Decisión nº 22-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-368-10_________ _____________SENTENCIA Nº 22-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: O.J.G..

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 29 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.G., se encontraba esperando carrito por puesto en el sector Haticos, en la peña Hípica La Reaga, y cuando se iba a montar en el vehículo de la línea de haticos, se percata que dentro del mismo se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y cuando iban por la Estación de Servicio Texaco le indica al chofer que se detuviera para bajarse, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba sentado en la parte trasera saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que se montara nuevamente que estaba atracado, es por lo que al montarse nuevamente los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, lo despojan de sus dos teléfonos celulares uno marca ALCATEL, modelo SVLE5, de color Negro con plata y el otro Un Nokia, modelo 1600, de color plata y gris, así como también logran despojar de sus pertenencias a otras personas que iban dentro del vehículo como pasajeros, seguidamente se bajan del carro y corren con sentido a la vía Los Robles, al mismo tiempo por el sitio transitaba una unidad policial donde iban los funcionarios Sub Inspector A.O., placa 0082 y el Oficial R.L., placa 0928, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal de los Haticos, frente a la estación de servicioo Las 7 Puertas, cuando se les acerca el ciudadano O.G., quien les informa que los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, portando un arma de fuego lo habían despojado de dos teléfonos celulares, motivo por el cual proceden a realizar un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano denunciante, y frente a la Importadora Super Import, detrás de la empresa de leche Upaca, logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida tratando de saltarse una cerca, siendo aprehendidos en el momento por dichos funcionarios, quienes al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto del pantalón un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plata y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono marca Nokia de color gris y plata, modelo 1600, serial 0515347LO17GG, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un celular marca Alcatel de color gris y negro, modelo SVLE5, serial 010761003625444, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, suscrita por el Sub Inspector A.O., placa 0082 y el Oficial R.L., placa 0928, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, destacando que en la misma se señala que ello obedeció, a que la víctima le dio cuenta a la autoridad policial de haber sido objeto de un robo de dos celulares de su propiedad, le aportó a los funcionarios policiales las características de los sujetos, éstos dan con los autores de los hechos denunciados, siendo éstos identificados como los acusados de autos, destacando que al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, además de incautarle uno de los celulares de la víctima, se le incauta un arma de fuego fascimil, con la cual se presume amenazó a la víctima y al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA solo se le incautó un teléfono celular perteneciente a la víctima.

Denuncia, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, interpuesta por el ciudadano O.G., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en cual manifiestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy 29/03/10, aproximadamente 02:30 horas de la Tarde, cuando me encontraba esperando carrito porpuesto, de la ruta los Haticos, específicamente en la Peña Hípica La Reaga; al momento de montarme en el vehiculo de la línea de Haticos, dentro del mismo se encontraba dos sujetos algo nerviosos, al encontrarnos aproximadamente frente a la Estación de servicio TEXACO, le dije al conductor que se detuviera para bajarme, al momento de bajarme del vehiculo los dos ciudadanos estos El Primero: de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.56 mtrs., guien tenia una gorra de color Negro, de aproximadamente 14 años de edad, guien estaba vestido para el momento una franela de color verde y un jeans de color negro y El Segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.60 mtrs., guien tenia un gorra de color blanco, de aproximadamente 15 años de edad, guien vestía para el momento una franela de color rosado manga larga y un jeans de color gris el primero que se encontraba en la parte trasera sacó un arma de fuego de color plateada y bajo amenazas de muerte me dijeron que me montara nuevamente que estaba pegao; al montarme nuevamente estos me despojaron de mis dos teléfonos Marca: ALCATEL, Modelo: SVLE5, de color NEGRO con PLATA y el otro Un NOKIA, Modelo: 1600, de color: PLATA y GRIS; luego de habarme despojado mis dos teléfonos y de despojar a las otras personas que se encontraba en el carrito, estos me dieron una cachetada por intentar querer decirle que me entregaran los celulares y colocándome la pistola en la cara me dijeron que me quedara tranquilo porque sino me mataban, rápidamente se bajaron del vehiculo en la Siete Puertas, bajándose del carro y corrieron con sentido al la vía Los Robles; al observar una unidad de la Policía de Maracaibo, me bajé del carro y les informé a los oficiales lo que había sucedido, dándole la dirección para donde habían salido corriendo los sujetos, éstos salieron detrás de los mismos; los oficiales de Polimaracaibo agarraron a los dos sujetos con mis celulares, manifestándome que tenia que acompañarlos para realizar la denuncia; por todo lo antes señalado nos trasladamos al comando a formular la presente denuncia, es todo” .

Acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión, de fecha nueve (09) de abril 2010, suscrita por el Oficial ALVES QUINTERO, credencial Nº 1902, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el BARRIO LOS HATICOS, SECTOR LA ARREAGA ,CALLE 127-A, A UNA CUADRA DE LA ANTIGUA VENTA DE REPUESTO “EL POTENTE”, CASA N° 18B-37 PARROQUIA C.D.A.D.M.M.D.E.Z., es decir, en el lugar donde se practicó la aprehensión de los acusados.

Ampliación de la denuncia, de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, suscrita por el ciudadano O.J.G.A., efectuada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual expuso: “En el mes de Marzo del presente año, mi papa O.J.G.P. llamo para la casa solicitando le llevaran el almuerzo, una vez que estuvo hecho, procedí a llevárselo montándome en un carro por puesto de la línea Haticos, una vez adentro del carro observe a dos sujetos en actitud sospechosa por lo que decidí bajarme, pedí la parada y cuando me estaba bajando uno de ellos me halo por la manos y me dijo que me volviera a meter mostrándome una pistola que tenia en la cintura, me metí el mismo tipo me reviso y me quito dos teléfonos que tenia en uno de los bolsillos de mi pantalón, simultáneamente el otro delincuente le quitaba el dinero al chofer y a una pasajera que también venia en el carro, le dijeron al chofer que continuaran el recorrido y a la altura de la estación de servicios La siete Puertas ellos se bajaron, es todo.”

Experticia de reconocimiento y avalúo real, signada bajo el Nº 0067-10, de fecha trece (13) de abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial TSU J.C.G., credencial 0320, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada a un (01) Teléfono celular, marca “NOKIA”, digital, modelo 1600, de color gris dos tonos, con su batería, el cual presenta una etiqueta adherida de color blanca, alusivo a la marca: NOKIA, con diversas inscripciones alfanuméricas, donde se lee: FCC ID: QTLRH-65, IMEI: 011431/00/212882/9, CODE: 0515347L017GG, con su respectiva batería de la misma marca, modelo: BL-5CA, serial: 0670398380257, valorado en sesenta (60,00) bolívares y un (01) teléfono celular, marca: “ALCATEL”, digital, modelo CFO2C, con mecanismo de apertura del tipo deslizable elaborado en material sintético resistente, de color plateado y negro, al cual se le observa una etiqueta adherida con diversas inscripciones alfanuméricas en las que destacan: FCC ID: RADO28, entre otras inscripciones acerca del artefacto, así mismo dotado de su respectiva batería marca: “ALCATEL”, identificada con el serial: B3376991D8A, valorado en Ciento Veinte (120, 00) bolívares.

Experticia de reconocimiento, signada bajo el Nº 0068-10, de fecha trece (13) de abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial T.S.U. J.C.G., credencial 0320, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, de color plateado, sin marca ni serial visible, conformada por las siguientes partes metálicas: Cajón de los mecanismos, corredera abisagrada, disparador, martillo(fijo), empuñadura de material sintético, color negro, de igual forma se aprecia del lado derecho del armazón una perilla que al comprimirla libera la corredera y en cuyo interior se encuentra desprovista de una pieza giratoria con forma de tambor o cilindro, con diversas recamaras esféricas destinada para el almacenamiento de las municiones que se les suministre de acuerdo a su diseño (del tipo fulminante). Dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.G., se encontraba esperando carrito por puesto en el sector Haticos, en la Peña Hípica La Reaga, y cuando se iba a montar en el vehículo de la línea de Haticos, se percata que dentro del mismo se encontraban dos adolescentes que posteriormente fueron identificados como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y cuando iban por la Estación de Servicio Texaco le indica al chofer que se detuviera para bajarse, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba sentado en la parte trasera, saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que se montara nuevamente que estaba atracado, es por lo que al montarse nuevamente los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, lo despojan de sus dos teléfonos celulares uno marca ALCATEL, modelo SVLE5, de color Negro con plata y el otro Nokia, modelo 1600, de color plata y gris, así como también logran despojar de sus pertenencias a otras personas que iban dentro del vehículo como pasajeros, seguidamente se bajan del carro y corren con sentido a la vía Los Robles.

