecos en la espalda y sangre, mi hijo lo estaba auxiliando y los vecinos por supuesto que allí, también observe que otros vecinos iban persiguiendo a unas personas, que los vecinos decían que eran dos personas, los ladrones. Luego llegaron varios policías en motos, eran bastantes, la gente decía ahí están ahí están, buscaron en todas las casas del barrio con los vecinos y los dueños de las casas, llegaron a una casa rosada, que era del Sr Jairo, vecino del barrio y los vecinos le decían a los Policías que en esa casa estaban los dos ladrones, Los policías le preguntaron al Sr Jairo, que si estaba y el decía que no, porque éI estaba asustado, yo lo vi y hablo con el, el me decía que estaba asustado y que los drones si estaban adentro de su casa, pero que el temía por la vida de sus hijas y de su Esposa, entonces los vecinos rompieron la puerta de la casa del Sr Jairo y entraron con los funcionarios, yo me quede afuera porque había mucha gente, un aproximado de 100 personas, entraron y los policías sacaron a los hombres, la gente querían golpear a los dos hombres pero los policías no dejaron, porque la gente querían eran matarlos, yo estaba con mi hijo Elidarith al lado, y cuando los sacaron mi hijo me dijo “ahí están mami, ellos fueron los nos querían quitar la moto”, entonces los funcionarios esposaron a los dos sujetos que sacaron de la casa del Sr Jairo y los metieron en una patrulla, se los llevaron y a Rubén se lo se lo llevaron al Hospital ya que estaba herido, luego a mi hijo y a mi nos montaron en una patrulla, nos llevaron hasta el Comando de la Policía Regional ubicado en Torito Fernández, al llegar nos tomaron una declaración y también llego Rubén que ya lo habían curado y tenia dos curas una en la espalda y otra en el brazo, a quien también le tomaron una declaración, al Sr Jairo también y decía que tenia miedo cuando las dos personas se metieron en su casa porque estaban amenazando a sus dos hijas y a la esposa y es por eso que decía que no estaban, de ahí salimos corno a las 8:00 horas de la noche y nos trasladaron en una patrulla hasta nuestra casa, los funcionarios nos trataron muy bien. Es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano R.A.S.C., en la cual manifestó: “El día miércoles, 20 de Enero del presente año, siendo aproximadamente de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, yo me encontraba con Elidarith, mi amigo que íbamos saliendo de su casa a bordo de mi moto, la cual estaba siendo conducida por Elidarith y yo iba de parrillero, cuando íbamos pasando por el deposito Mi Coromoto, bajamos la velocidad, porque hay un policía acostado y en eso observo que vienen dos sujetos caminando uno de ellos portando un arma de fuego, como una escopeta recortada, y se nos atravesaron, y yo escuche cuando Elidarith mi amigo me dice nos van a robar, nos van a robar, e inmediatamente el hace como para devolverse, apaga la moto, nos bajamos y salimos corriendo, y ellos detrás de nosotros, nos hicieron un disparo, y yo sentí que me pego algo fuerte en la espalda, y parte del brazo, derecho, me detuve, y mire hacia atrás y vi cuando los dos sujetos ya no nos perseguían sino que se devolvieron, en ese momento la comunidad se les pego atrás, y vi al igual que todos, que los dos sujetos se metieron en la casa del Sr Jairo, al acercarme a la casa del Sr Jairo, se encontraba todo nervioso, nos dijo que los buscáramos en la casa del fondo que se habían saltado, los vecinos rodearon el lugar y Elidarith, me dio las llaves de la moto, que logro sacarlas del suiche, para luego salir corriendo, y me dijo que la fuera a guardar, yo me fui a buscar la moto donde había quedado tirado, y me le llevo para mi casa, la dejo y me devuelvo para la casa del sr Jairo, que queda al fondo de mi casa como a 4 casas, en eso venían dos motorizados de la Policía Regional y yo les dije que me iban a robar que estaba herido y que los dos sujetos estaban por ahí cerca, indicando el lugar y las características físicas y vestimenta de los dos sujetos, los policías llegaron al lugar y lo rodearon, yo me acerque nuevamente allí, y le dije a Elidarith y a varios amigos que me revisaran que me estaba doliendo el brazo y la espalda, y me dijeron que estaba sangrando y que tenia unos perdigones en el brazo y en la espalda, seguimos buscando a los dos sujetos y los vecinos insistían que estaba en la casa del Sr Jairo, que el lugar estaba rodeado y no se veían por ningún lado, en eso un policía abre una de las ventanas de la casa del Ssr. Jairo, y vi a los dos sujetos, le dijeron al Sr Jairo quien se encontraba fuera de la casa que les permitiera entrar que ahí que estaban los dos sujetos y él decía que no entrara que ahí estaban sus dos hijas, y era peligroso, pero los funcionarios de la policía regional entraron a la casa del Sr Jairo con el grupo de vecinos de la comunidad sacaron a los dos sujetos, y vi también que uno de los policías sacaban un arma de fuego, como la que poseía el sujeto que nos quería quitar la moto y con la que me disparo, de ahí se los llevaron para el Comando Motorizado de la Policía Regional ubicado en Torito Fernández, y a mi me llevaron para el Hospital del Marite para que me curaran y después me llevaron para el comando donde me tomaron una declaración y allí también se encontraba Elidarith mi amigo y su mama la Sra. E.A., de ahí los mismos policías nos trasladaron hasta la casa en una patrulla, posteriormente hable con Jairo como el día 22 de Enero del año en curso, cuando salió del Reten porque también fue detenido ese día, y me dijo que uno de los dos sujetos que habían intentado robarme la moto era sacado de su casa y que habían intentando robarme la moto, uno era adolescente, y el otro un adulto. En esta misma declaración quiero manifestar sido citado por esta fiscalía desde el 25 de Enero de 2010, vía telefónica y posteriormente el día 05 de Febrero de 2010,a las cuales no había podido asistir yo viajo con mi papa por cuestiones de trabajo, Igualmente fui citado por la fiscalía 37, el día de ayer, y el día de hoy, rendí declaración, en dicha Fiscalía en horas de la mañana, de los mismos hechos ocurridos el día 20 de Enero de 2010, y me remitieron con un oficio para trasladarme a la Medicatura Forense, para que me practicaran un examen, a las lesiones que me quedaron del disparo; Así mismo quiero manifestar que el día 27 de Enero de 2010, le vendí la moto a un muchacho que vive cerca del Sector, ya que mi mamá me lo pidió porque ya con esta veces que me la intentaban robar, yo ni siquiera me acuerdo de su nombre, yo no hice traspaso ni nada, me entrego el dinero, y yo los documentos y moto la cual a los días de yo habérsela vendido se la robaron, y el me dijo que no había denunciado ni nada; .... Es Todo”.

Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de febrero de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano R.A.S.C., en la cual manifestó: “Resulta que hace más o menos como un mes no recuerdo el día exacto yo iba en mi moto empire, Horse 150, para la farmacia saas, aproximadamente como a las 04.30 p.m en compañía de mi amigo Eli, no se su apellido de 18 años de edad, hubo un momento que rebajamos la velocidad por cuanto nos encontramos con un policía acostado, yo veo dos muchachos que vienen por la acera caminando, uno era catirito, bajito, vestía de jeans color azul, de suéter manga larga color mostaza y el otro moreno, mayor que el catirito, alto vestía de bermudas de jeans y franelilla color verde, entonces un poquito antes de atravesar el policía acostado ellos se bajan de la acera y se atravesaron delante de la moto y empezaron a correr hacia donde estábamos nosotros, el catirito venía con un arma de fuego (escopeta corta) apuntándonos sin decir nada, entonces mi amigo ELI, se devuelve y acelera, entonces los muchachos hacen un tiro y ELI, pierde el control de la moto y nosotros caemos al piso, ya antes de caer yo sentí que algo caliente en mi cuerpo espalada derecha y el brazo derecho, estos muchachos salen corriendo hacia la parte donde venían, entonces dejamos la moto en el lugar y salimos corriendo detrás de ellos en compañía de otros muchachos conocidos que nos ayudaron, corrimos detrás de ellos más o menos como una cuadra y vimos cuando se introdujeron en la casa de JAIRO, pero JAIRO, como sus hijas estaban dentro de la casa el tenía miedo que le pasara algo a sus hijas y dijo que estos se habían saltado por el fondo de la casa, nosotros nos pusimos a buscarlos pero no los encontrabamos llegaron unos funcionarios de la policía regional, motorizados y preguntaron que era lo que pasaba y preguntaron que era lo que pasaba y le comentamos, ellos radian a otros policías y rodean el lugar, entonces se continúa buscando a los muchachos y nada, entonces la gente que se había aglomerado empezó a decir que los muchachos se encontraban metidos dentro de la casa de JAIRO, porque nadie los había visto salir, es cuando un funcionario abre una de las ventanas de la casa y ve a los dos muchachos que estaban dentro de la casa, entonces los policía rodean la casa y se meten para sacar a los muchachos, y yo veo cuando los sacan de adentro y eran los mismos que nos habían hecho el disparo y además traían también el arma con que me dispararon, entonces los funcionarios los metieron en la patrulla y nos dijeron que fuéramos hasta el destacamento para poner la denuncia... Es Todo”.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo T.S.U O.G., credencial 2974, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, asignados para practicar dictamen pericial a un (01) arma de fuego, tipo escopeta artesanal de fabricación ilícita, calibre 12 Gauge, presenta en el costado izquierdo del cajón de los mecanismos las inscripciones WINCHESTER USA CAL 12 S7216. Con lo cual se deja constancia de la existencia y características del arma utilizada por el adolescente imputado para amenazar a los ciudadanos victimas y despojarlos de su vehículo clase moto, así como de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR .

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veinte (20) de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano ELIDARITH MORALES, conducía el vehículo, clase moto, modelo Horse 150, color negra, propiedad del ciudadano R.A.S., por las inmediaciones del Barrio C.U., Avenida 101, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, y se dirigían hasta la Farmacia SAAS de ese sector, observan al ciudadano adulto J.M. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, los apunta, por lo que los ciudadanos víctimas tratan de huir y al observar esto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acciona el arma de fuego, impactando en la espalda al ciudadano víctima R.A.S., perdiendo este el control y cayendo al suelo.

Es así, que tanto el adolescente (SE OMITE NOMBRE) y el ciudadano adulto J.M., huyen rapidamente del sitio y se introducen en la residencia ubicada en el Barrio C.U., Avenida 101, casa N° 101-29, propiedad del ciudadano adulto J.C.B., mientras comenzaron a salir personas de la comunidad.

Así mismo al lugar se apersonaron los funcionarios OFICIAL MAYOR O.C., credencial 1182, OFICIAL F.L., credencial 2698 y el OFICIAL P.R., credencial 1538, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el mismo barrio, avenida 101 con calle 71, y escucharon la detonación y se acercaron al lugar de los hechos, manifestándoles los ciudadanos víctimas lo sucedido e indicándoles la residencia en la cual se encontraban escondidos el mencionado adolescente y el ciudadano adulto.

En tal sentido, los funcionarios se entrevistaron con el propietario de la residencia el ciudadano J.C., para solicitarle el acceso a la referida vivienda, oponiéndose dicho ciudadano al acceso de los funcionarios a la residencia, vociferando palabras obscenas, contra la comisión, lanzándole un golpe al funcionario, mientras los vecinos les manifestaban que dichos sujetos, se encontraban dentro de la vivienda, razón por la cual se procede a la detención del ciudadano J.E.C.B., procediendo a ingresar a la residencia, logrando observar dentro de la misma en una de las habitaciones ubicadas al final del pasillo, dos sujetos con las mismas características, aportadas por el denunciante, procediendo a la aprehensión policial del ciudadano adulto J.E.M.V. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quién al realizarle una revisión personal, logran incautarle en la parte delantera del lado derecho y debajo del suéter, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca Winchester, calibre 12, color negro, con empuñadura de madera color marrón, y sus traslados así como lo incautado a la sede de ese Cuerpo Policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, los cuales al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha veinte (20) de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano ELIDARITH MORALES, conducía el vehículo, clase moto, modelo Horse 150, color negra, propiedad del ciudadano R.A.S., por las inmediaciones del Barrio C.U., Avenida 101, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, y se dirigían hasta la Farmacia SAAS de ese sector, observan al ciudadano adulto J.M. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, los apunta, por lo que los ciudadanos víctimas tratan de huir y al observar esto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acciona el arma de fuego, impactando en la espalda al ciudadano víctima R.A.S., perdiendo este el control y cayendo al suelo, por lo que el adolescente (SE OMITE NOMBRE) y el ciudadano adulto J.M., huyen rapidamente del sitio y se introducen en la residencia ubicada en el Barrio C.U., Avenida 101, casa N° 101-29, propiedad del ciudadano adulto J.C.B., donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que se le incautara en la parte delantera del lado derecho y debajo del suéter que vestía, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca Winchester, calibre 12, color negro, con empuñadura de madera color marrón, con la que le disparó a la víctima.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 de la aludida ley y el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.S. y ELIDARITH MORALES.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en lo concerniente al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores dispone:

