Decisión nº 24-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-722-14_________ _____________SENTENCIA Nº 24-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cinco (05) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Auxiliar N° 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintiocho (28) de Enero del año 2014, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, los efectivos militares Cap. RIVAS R.R.R., S2. CARVAJAL P.N.J., S2. H.F.N.J. y S2. C.Y.E., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida W, Barrio Los Tres R.M., Sector El Relleno, Parroquia Coquivacoa, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), parado en una esquina del mencionado sector, el mismo al notar la comisión militar opto una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, procediendo el CAP. RIVAS R.R.R. a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, por lo que se originó un seguimiento a pie y en vehículos tipo motocicleta de uso militar, logrando visualizar que el adolescente imputado ingreso a una vivienda elaborada de material de bloques y cemento de color rosada, por lo que proceden a ingresar al inmueble los efectivos militares, una vez que ingresan en el patio de la vivienda logran observar a la ciudadana Y.B. quien dijo ser la propietaria del inmueble, donde le solicitaron a dicha ciudadana permiso para el ingreso a la vivienda para realizarle una inspección, a lo cual accede y cuando los actuantes ingresan al interior de la vivienda logran observar en la habitación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se había acostado en la cama, y es cuando el S2. C.Y.E. procede a la revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle en su poder un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, el mismo al ser revisado en la carpeta multimedia logrando observar unas imágenes en la cual el referido adolescente posaba con un arma de fuego, tipo pistola, en sus manos, seguidamente el Cap. Rivas R.R.R., procedió a la revisión del sitio donde incautaron en el interior de una cesta utilizada como deposito de ropa, que se encontraba forrada con cinta de color rosado y blanco y encima de un paquete de pañales desechables, marca Huggies logran incautar Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 59, calibre 9mm, color niquelado, serial A395715, empuñadura de material sintético (pasta) de color negro, contentivo de un (01) cargador de pistola, marca Smith & Wesson, con capacidad para 14 proyectiles, provisto de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, de seguidas la ciudadana Y.B. manifestó ser la progenitora de dicho adolescente, motivo por el cual los efectivos militares actuantes proceden a la aprehensión del adolescente imputado siendo trasladado hasta la sede de ese Destacamento junto con lo incautado, y una vez en ese Cuerpo castrense el S2. A.M.Y., procede a verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el cual arrojo que dicha arma de fuego presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, según acta N° B-698.349, de fecha 13-02-1984, por el delito de Hurto Genérico.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, practicada por los efectivos militares funcionarios Cap. RIVAS R.R.R., S2. CARVAJAL P.N.J., S2. H.F.N.J. y S2. C.Y.E., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, y de la incautación al mismo de un teléfono celular en el cual habían fotografías del mismo posando con una arma de fuego similar a la localizada en una cesta de ropa ubicada en el interior del cuarto de la residencia donde el mismo fue aprehendido.

C.d.R., de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, practicada por el efectivo militar Cap. RIVAS R.R.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionada con un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 59, calibre 9mm, color niquelado, serial A395715, empuñadura de material sintético (pasta) de color negro; un (01) cargador de pistola, marca Smith & Wesson, con capacidad para 14 proyectiles, provisto con un (01) cartucho sin percutir; Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, serial IMEI: 358453029920716, el cual posee una (01) tarjeta sin Card, de la empresa de telefonía Movistar, serial N° 895804120006378306 y una (01) tarjeta de memoria de 4G, marca micro SD, sin serial visible, es decir, las evidencias incautadas en el procedimiento de detención del acusado de autos.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, practicada por los efectivos militares Cap. RIVAS R.R.R., S2. CARVAJAL P.N.J., S2. H.F.N.J. y S2. C.Y.E., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Avenida W, del Barrio Los Tres Magos, Sector El Relleno, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que al mismo se le incautara un teléfono celular en el cual habían fotografías del mismo posando con una arma de fuego similar a la localizada en una cesta de ropa ubicada en el interior del cuarto de la residencia donde el mismo fue aprehendido.