Al mismo tiempo, por el sitio transitaba una unidad policial donde iban los funcionarios Sub Inspector A.O., placa 0082 y el Oficial R.L., placa 0928, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal de los Haticos, frente a la estación de servicios Las 7 Puertas, cuando se les acerca el ciudadano O.G., quien les informa que los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, portando un arma de fuego lo habían despojado de dos teléfonos celulares, motivo por el cual proceden a realizar un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano denunciante, y frente a la Importadora Super Import, detrás de la empresa de leche Upaca, logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida tratando de saltarse una cerca, siendo aprehendidos en el momento por dichos funcionarios.

Es así, que al realizarles una revisión corporal a los adolescentes, logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto del pantalón, un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plata y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono marca Nokia de color gris y plata, modelo 1600, serial 0515347LO17GG, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un celular marca Alcatel de color gris y negro, modelo SVLE5, serial 010761003625444, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.G., se encontraba esperando carrito por puesto en el sector Haticos, en la Peña Hípica La Reaga, donde se monta en un vehículo de la línea de Haticos, en el cual se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y cuando iban por la Estación de Servicio Texaco le indica al chofer que se detuviera para bajarse, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba sentado en la parte trasera, saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que se montara nuevamente que estaba atracado, es por lo que al montarse nuevamente los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, lo despojan de sus dos teléfonos celulares uno marca ALCATEL, modelo SVLE5, de color Negro con plata y el otro Nokia, modelo 1600, de color plata y gris, así como también logran despojar de sus pertenencias a otras personas que iban dentro del vehículo como pasajeros, seguidamente se bajan del carro y corren con sentido a la vía Los Robles, siendo que la víctima dio cuenta de lo sucedido a las autoridades policiales, quienes al realizar un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano denunciante, frente a la Importadora Super Import, detrás de la empresa de leche Upaca, logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida tratando de saltarse una cerca, siendo aprehendidos en el momento por dichos funcionarios, localizándole al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto del pantalón, un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plata y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono marca Nokia de color gris y plata, modelo 1600, serial 0515347LO17GG, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un celular marca Alcatel de color gris y negro, modelo SVLE5, serial 010761003625444, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.G. .

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de los acusados de haber estado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en el interior de un vehículo por puesto de la línea Haticos en la cual se montó la víctima de autos, la cual, en el momento que quiso descender del vehículo, fue amenazada por el el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba sentado en la parte trasera, quien sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le dijeron al ciudadano O.J.G. que se montara nuevamente que estaba atracado, razón por la cual la misma se monta nuevamente en el carrito por puesto, donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, lo despojan de sus dos teléfonos celulares, logrando despojar de sus pertenencias a otras personas que iban dentro del vehículo como pasajeros, adolescentes éstos que fueron aprehendidos cada uno de ellos en poder de uno de los celulares que le acababan de despojar a la víctima, y el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en poder del arma fascimil empleada para intimidar a la misma.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que reunidos en un número de dos personas, estando el primero de los nombrados manifiestamente armado con un arma facsimil capaz de intimidar a la víctima (ya que ésta no podía conocer que el arma con la que la amenazaban no era real), ante la violencia psicológica que generaba para la víctima la presencia del arma de fuego y el estar superada en número de personas por ambos acusados, logran constreñir a la misma y despojarla de sus teléfonos celulares.

