Decisión nº 39-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de junio de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-610-13_________ _____________SENTENCIA Nº 39-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes del inicio del debate y de la recepción de las pruebas el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

VICTIMA: C.Z.B.R..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.A.R. y ABOG. H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 28.993 y 26.073 respectivamente, con domicilio procesal el SECTOR DELICIAS, AV. 14A, CASA N° 96-130, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Teléfonos: 0426-5602077 // 0414-6396100.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) del expediente, debidamente admitida por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión S.B. al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, momentos en que se recibió llamada en el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón sede S.B.d.Z., por parte del Supervisor Jefe 232 L.P., Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, donde informaba sobre el arrollamiento de una persona de sexo femenino, presuntamente por un sujeto a bordo de una unidad motorizada, hecho ocurrido en la AV. Bolívar, específicamente bajando el Puente Bolívar en sentido S.B.-San C.d.Z., frente al agente autorizado Movilnet, parroquia San C.d.Z., constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 4176 J.G.C. y OFICIAL JEFE N° 2871 EUDOMAR RIOS, a los fines de trasladarse hasta dicho lugar, una vez presentes en dicho lugar lograron observar una comisión de la Policía Municipal de Colon, al mando del Oficial Agregado Y.R., en compañía de tres (03) oficiales, igualmente estaba presente una comisión del Cuerpo de Bomberos de Colon, al mando del Cabo Segundo C.P., a bordo de la unidad ambulancia 007, en compañía del Cabo/segundo R.V. y Distinguido S.M., quienes resguardaban el cuerpo sin vida de una persona, la misma yacía sin vida en el pavimento, posteriormente al lugar se presentó una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., al mando del Distinguido N° 0854 R.B., a bordo de la unidad grua P11, quien procedió al levantamiento del cuerpo sin vida, de una ciudadana que quedo identificada como: C.Z.B.R., siendo trasladada hasta la morgue del Hospital General S.B., según uno de los moradores del lugar, quien se negó a aportar sus datos filiatorios, por temor a represalias, manifestó, que la persona señalada como responsable del hecho punible que presenciaban residía en el Sector La Carmela, calle 03, en una casa de color blanco, cerca de los depósitos de ENELVEN, y que correspondía al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía una moto marca Bera 150 de color azul, seguidamente se trasladaron hasta la dirección aportada, un vez en la misma, luego de identificarnos como funcionarios del orden público, fuimos atendido por un ciudadano quien se identifico como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le impuso el motivo de la presencia, policial, alegando el mismo tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, manifestando ser el responsable de haber arrollado a una ciudadana en el puente Bolívar, Av. B.d.S.B., a quien se le manifestó que sería aprehendido según lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe resaltar que el mencionado ciudadano al momento les hizo entrega de una unidad moto marca BERA MODELO BRI50 CLASE PASEO, DE COLOR AZUL, ANO 2007, SERIAL DE MOTOR 162FMJ70015941 SERIAL DE CHASIS LP6PCK3B370814059, siendo pues dicho adolescente fue aprehendido en flagrancia, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Así mismo, en esa misma fecha el funcionario DTGDO (TT) 8154 R.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., dejó constancia en acta policial sin número de los siguientes hechos: que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00p.m.) se trasladó hasta la avenida Bolívar con calle frente al Centro de comunicaciones CANTV, San C.M.C.d.E.Z., logrando observar que había ocurrido el arrollamiento de peatón con una persona muerta y fuga, y que se pudo constatar que la causa del accidente, fue originada por sobrepasar el límite permitido de velocidad, y no ceder el paso de peatón en el mismo debidamente señalado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 4176 J.G.C. y OFICIAL JEFE N° 2871 EUDOMAR RIOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, quienes dejan constancia en acta policial de fecha doce (12) de noviembre de 2012, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos y la retención del vehículo moto que el mismo conducía y con el cual arroyó a la víctima de autos por ir a exceso de velocidad y no ceder el paso peatonal debidamente demarcado.