Declaración, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano YORBIS E.C., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el mismo manifestó: El día 28-01-14, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Capitán Rivas R.R.R. y los efectivos Carvajal P.H.J. y S2. H.F.N., en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, específicamente en la avenida W del Barrio Los Tres R.M., Sector El Relleno de la Parroquia Coquivacoa, cuando de repente observamos a un sujeto que se encontraba en una esquina parado, el mismo vestía de franelilla azul y una bermuda de color azul, de contextura delgada, tez morena de aproximadamente 16 años de edad, al momento que observa la unidad policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa el cual emprendió la huida corriendo, inmediatamente el Capitan Rivas Ramos procede a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, por lo que procedimos a una persecución a pies y en vehículos tipo motocicletas de uso militar, logrando observar que dicho sujeto ingreso a una vivienda, de seguidas procedimos a ingresar a la vivienda en la que había ingresado con todas las medidas de seguridad, al momento que ingresamos al patio de la vivienda, observamos a la ciudadana Y.B., quien es la progenitora del sujeto y propietario del inmueble, le manifestamos a la mencionada ciudadana el ingreso a la vivienda ya que el sujeto al ver nuestra comisión policial emprendió veloz huida ingresando a la misma, procedimos al ingreso de la vivienda con el permiso de la propietaria procediendo a la inspección del sitio cuando de repente observamos una habitación con la puerta abierta y se encontraba acostado el sujeto antes descrito, luego mi persona procedió a realizarle una revisión corporal de ley logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda, un (01) teléfono celular móvil, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, el cual al momento que lo revise sus mensajes de entrada y salida y la carpeta de multimedia se logró observar unas imágenes en las cuales el referido adolescente posaba en sus manos un (01) arma de fuego, de color niquelado, tipo pistola, luego lo neutralice mientras que el Capitan Rivas Ramos procedió a una revisión de la habitación logrando incautar en el interior de una cesta utilizada como depósito de ropa, un paquete de pañales desechable marca Huggis y encima de este se logró incautar un (01) arma de fuego marca Smith &Wesson, modelo 59, contentivo en su interior de un (01) cargador de pistola con capacidad para 14 proyectiles, provisto de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, luego el S2. H.F.N., procedió a solicitar su documentación personal del adolescente, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del sujeto siendo trasladado hasta la sede del destacamento, una vez en el mencionado destacamento procedimos a verificar por SIIPOL el arma de fuego, el cual arrojo que presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo de fecha 13-02-1984, por el delito de Hurto Genérico y ahorita en la actualidad presento sin novedad. Es Todo.

Dictamen Pericial Físico N° 0258, de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, practicado por el efectivo militar S/2 H.M.R.J., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON, modelo 59, calibre 9MM, acabado superficial pavón niquelado, serial de armazón “A395715”, con rayas helicoidales que giran hacia la derecha “DEXTROGIROS”, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sujeta entre sí por cuatro (04) tornillos metálicos, la cual se encontraba en regular estado de conservación; un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, marca “SMITH &, WESSON”, de color niquelado y negro, con capacidad de resguardar quince (15) cartuchos calibre 9MM, el cual se encontraba en regular estado de conservación y un (01) receptáculo del comúnmente denominado cartucho para arma de fuego calibre 9mm, de color dorado, el cual presentaba las inscripciones en bajo relieve en donde se lee entre otras: “9MM — LUGER”, también en regular estado de conservación, es decir, el arma de fuego localizada en el inmueble en el cual se encontraba el acusado al momento de su detención, similar a la observada en las fotografías que tenía el teléfono incautado al mismo al momento de ser aprehendido y donde lucía el adolescente posando con la misma.

