Decisión nº 73-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-579-12_________ _____________SENTENCIA Nº 73-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (norma con vigencia anticipada) en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes del inicio del debate, admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Especializada N° 02 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien actuó en cooperación de la Defensoría Pública N° 01.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 10 de Julio del año 2012, siendo aproximadamente las doce y cinco horas de la tarde, la ciudadana M.E.R.R. se encontraba en el barrio P.B., avenida 49 I Casa 197-66 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, lugar que frecuenta para visitar a unas vecinas, por lo que al llegar a dicha residencia con su hija de dos años (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ésta le hizo saber mediante señas que quería alimentarse, por lo que la ciudadana M.E.R.R. se sentó en el frente de la vivienda donde se encontraban también el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano JOHENDRY J.A.L. y la ciudadana L.L.E., y comenzó a amamantar a su hija, quienes conversaban en espera de que se terminara de preparar el almuerzo, en esos momentos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados chopo elaborada en tubo de metal, contentiva en el interior de su cañón de un proyectil calibre 38 milímetros, marca dominión; empezó a manipularla delante de ellos y apuntó al ciudadano JOHENDRY J.A.L., quien le advirtió que guardara el arma pues podía ocasionar algún daño a cualquiera de los presentes, advertencia ésta a la cual el adolescente hace caso omiso emitiendo solo risas de su parte, luego al rato apunta a la ciudadana M.E.R.R. y ésta le pide que deje de apuntarla, no obstante el adolescente insiste y le dice: “te voy a matar y si no te mato a vos mato a la bebe” luego continúa riéndose mientras esperaban que estuviese lista la comida, de seguidas apunta a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en los brazos de su progenitora tomando su pecho, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el arma en la mano produce un disparo que impacta en la cabeza de la niña, y le lesionó en su mano izquierda por lo que su madre comienza a sentir humedad en su pantalón y es cuando se percata que la niña resultó herida, por lo que es llevada de inmediato al hospital Dr. P.I. ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde en horas de la tarde fallece a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica producida por herida por arma de fuego.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diez (10) de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, donde se deja de haberse recibido llamada telefónica de parte de la operadora de guardia de la Policía Municipal de San Francisco, informando que en la Morgue del Hospital General del Sur, ubicado en la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una niña del sexo femenino, procedente del Barrio P.B., avenida 49I, vía publica, frente a la casa numero 197-66, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z..

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha diez (10) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Agente II C.M., D.P. y C.M. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, donde constan diversas diligencias de investigación practicadas en el presente caso, entre ellas el traslado de los prenombrados funcionarios hasta el área de Emergencia de Pediatría del Hospital Dr. P.I., ubicado en la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron recibidos por la Médico Cirujano N.F., titular de la cédula de Identidad y- 15.727.731; Comezu 13505, quien les indicó que había ingresado al nosocomio, una niña de dos años, presentando un herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región parietal Izquierdo, con exposición de masa encefálica y a los pocos minutos de su ingreso fallece, guiándolos hasta la morgue de dicho nosocomio, a fin de realizar la inspección y levantamiento de cadáver al cual le fue visualizo una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región Parietal, lado Izquierdo, y fue trasladado hasta la morgue de la Faculta de Medicina del estado Zulia, a fin de que le practiquen la respectiva Necropsia de Ley. Así mismo, los funcionarios fueron abordados por la ciudadana M.E.R.R., madre de la niña víctima, a les aportó los datos de identificación de la misma, y les refirió que se encontraba en el barrio P.B., avenida 49I, frente a la vivienda 197-66, Parroquia D.F., Municipio San F.E.Z., con su hija en los brazos, cuando llegó un adolescente de nombre (SE OMITE NOMBRE) Moreno, quien tenía un Niple en la mano que empezó a manipular y le refirió que desistiera de seguir manipulando el armamento, cuando de repente se escuchó una detonación y visualizó a su hija bañada en sangre y al adolescente (SE OMITE NOMBRE) Moreno, lo visualizo herido en una de sus manos, de inmediato traslado a su hija al Hospital Dr. P.I., donde luego de su ingreso falleció y el adolescente de nombre (SE OMITE NOMBRE) Moreno, lo trasladarían al hospital Noriega Trigo, lugar donde se trasladan los funcionarios, y fueron a su vez atendidos por el funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, Oficial J.A., placa 814, quien les confirmó el ingreso del adolescente de autos en dicho centro asistencial, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la mano izquierda, quien se encontraba en el área de Traumatología, asimismo les hizo entrega de un arma de fabricación casera de color negro (Niple), contentivo en su interior de una concha percutida calibre 38mm, que poseía el adolescente al momento de ingresar al nosocomio y presuntamente con el cual se había herido, razón por la cual los funcionarios proceden a la detención policial del acusado, no sin antes leerle sus derechos legales y constitucionales.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO Nro. 0407 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha diez (10) de julio de 2012, practicada por los funcionarios Sub-Inspector D.P., Agente C.M. y Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. P.I. “GENERAL DEL SUR”, UBICADO EN EL SECTOR HATICOS, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA al cadáver de la niña víctima, al cual al realizarle una revisión corporal externa, se lo observaron las siguientes heridas: una (01) herida suturada en la región parietal lado izquierdo.