Acta de Inspección Técnica, de fecha doce (12) de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 4176 J.G.C. y OFICIAL JEFE N° 2871 EUDOMAR RIOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, realizada en la siguiente dirección: sector La Carmela, calle 03, Parroquia S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, es decir el sitio de la detención del acusado y de la retención del vehículo moto que el mismo conducía y con el cual arroyó a la víctima de autos por ir a exceso de velocidad y no ceder el paso peatonal debidamente demarcado.

Testimonio del funcionario DTGDO (TT) 8154 R.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., quien dejó constancia en Acta Policial s/n de fecha doce (12) de noviembre de 2012, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrado el adolescente de autos, y en la cual se deja constancia que la causa del accidente donde fallece la víctima de autos fue originado por sobrepasar los límites de velocidad permitidos y no ceder el paso al peatón debidamente señalado.

Croquis, elaborado por el funcionario DTGDO (TT) 8154 R.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., donde se deja constancia de manera gráfica del lugar del suceso, la posición en que yacía el cuerpo sin vida de la víctima y las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Informe Técnico elaborado por el funcionario DTGDO (TT) 8154 R.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., quien dejo constancia en el mismo de lo siguiente: …en el día y hora señalado anteriormente ocurrió un accidente de tipo: arrollamiento de peatón con una persona muerta y fuga, el conductor del vehículo moto circulaba en sentido este-oeste sobrepasando el Iímite permitido de velocidad, y no ceder el paso del peatón debidamente demarcado en el pavimento, infringiendo los artículos 254 numeral 2 y literal b, artículo 267 numeral 1 del Reglamento de La Ley de T.T.; y la peatón caminaba en sentido norte a sur por el paso peatonal debidamente demarcado...

Acta de Inspección Técnica, de fecha trece (13) de noviembre de 2012, el funcionario DTGDO (TT) 8154 R.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., realizada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con calle N° 1, frente al Centro de Comunicaciones CANTV Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, donde se describe y deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Experticia de Reconocimiento N° 019-2012, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2012, suscrita por el funcionario S/2DO (TT) 4031 F.V., Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., quien dejo constancia de la Experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: BERA, SIN PLACAS, MODELO: 150 CC, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCK3B370814059, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ70015941 USO: PARTICULAR, es decir, el vehículo que conducía el adolescente a exceso de velocidad con el cual arroya a la víctima de autos por no respetar el paso peatonal debidamente demarcado en el pavimento.

Autopsia N° 9700-170-0192, de fecha quince (15) de noviembre de 2012, practicada a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.Z.B.R., suscrita por el Dr. G.M., Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien examino el cuerpo sin vida de la ciudadana C.Z.B.R., donde expone como CONCLUSIONES lo siguiente: Adulto de sexo femenino que sufre, politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico complicado, hematoma subdural, anemia aguda por hemorragia interna, por estas causa fallece.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, se recibió llamada en el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, sede S.B.d.Z., por parte del Supervisor Jefe 232 L.P., Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, donde informaban sobre el arrollamiento de una persona de sexo femenino, presuntamente por un sujeto a bordo de una unidad motorizada, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, específicamente bajando el Puente Bolívar, en sentido S.B.-San C.d.Z., frente al agente autorizado Movilnet, Parroquia San C.d.Z., constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 4176 J.G.C. y OFICIAL JEFE N° 2871 EUDOMAR RIOS, a los fines de trasladarse hasta dicho lugar.

Es así, que una vez presentes en dicho lugar, los funcionarios lograron observar una comisión de la Policía Municipal de Colon, al mando del Oficial Agregado Y.R., en compañía de tres (03) oficiales, igualmente estaba presente una comisión del Cuerpo de Bomberos de Colón, al mando del Cabo Segundo C.P., a bordo de la unidad ambulancia 007, en compañía del Cabo/Segundo R.V. y Distinguido S.M., quienes resguardaban el cuerpo sin vida de una persona, la misma yacía sin vida en el pavimento, posteriormente al lugar se presentó una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., al mando del Distinguido N° 0854 R.B., a bordo de la unidad grua P11, quien procedió al levantamiento del cuerpo sin vida, de una ciudadana que quedó identificada como: C.Z.B.R., siendo trasladada hasta la morgue del Hospital General S.B..