Dictamen Pericial Físico, practicado por el efectivo militar S/2 H.M.R.J., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, serial IMEI: 358453029920716, es decir, el teléfono celular en el cual habían fotografías del acusado posando con una arma de fuego similar a la localizada en una cesta de ropa ubicada en el interior del cuarto de la residencia donde el mismo fue aprehendido.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiocho (28) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, los efectivos militares Cap. RIVAS R.R.R., S2. CARVAJAL P.N.J., S2. H.F.N.J. y S2. C.Y.E., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la Avenida W, Barrio Los Tres R.M., sector El Relleno, Parroquia Coquivacoa, donde observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), parado en una esquina del mencionado sector, siendo que el mismo al notar la comisión militar adoptó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, procediendo el CAP. RIVAS R.R.R. a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, por lo que se originó un seguimiento a pie y en vehículos tipo motocicleta de uso militar, logrando visualizar que el adolescente imputado ingresó a una vivienda elaborada de material de bloques y cemento de color rosada, por lo que proceden a ingresar al inmueble los efectivos militares.

Es así que una vez que ingresan en el patio de la vivienda logran observar a la ciudadana Y.B., quien dijo ser la propietaria del inmueble, donde le solicitaron a dicha ciudadana permiso para el ingreso a la vivienda para realizarle una inspección, a lo cual accede y cuando los actuantes ingresan al interior de la vivienda logran observar en la habitación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se había acostado en la cama, y es cuando el S2. C.Y.E. procede a la revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle en su poder un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, el cual al ser revisado en la carpeta multimedia, logran observar unas imágenes en la cual el referido adolescente posaba con un arma de fuego, tipo pistola, en sus manos.

Seguidamente el Cap. Rivas R.R.R., procedió a la revisión del sitio donde incautaron en el interior de una cesta utilizada como depósito de ropa, que se encontraba forrada con cinta de color rosado y blanco y encima de un paquete de pañales desechables, marca Huggies, logran incautar un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 59, calibre 9mm, color niquelado, serial A395715, empuñadura de material sintético (pasta) de color negro, contentivo de un (01) cargador de pistola, marca Smith & Wesson, con capacidad para 14 proyectiles, provisto de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.

De seguidas la ciudadana Y.B. manifestó ser la progenitora de dicho adolescente, motivo por el cual los efectivos militares actuantes proceden a la aprehensión del adolescente imputado siendo trasladado hasta la sede de ese Destacamento junto con lo incautado, y una vez en ese cuerpo castrense el S2. A.M.Y., procede a verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el cual arrojo que dicha arma de fuego presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, según acta N° B-698.349, de fecha 13-02-1984, por el delito de Hurto Genérico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 111 de la mencionada ley señala:

Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado el día veintiocho (28) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en la Avenida W, Barrio Los Tres R.M., sector El Relleno, Parroquia Coquivacoa, parado en una esquina del mencionado sector, siendo que el mismo al notar la comisión militar adoptó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda elaborada de material de bloques y cemento de color rosada, en cuyo interior fue aprendido cuando se encontraba acostado en la cama de uno de sus cuartos en poder de un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, en el cual al ser revisado en la carpeta multimedia, se observaron unas imágenes en las cuales el referido adolescente posaba con un arma de fuego, tipo pistola, en sus manos, siendo que al ser revisado el sitio, se localizó en el interior de una cesta utilizada como depósito de ropa, que se encontraba forrada con cinta de color rosado y blanco y encima de un paquete de pañales desechables, marca Huggies, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 59, calibre 9mm, color niquelado, serial A395715, empuñadura de material sintético (pasta) de color negro, contentivo de un (01) cargador de pistola, marca Smith & Wesson, con capacidad para 14 proyectiles, provisto de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, ya que de acuerdo a la narración en referencia se desprende que el acusado de autos, al momento de su detención se encontraba en el interior de un cuarto de su residencia, donde fue localizada oculta entre la ropa sucia que se encontraba dentro de una cesta, un arma de fuego tipo pistola, es decir, estaba bajo el dominio de una arma de fuego sin contar con el permiso para ello, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la especial que contempla el referido delito y que antes fuera citada.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada el ORDEN PUBLICO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, al acusado se le incautó un celular donde el mismo posaba con un arma de fuego similar a la localizada en una cesta ubicada en el cuarto donde se encontraba cuando fue detenido, adminiculado con la experticia practicada a tal arma que determinó que la misma se trataba efectivamente de un arma de fuego real del tipo pistola necesario para que podamos hablar de la configuración del delito imputado al acusado, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiocho (28) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, los efectivos militares Cap. RIVAS R.R.R., S2. CARVAJAL P.N.J., S2. H.F.N.J. y S2. C.Y.E., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la Avenida W, Barrio Los Tres R.M., sector El Relleno, Parroquia Coquivacoa, donde observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), parado en una esquina del mencionado sector, siendo que el mismo al notar la comisión militar adoptó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, procediendo el CAP. RIVAS R.R.R. a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, por lo que se originó un seguimiento a pie y en vehículos tipo motocicleta de uso militar, logrando visualizar que el adolescente imputado ingresó a una vivienda elaborada de material de bloques y cemento de color rosada, por lo que proceden a ingresar al inmueble los efectivos militares.