El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión…

(Resaltado propio)

El artículo 5 eiusdem señala:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber estado en fecha veinte (20) de enero del año 2010, acompañado del ciudadano adulto J.M. y portando un arma de fuego, tipo escopeta, con la cual apunta, a los ciudadanos ELIDARITH MORALES, a fin de despojarla de un vehículo, clase moto, modelo Horse 150, color negra, propiedad del ciudadano R.A.S. que esta conducía por las inmediaciones del Barrio C.U., Avenida 101, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, siendo que cuando los ciudadanos víctimas tratan de huir del sitio, el acusado acciona el arma de fuego en referencia impactando en la espalda del ciudadano víctima R.A.S., quien pierde el control de la misma y cae al suelo, por lo que el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba huyen del sitio y se introducen en la residencia ubicada en el Barrio C.U., Avenida 101, casa N° 101-29, propiedad del ciudadano adulto J.C.B., donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que se le incautara en la parte delantera del lado derecho y debajo del suéter que vestía, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca Winchester, calibre 12, color negro, con empuñadura de madera color marrón, con la que le disparó a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 de la aludida ley y el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.S. y ELIDARITH MORALES, ya que mediante amenazas a la vida, actuando en un número de dos personas, esgrimiendo el adolescente un arma de fuego para amenazar a la víctima, la cual incluso accionó logrando herir a una de las víctimas, intentaron despojar a las víctimas de un vehículo automotor tipo moto.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima R.A.S., dueño de la moto que el acusado pretendió despojarle acompañado de una persona adulta, por lo que el derecho a la propiedad de esta víctima estuvo en riesgo, siendo que por haber resultado la misma lesionada porque el acusado le disparó, se afectó su derecho a la integridad física de ella, y por la presencia del arma en la ejecución del hecho, se pudo en riesgo la vida de ambas víctimas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padecieran de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que libremente admitió, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha veinte (20) de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano ELIDARITH MORALES, conducía el vehículo, clase moto, modelo Horse 150, color negra, propiedad del ciudadano R.A.S., por las inmediaciones del Barrio C.U., Avenida 101, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, y se dirigían hasta la Farmacia SAAS de ese sector, observan al ciudadano adulto J.M. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portando un arma de fuego, tipo escopeta, los apunta, por lo que los ciudadanos víctimas tratan de huir y al observar esto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acciona el arma de fuego, impactando en la espalda al ciudadano víctima R.A.S., perdiendo este el control y cayendo al suelo, por lo que el adolescente (SE OMITE NOMBRE) y el ciudadano adulto J.M., huyen rapidamente del sitio y se introducen en la residencia ubicada en el Barrio C.U., Avenida 101, casa N° 101-29, propiedad del ciudadano adulto J.C.B., donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que se le incautara en la parte delantera del lado derecho y debajo del suéter que vestía, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca Winchester, calibre 12, color negro, con empuñadura de madera color marrón, con la que le disparó a la víctima.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 de la aludida ley y el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S. y ELIDARITH MORALES, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima R.A.S., dueño de la moto que el acusado pretendió despojarle acompañado de una persona adulta, por lo que el derecho a la propiedad de esta víctima estuvo en riesgo, siendo que por haber resultado la misma lesionada porque el acusado le disparó, se afectó su derecho a la integridad física de ella, y por la presencia del arma en la ejecución del hecho, se pudo en riesgo la vida de ambas víctimas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por del acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales lo relacionan con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos que se les imputa.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, cuando se afectó el derecho a la propiedad de la víctima R.A.S., dueño de la moto que el acusado pretendió despojarle acompañado de una persona adulta, siendo que por haber resultado la misma lesionada porque el acusado le disparó, se afectó el derecho a la integridad física de esta víctima y por la presencia del arma en la ejecución del hecho, se pudo en riesgo la vida de ambas víctimas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado en fecha veinte (20) de enero del año 2010, acompañado del ciudadano adulto J.M. y portando un arma de fuego, tipo escopeta, con la cual apunta, a los ciudadanos ELIDARITH MORALES, a fin de despojarla de un vehículo, clase moto, modelo Horse 150, color negra, propiedad del ciudadano R.A.S. que esta conducía por las inmediaciones del Barrio C.U., Avenida 101, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, siendo que cuando los ciudadanos víctimas tratan de huir del sitio, el acusado acciona el arma de fuego en referencia impactando en la espalda del ciudadano víctima R.A.S., quien pierde el control de la misma y cae al suelo, por lo que el acusado y el sujeto adulto que lo acompañaba huyen del sitio y se introducen en la residencia ubicada en el Barrio C.U., Avenida 101, casa N° 101-29, propiedad del ciudadano adulto J.C.B., donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que se le incautara en la parte delantera del lado derecho y debajo del suéter que vestía, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca Winchester, calibre 12, color negro, con empuñadura de madera color marrón, con la que le disparó a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, por tratarse de una forma inacaba y por la postura procesal que previamente a entrar a la sala le señaló la defensa asumiría su defendido, modificando su petición inicial indicada en la acusación que era de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