En el anterior orden de ideas, según uno de los moradores del lugar, quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, manifestó que la persona señalada como responsable del hecho punible que presenciaban, residía en el sector La Carmela, calle 03, en una casa de color blanco, cerca de los depósitos de ENELVEN, y que correspondía al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía una moto marca Bera 150 de color azul.

En tal sentido, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada, siendo que un vez en la misma, luego de identificarse como funcionarios del orden público, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como: DEMITRIO J.A.I., a quien se le impuso el motivo de la presencia policial, alegando el mismo tener conocimiento de los hechos, manifestando ser el responsable de haber arrollado a una ciudadana en el puente Bolívar, Avenida B.d.S.B., a quien se le manifestó que sería aprehendido según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe resaltar que el mencionado ciudadano al momento les hizo entrega de una unidad moto marca BERA, MODELO BRI50 CLASE PASEO, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 162FMJ70015941 SERIAL DE CHASIS P6PCK3B370814059, siendo dicho adolescente aprehendido en flagrancia, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Así mismo, en esa misma fecha el funcionario DTGDO (TT) 8154 R.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., dejó constancia en el acta policial sin número de los siguientes hechos: que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00pm) se trasladó hasta la avenida Bolívar con calle frente al Centro de comunicaciones CANTV, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, logrando observar que había ocurrido el arrollamiento de peatón con una persona muerta y fuga, y que se pudo constatar que la causa del accidente, fue originada por sobrepasar el límite permitido de velocidad y no ceder el paso de peatón en el mismo debidamente señalado.

Finalmente, practicada como fue la necropsia de la ley de la víctima, se concluyó que la misma falleció por politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico complicado, hematoma subdural, anemia aguda por hemorragia interna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.Z.B.R..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público le imputa al adolescente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, a.c.f.l. circunstancias en que se suscitaron los hechos, estimando esta juzgadora que en el presente caso, en razón de que el acusado excedió el límite de velocidad permitido en la zona donde ocurrió el accidente y no respetó el paso peatonal debidamente señalado, creó con ello el riesgo de producir un daño, y sin embargo no depuso su actuación sino que prosiguió con su acción, verificándose lamentablemente el arrollamiento de la víctima de autos con su posterior deceso, hecho que en criterio de esta juzgadora encuadra en el tipo penal que se le atribuye al adolescente y en especial en el plano del dolo eventual.

Para sustentar la conclusión antes dada, es oportuno citar al autor C.F.B. cuando expone: “si la representación del resultado posible o el conocimiento de la naturaleza delictuosa de su obrar no detiene al autor en su acción, entonces es evidente que lo acepta…” “…El hecho que la previsión del resultado no detenga al autor en su acción, le constituye en culpable a título de dolo.”

De allí, que “El fundamento del dolo eventual está en el razonamiento que permite concluir en que los resultados cargados a ese título, si bien es cierto que no han sido queridos directamente, no se han dejado tampoco de quererlos, puesto que no se han evitado; por eso dice Beling que no es “necesario precisamente que el autor lo quiera, sino que basta con que no lo quiera.”

Es por ello, que en el presente caso, para esta juzgadora nos encontramos en el plano del dolo eventual, pues si bien el acusado de autos cuando conducía su vehículo moto no quería causar directamente la muerte de la víctima, con su actuación de exceder los límites de velocidad permitidos en el sitio de los hechos, y además de ello, de no respetar el paso peatonal debidamente demarcado por donde pasaba la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, denota que el acusado tampoco dejo de querer el resultado que se verificó en este caso, puesto no hizo nada para evitarlo.