Es así que una vez que ingresan en el patio de la vivienda logran observar a la ciudadana Y.B., quien dijo ser la propietaria del inmueble, donde le solicitaron a dicha ciudadana permiso para el ingreso a la vivienda para realizarle una inspección, a lo cual accede y cuando los actuantes ingresan al interior de la vivienda logran observar en la habitación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se había acostado en la cama, y es cuando el S2. C.Y.E. procede a la revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle en su poder un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, el cual al ser revisado en la carpeta multimedia, logran observar unas imágenes en la cual el referido adolescente posaba con un arma de fuego, tipo pistola, en sus manos.

Seguidamente el Cap. Rivas R.R.R., procedió a la revisión del sitio donde incautaron en el interior de una cesta utilizada como depósito de ropa, que se encontraba forrada con cinta de color rosado y blanco y encima de un paquete de pañales desechables, marca Huggies, logran incautar un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 59, calibre 9mm, color niquelado, serial A395715, empuñadura de material sintético (pasta) de color negro, contentivo de un (01) cargador de pistola, marca Smith & Wesson, con capacidad para 14 proyectiles, provisto de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.

De seguidas la ciudadana Y.B. manifestó ser la progenitora de dicho adolescente, motivo por el cual los efectivos militares actuantes proceden a la aprehensión del adolescente imputado siendo trasladado hasta la sede de ese Destacamento junto con lo incautado, y una vez en ese cuerpo castrense el S2. A.M.Y., procede a verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el cual arrojo que dicha arma de fuego presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, según acta N° B-698.349, de fecha 13-02-1984, por el delito de Hurto Genérico.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, afectó EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día veintiocho (28) de enero de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en la Avenida W, Barrio Los Tres R.M., sector El Relleno, Parroquia Coquivacoa, parado en una esquina del mencionado sector, siendo que el mismo al notar la comisión militar adoptó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda elaborada de material de bloques y cemento de color rosada, en cuyo interior fue aprendido cuando se encontraba acostado en la cama de uno de sus cuartos en poder de un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, en el cual al ser revisado en la carpeta multimedia, se observaron unas imágenes en las cuales el referido adolescente posaba con un arma de fuego, tipo pistola, en sus manos, siendo que al ser revisado el sitio, se localizó en el interior de una cesta utilizada como depósito de ropa, que se encontraba forrada con cinta de color rosado y blanco y encima de un paquete de pañales desechables, marca Huggies, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 59, calibre 9mm, color niquelado, serial A395715, empuñadura de material sintético (pasta) de color negro, contentivo de un (01) cargador de pistola, marca Smith & Wesson, con capacidad para 14 proyectiles, provisto de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Esta defensa una vez en conocimiento de la acusación presentada por el Ministerio Público y habiendo sido debidamente orientado el adolescente, manifestando el mismo a esta defensa su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal lo imponga de la sanción correspondiente realizando la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, c.d.B.d.C. y C.d.R. (ambas actuaciones en original), pertenecientes a mi representado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, dejando constancia el Tribunal.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, debe señalársele a la misma que éste solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy doce (12) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 24-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 24-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-722-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-00088

EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-48135-2014

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