Le solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que le sea impuesta la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, que pueda cumplir mi defendido su sanción en Libertad de conformidad con lo establecido Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que él es un delincuente primario

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delitos que le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 5 de la aludida ley y el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S. y ELIDARITH MORALES, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona adulta para asegurarse su objetivo, siendo que el adicionalmente estaba armado con un arma de fuego que se le incautó al momento de su detención y la cual accionó logrando herir a una de las víctimas, aunado al hecho de que el mismo presenta evidencia en el expediente de que se evadió de la Casa de Formación Integral inmediatamente después de que se le decretara la medida de prisión preventiva, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente, que cuenta con 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio, logrando evadirse de la Casa de Formación Integral Sabaneta en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, tal y como se observa del folio treinta (30) de la causa, siendo declarado en rebeldía por este Tribunal, y posteriormente aprehendido en fecha quince (15) de septiembre de 2010, en el Municipio Sucre del estado Miranda, y oído por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, fecha en la cual se ratificó la medida de prisión preventiva, tal y como consta de acta de esa misma fecha que cursa desde el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69).

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en él, el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado tal y como antes se indicara, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismos cierto grado de arrepentimiento, dado que en actas no se evidencia que se halla visto previamente involucrado en algún asunto penal seguido en su contra, así mismo tomándose en cuenta que el hecho se dio en grado de tentativa, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción del adolescente en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, el mismo no volverá a verse inmerso en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.S.C. y ELIDARITH MORALES.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS, no obstante, como quiere que el mismo admitió los hechos a los que esta causa se contrae, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja tal sanción en la mitad, por lo que deberá cumplir en definitiva un tiempo de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por este Tribunal una vez que fuera aprehendido luego de habérsele declarado en rebeldía, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que se ejecutó inmediatamente, por lo que se ordenó su EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su INGRESO en la Casa de Formación Integral Cañada I.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Por cuanto las víctimas de autos no comparecieron a la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, se ordena notificarlas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 64-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

MEMA

CAUSA N° 1U-356-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 64-10 y se libro oficio N°_____ al alguacilazgo

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

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