Así mismo, cabe igualmente traer a colación un extracto de la sentencia N° 490, de fecha doce (12) de abril de 2011, dictada en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., en la que con carácter vinculante se estableció:

Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante … en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo

.

En la mencionada sentencia, se usa como base de su fundamento una cita del maestro J.R.M.T., precisamente para establecer las diferencias entre el dolo eventual con la culpa típica y la culpa con previsión. Así se indica que “en la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado”.

El autor J.O.G.L., citando a jurista a.E.R.Z., al estudiar el tema del dolo eventual y su diferencia con el ámbito culposo, centra como punto de estudio el análisis de la voluntad del actor, e indica que para que pudiera pensarse en una conducta esplendente de culpa, debe existir una “voluntad de evitación” eficaz, es decir, solo cuando además de confiar en la evitación del resultado, se ha realizado realmente la puesta en marcha de contrafactores para la evitación del resultado accesorio representado como posible, el prever el posible resultado y pensar solo en que se evitará sin hacer nada efectivo para que no se produzca sigue siendo en realidad dolo.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día doce (12) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, conducido un vehículo moto marca BERA, MODELO BRI50, CLASE PASEO, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 162FMJ70015941, SERIAL DE CHASIS LP6PCK3B370814059, por la Avenida Bolívar, específicamente bajando el Puente Bolívar, en sentido S.B.-San C.d.Z., frente al agente autorizado Movilnet, Parroquia San C.d.Z., donde arrolla a la víctima de autos, fugándose del sitio de los hechos, todo ello por sobrepasar el límite permitido de velocidad y no ceder el paso de peatón debidamente señalado, falleciendo la víctima de autos a consecuencia de politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico complicado, hematoma subdural, anemia aguda por hemorragia interna.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 405.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima C.Z.B.R., la cual se vio cegada por la acción del acusado, quien debió representarse que con su conducta de exceder el límite de velocidad y no respectar el paso peatonal y ceder el mismo, podía lesionar a alguna persona, e incluso como en este caso, causar la muerte de alguien, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día doce (12) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, se recibió llamada en el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, sede S.B.d.Z., por parte del Supervisor Jefe 232 L.P., Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, donde informaban sobre el arrollamiento de una persona de sexo femenino, presuntamente por un sujeto a bordo de una unidad motorizada, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, específicamente bajando el Puente Bolívar, en sentido S.B.-San C.d.Z., frente al agente autorizado Movilnet, Parroquia San C.d.Z., constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 4176 J.G.C. y OFICIAL JEFE N° 2871 EUDOMAR RIOS, a los fines de trasladarse hasta dicho lugar.

Es así, que una vez presentes en dicho lugar, los funcionarios lograron observar una comisión de la Policía Municipal de Colon, al mando del Oficial Agregado Y.R., en compañía de tres (03) oficiales, igualmente estaba presente una comisión del Cuerpo de Bomberos de Colón, al mando del Cabo Segundo C.P., a bordo de la unidad ambulancia 007, en compañía del Cabo/Segundo R.V. y Distinguido S.M., quienes resguardaban el cuerpo sin vida de una persona, la misma yacía sin vida en el pavimento, posteriormente al lugar se presentó una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., al mando del Distinguido N° 0854 R.B., a bordo de la unidad grua P11, quien procedió al levantamiento del cuerpo sin vida, de una ciudadana que quedó identificada como: C.Z.B.R., siendo trasladada hasta la morgue del Hospital General S.B..

En el anterior orden de ideas, según uno de los moradores del lugar, quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, manifestó que la persona señalada como responsable del hecho punible que presenciaban, residía en el sector La Carmela, calle 03, en una casa de color blanco, cerca de los depósitos de ENELVEN, y que correspondía al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía una moto marca Bera 150 de color azul.