Es así, que todo lo anterior deja ver que ambos acusados efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, siendo que la circunstancia de que los acusados superaran a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física pues estaba siendo apuntada con un arma de fuego que no tenía la posibilidad de saber que se trataba de un fascimil, debió consentir que ambos acusados se apoderaran de sus dos teléfonos celulares, resultando que la amenaza directa de muerte que le profirieron a la misma, por la presencia del arma de fuego, fue otro elemento intimidante o de violencia psicológica ejercido en contra de la misma capaz de dejarla a merced de sus agresores para que éstos alcanzaran su objetivo, destacando que de acuerdo a la denuncia que fue presentada como elemento de convicción fundamente de la acusación, la misma fue golpeada por ambos acusados cuando ésta les pedía que le regresaran sus celulares, por lo que también se ejerció en su contra violencia física.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano O.J.G., quien fue despojado de dos teléfonos celulares, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues los bienes que le fueron violentamente despojados fueron recuperados, específicamente un celular en poder de cada uno de los acusados, siendo que como la misma fue agredida físicamente por los acusados cuando les pedía que le devolvieran sus celulares, su derecho a su integridad física se vio trastocado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que el día veintinueve (29) de marzo de 2010, cuando se encontraba esperando carrito por puesto, de la ruta los Haticos, específicamente en la Peña Hípica La Reaga, se montó en un carrito de la línea de Haticos, donde estaban dos sujetos algo nerviosos, siendo que cuando se iba a bajar del vehículo, los dos ciudadanos en referencia, el primero que se encontraba en la parte trasera sacó un arma de fuego de color plateada y bajo amenazas de muerte le dijeron que se montara nuevamente que estaba pegao y al montarse nuevamente éstos lo despojaron de sus dos teléfonos celulares, uno marca ALCATEL y otro marca NOKIA, siendo éstos sujetos posteriormente aprehendidos con sus celulares, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión de los mismos, cada uno estaba en poder de uno de los celulares de la víctima, y el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, del arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima, celulares y arma fascimil descritos en los Reconocimiento Legales y Avalúo Real signados bajo el Nº GIP-PDM-NRO:0067-10, de fecha trece (13) de abril de 2010 y GIP-PDM-NRO:0068-10, de la misma fecha presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano O.G., se encontraba esperando carrito por puesto en el sector Haticos, en la Peña Hípica La Reaga, donde se monta en un vehículo de la línea de Haticos, en el cual se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y cuando iban por la Estación de Servicio Texaco le indica al chofer que se detuviera para bajarse, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba sentado en la parte trasera, saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que se montara nuevamente que estaba atracado, es por lo que al montarse nuevamente los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, lo despojan de sus dos teléfonos celulares uno marca ALCATEL, modelo SVLE5, de color Negro con plata y el otro Nokia, modelo 1600, de color plata y gris, así como también logran despojar de sus pertenencias a otras personas que iban dentro del vehículo como pasajeros, seguidamente se bajan del carro y corren con sentido a la vía Los Robles, siendo que la víctima dio cuenta de lo sucedido a las autoridades policiales, quienes al realizar un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano denunciante, frente a la Importadora Super Import, detrás de la empresa de leche Upaca, logran observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida tratando de saltarse una cerca, siendo aprehendidos en el momento por dichos funcionarios, localizándole al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto del pantalón, un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plata y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono marca Nokia de color gris y plata, modelo 1600, serial 0515347LO17GG, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un celular marca Alcatel de color gris y negro, modelo SVLE5, serial 010761003625444, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.G., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada de sus teléfonos celulares y su derecho a su integridad física cuando ésta fue golpeada por los acusados en el momento que ésta les exigía que le devolvieran sus celulares.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.G., quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éstos estaban cada uno en poder de los celulares despojados violentamente a la víctima, y el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA en poder del arma fascimil que fue utilizada para someter a la misma, celulares y arma descritos en Reconocimientos Legales y Avalúos Reales presentados por la fiscalía para fundamentar su acusación, todo lo cual, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo que se les imputa de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, cometido en perjuicio del O.J.G..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente y su derecho a su integridad física cuando ésta fue golpeada por los acusados en el momento que ésta les exigía que le devolvieran sus celulares.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados haber estado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en el interior de un vehículo por puesto de la línea Haticos en la cual se montó la víctima de autos, la cual, en el momento que quiso descender del vehículo, fue amenazada por el el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba sentado en la parte trasera, quien sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le dijeron al ciudadano O.J.G. que se montara nuevamente que estaba atracado, razón por la cual la misma se monta nuevamente en el carrito por puesto, donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, lo despojan de sus dos teléfonos celulares, logrando despojar de sus pertenencias a otras personas que iban dentro del vehículo como pasajeros, adolescentes éstos que fueron aprehendidos cada uno de ellos en poder de uno de los celulares que le acababan de despojar a la víctima, y el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, en poder del arma fascimil empleada para intimidar a la misma, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de la víctima O.J.G. y su derecho a su integridad física cuando ésta fue golpeada por los acusados en el momento que ésta les exigía que le devolvieran sus celulares.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se les imponga de inmediato la sanción. Ahora como la sanción solicitada es la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley que rige la materia, solicito se proceda a realizar la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la ley especial. Ahora bien para imponer la sanción debe tomarse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley que regulan la materia. Asimismo solicito se tome en cuenta que es primera vez que se ven involucrados en una hecho como este y en el caso de Kelvin consigno constancia de trabajo y buena conducta, constante de dos (02) folios útiles y en el caso de Brenneth que manifiesta se encontraba estudiando por lo tanto solicito que vista la admisión de hechos que ambos han realizado y son consientes de la realidad y de su conducta solicito tome en cuenta esos parámetros para el cuantun de la sanción. Asimismo solito copia simple de la presente audiencia, es todo."

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron conjuntamente para asegurarse su objetivo, siendo que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA utilizó un arma fascimil para amedrentar a la víctima, aspectos éste último que en criterio de este Tribunal también era para asegurarse el objetivo que se proponían los acusados pues la víctima al desconocer que estaba siendo amenazada con un arma fascimil, sufrió amenaza psicológica que la puso a total merced de ambos acusados, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima proferidas por ambos acusados, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 17 años de edad (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA) y otro de 15 años de edad (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA), vale decir, con alto y mediano grado de desarrollo y madurez respectivamente, quienes ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver ellos el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este sentido, en lo atinente al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona, siendo que éste empleó un arma de fuego fascimil para amedrentar a la víctima, arma ésta que fue localizada en su poder al momento de su aprehensión, siendo que se puso adicionalmente en riesgo el derecho a integridad física de la víctima, pues ésta en su denuncia señala que fue agredida por los acusados ya que les exigía que le devolvieran sus celulares, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo siendo que fueron recuperados los objetos despojados a la víctima, sin embargo, dado que de las actas se desprende que fue este acusado el que esgrimió el arma fascimil en contra de la víctima para amenazarla a fin de que ésta le entregara sus teléfonos celulares, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción para este adolescente en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Por otra parte, en cuanto al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona que estaba manifiestamente armada con un arma de fuego fascimil para amedrentar a la víctima, siendo que se puso adicionalmente en riesgo el derecho a la integridad física de la víctima, pues ésta en su denuncia señala que fue agredida por los acusados ya que les exigía que le devolvieran sus celulares, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, así mismo siendo que fueron recuperados los objetos despojados a la víctima, y que de las actas se desprende que no fue este acusado el que esgrimió el arma fascimil en contra de la víctima para amenazarla a fin de que ésta le entregara sus teléfonos celulares, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción para este adolescente en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta y el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA tiene actualmente 15 años, por lo que de lograrse este objetivo, no volverá a verse inmerso en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA , de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.G.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 eiusdem con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En el mismo sentido, tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Por cuanto la víctima de autos no compareció a la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, se ordena notificarlo de la publicación del texto íntegro de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUAMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 22-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1U-368-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 22-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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