En tal sentido, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada, siendo que un vez en la misma, luego de identificarse como funcionarios del orden público, fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como: DEMITRIO J.A.I., a quien se le impuso el motivo de la presencia policial, alegando el mismo tener conocimiento de los hechos, manifestando ser el responsable de haber arrollado a una ciudadana en el puente Bolívar, Avenida B.d.S.B., a quien se le manifestó que sería aprehendido según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe resaltar que el mencionado ciudadano al momento les hizo entrega de una unidad moto marca BERA, MODELO BRI50 CLASE PASEO, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 162FMJ70015941 SERIAL DE CHASIS LP6PCK3B370814059, siendo dicho adolescente aprehendido en flagrancia, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

Así mismo, en esa misma fecha el funcionario DTGDO (TT) 8154 R.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre PVAV S.B.d.Z., dejó constancia en el acta policial sin número de los siguientes hechos: que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00pm) se trasladó hasta la avenida Bolívar con calle frente al Centro de comunicaciones CANTV, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, logrando observar que había ocurrido el arrollamiento de peatón con una persona muerta y fuga, y que se pudo constatar que la causa del accidente, fue originada por sobrepasar el límite permitido de velocidad y no ceder el paso de peatón en el mismo debidamente señalado.

Finalmente, practicada como fue la necropsia de la ley de la víctima, se concluyó que la misma falleció por politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico complicado, hematoma subdural, anemia aguda por hemorragia interna.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.Z.B.R., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser recuperada de ningún modo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cometido en perjuicio de C.Z.B.R..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no se puede recuperar.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día doce (12) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, conducido un vehículo moto marca BERA, MODELO BRI50, CLASE PASEO, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 162FMJ70015941, SERIAL DE CHASIS LP6PCK3B370814059, por la Avenida Bolívar, específicamente bajando el Puente Bolívar, en sentido S.B.-San C.d.Z., frente al agente autorizado Movilnet, Parroquia San C.d.Z., donde arrolla a la víctima de autos, fugándose del sitio de los hechos, todo ello por sobrepasar el límite permitido de velocidad y no ceder el paso de peatón debidamente señalado, falleciendo la víctima de autos a consecuencia de politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico complicado, hematoma subdural, anemia aguda por hemorragia interna.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y le sea concedida la L.A. a mi defendido, y de no ser ello posible, solicito se tomen todas las atenuantes del caso, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es bachiller, estaba trabajando para el momento de ocurrir los hechos, por lo que consigno recaudos en este acto, tales como: Certificación de Calificaciones, constancias de trabajo, de estudio, de conducta, de residencia, constancia de cumplimiento del artículo 13 de Principios de la Responsabilidad Social y la Solidaridad de la Ley Orgánica de Educación, constancia de pre-inscripción para curso premédico 2012 y titulo de bachiller correspondiente a mi defendido, a los fines de que sean considerados por este Tribunal al momento de imponer la sanción a mi defendido D.A., y adicionalmente en el expediente cursa informe conductual emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) el cual solicitamos considere el Tribunal al momento de determinar la sanción a nuestro defendido. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y siendo que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en este caso en particular, por haber afectado su conducta un bien jurídico irreparable, pues se perdió la vida de la víctima de autos, tal medida es idónea y proporcional que sea aplicable en este caso. Del mismo modo, siendo que en el presente caso el adolescente igualmente presenta condiciones favorables, dadas las circunstancias particulares de este caso, donde el hecho se le atribuye al acusado A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo que necesariamente supone que el mismo no tenía una intención inicial directa de ocasionar la muerte de la víctima, sino que el riesgo de poder producir tal resultado el acusado debió representárselo al haber excedido el límite de velocidad del vehículo que conducía y al no ceder el paso peatonal debidamente demarcado, y no obstante tal representación el acusado no depuso su acción y ocasionó la muerte de la víctima de autos, en razón de que el acusado presenta condiciones personales que le favorecen, entre ellas el que sea bachiller, tal y como se observa de copia certificada de su título de bachiller que cursa en el folio ciento veintisiete (127) de la causa, es trabajador, como se verifica de constancia de trabajo que riela en el folio ciento veinte (120) del expediente, el mismo pretenda continuar con sus estudios a nivel superior al haber presentado constancia de pre-inscripción al Tribunal observable en el folio ciento veintiséis (126) de la causa, y visto el buen comportamiento observado en su centro de reclusión durante el tiempo que ha permanecido detenido, tal y como se indica en el reporte conductual que cursa desde el folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de este asunto penal, son circunstancias que aprecia este Tribunal para estimar igualmente idóneo para alcanzarse los fines educativos de la sanción y que sea proporcional con la gravedad de los hechos admitidos, que el acusado cumpla de igual modo con las medidas sancionatorias de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma tal que durante un tiempo determinado el mismo tenga apoyo y orientación ambulatorio y se someta a obligaciones de hacer y no hacer que le favorezcan en su proceso de persona en desarrollo.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido, fue presentado ante el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., quedando detenido preventivamente, y una vez celebrada la audiencia prelimar se ordenó mantener al mismo detenido para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas indirectas del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser recuperada de ninguna manera por efecto de las leyes naturales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado un tiempo de sanción de CINCO (05) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja el tiempo de la sanción en la mitad, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, en cuando al tipo de sanción que deberá cumplir el adolescente, en criterio de esta juzgadora, siendo que en este caso se afectó un bien jurídico que es irreparable, así mismo, dadas las circunstancias particulares de este caso, donde el hechos se le atribuyen al acusado A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo que necesariamente supone que el mismo no tenía una intención inicial directa de ocasionar la muerte de la víctima, sino que el riesgo de poder producir tal resultado, el acusado debió representárselo al haber excedido el límite de velocidad del vehículo que conducía y al no ceder el paso peatonal, y no obstante tal representación el acusado no depuso su acción y ocasionó la muerte de la víctima de autos, siendo que el acusado presenta condiciones personales que le favorecen, entre ellas el que sea bachiller, trabajador y que el mismo pretenda continuar con sus estudios a nivel superior al haber presentado constancia de pre-inscripción al Tribunal, y visto el buen comportamiento observado e su centro de reclusión, son circunstancias que aprecia este Tribunal para estimar idóneo para alcanzarse los fines educativos de la sanción y que sea proporcional con la gravedad de los hechos admitidos, que el acusado cumpla en este caso como sanción UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir UN (01) AÑO de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, y finalmente nuevamente de forma SUCESIVA, deberá cumplir la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.Z.B.R..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente un tiempo de sanción CINCO (05) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, en cuando al tipo de sanción que deberá cumplir el adolescente, en criterio de esta juzgadora, dadas las circunstancias particulares de este caso, donde el hechos se le atribuyen al acusado A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo que necesariamente supone que el mismo no tenía una intención inicial directa de ocasionar la muerte de la víctima, sino que el riesgo de poder producir tal resultado, el acusado debió representárselo al haber excedido el límite de velocidad del vehículo que conducía y al no ceder el paso peatonal, y no obstante tal representación el acusado no depuso su acción y ocasionó la muerte de la víctima de autos, siendo que el acusado presenta condiciones personales que le favorecen, entre ellas el que sea bachiller, trabajador y que el mismo pretenda continuar con sus estudios a nivel superior al haber presentado constancia de pre-inscripción, y visto el buen comportamiento observado e su centro de reclusión, son circunstancias que aprecia este Tribunal para estimar idóneo para alcanzarse los fines educativos de la sanción y que sea proporcional con la gravedad de los hechos admitidos, que el acusado cumpla en este caso como sanción UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir UN (01) AÑO de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, y finalmente nuevamente de forma SUCESIVA, deberá cumplir la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva Se sustituye la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., por las sanciones antes indicadas, entre ellas la PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día siete (07) de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 39-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 39-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-610-13

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F16-02560- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000257

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