INSPECCION TECNICA DE SITIO, CADAVER Y LEVANTAMIENTO Nº 0408, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha diez (10) de julio de 2012, practicada por los funcionarios Sub-Inspector D.P., Agente C.M. y Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, practicada en el BARRIO P.B., AVENIDA 491, FRENTE A LA CASA Nº 197-66, VIA PÚBLICA, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha diez (10) de julio de 2012, rendida por la ciudadana M.E.R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, donde la misma señaló: Resulta ser que el día de hoy me encontraba en la parte del frente de la casa donde vive una amiga de nombre D.P., ya que ella le estaba haciendo comida a mi hija de nombre (SE OMITE NOMBRE), cuando de repente llegó (SE OMITE NOMBRE), quien tenía un niple en la mano, quien estaba sentado en un banquito, y empezó a conversar conmigo, al rato le digo a (SE OMITE NOMBRE) que dejara de apuntar con el niple, que podía darle un tiro alguien, cuando de repente se escuchó un disparo y miro que tenía la pierna llena de sangre, al observar a mi hija que la tenía en ese momento en los brazos le veo un hueco en la cabeza, de inmediatamente salí corriendo pidiendo auxilio para llevarla al hospital, donde después de su ingreso falleció. Es todo.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C.d.M.S.F.d. estado Zulia, en la cual constancia del nacimiento de la niña víctima.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-135-SDSF-AT-127-12, de fecha diez (10) de julio de 2012, practicada por el AGENTE Y.M., adscrito al Area técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco a un (01) arma de fuego de fabricación casera, de los denominados de chopo, elaborada en tubo de metal, de una por una pulgada, revestida de color negro, contentivo en su interior de su cañón, de una concha percutida, calibre 38 milímetros, marca Dominion, es decir, el arma con el cual el acusado le dispara a la niña víctima causándole su muerte.

ENTREVISTA rendida por la ciudadana M.E.R.R., en fecha trece (13) de julio de 2012, ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, donde la misma señaló: El día 10-07-2012, siendo las doce y cinco horas de la tarde aproximadamente yo fui para la casa de una vecina ubicada en el barrio P.B., avenida 197, calle 198, yo voy a esa casa porque allí viven unas amigas de nombre JOSEFINA y su hija de nombre DANIELA, voy porque allí tengo el plato de comida seguro, y ese día yo no me iba a llevar a mi hija (SE OMITE NOMBRE ) pero la niña tenía hambre y me señalaba la casa de mi amiga con la manito porque quería ir para allá pues tenía hambre, por eso me la llevé, ese día cuando yo llegué estaban sentados en el frente de esa casa el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano JOHENDRY J.A.L. quien es hermano de mi suegra y su novia LISBETH, ellos estaban allí pues todos somos vecinos, entonces yo me senté también y me senté a mi hija (SE OMITE NOMBRE) en las piernas y mientras estaba la comida yo le comencé a dar pecho a la niña, resulta que (SE OMITE NOMBRE) cuando yo me senté me di cuenta que tenía un arma en las manos que estaba manipulando y estaba apuntando a JOHENDRY J.A.L. y a su novia LISBETH, entonces JOHENDRY le decía que guardara el arma porque podía matar a alguien pero él no lo hizo sino que era pura risa mamando gallo a JOHENDRY y a mi, entonces el me apuntó con el arma de fuego y me dijo te voy a matar, y si no te mato a vos mato a la bebe y en ese momento apuntó a mi bebe y escuché el disparo, solo vi el humo y no sabía que le había dado a mi hija en la cabeza, entonces JOHENDRY le dijo “viste marico la mataste” yo sentí húmedo el pantalón y era la sangre de mi hija, le había disparado en la cabeza, por lo que salí corriendo a buscar un carro para llevarla al hospital y (SE OMITE NOMBRE) salió corriendo a buscar un carro para irse pero mi papá y un vecino lo agarraron para que no se fuera, yo lleve a mi hija al Hospital General del Sur y luego que ingresó en horas de la tarde falleció, YO LO QUE QUIERO ES QUE SE HAGA JUSTICIA POR LA MUERTE DE MI HIJA, QUE (SE OMITE NOMBRE) SE HUNDA Y PAGUE POR LA MUERTE DE MI HIJA, es todo.

ENTREVISTA del ciudadano YOENDRY J.A.L., de fecha trece (13) de julio de 2012, rendida ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en la cual señaló: El día 10-07-2012, siendo las doce y treinta horas de la tarde aproximadamente yo venía de mi casa y fui la casa de una vecina ubicada en el barrio P.B., avenida 197, calle 198, la casa de la señora JOSEFINA, estábamos en el frente M.E.R. con su hija (SE OMITE NOMBRE), (SE OMITE NOMBRE) y mi persona, entonces (SE OMITE NOMBRE) tenía en sus manos un niple, la estaba manipulando frente a nosotros y yo le dije que la guardara porque podía ocasionar un disparo y lesiones a cualquiera de nosotros pero él no hizo caso, entonces como ya yo me iba me dispuse a lavarme los pies y cuando bajo la cabeza para lavarme los pies escucho el disparo y cuando levantó la cabeza me doy cuenta que el disparo se lo había hecho en la cabeza de la niña (SE OMITE NOMBRE) quien estaba en los brazos de su mamá tomando teta, entonces yo le dije a (SE OMITE NOMBRE) viste chamo mataste a la bebe, entonces M.E. se llevó a su hija para el hospital donde murió.

ENTREVISTA de fecha trece (13) de julio de 2012, rendida por el ciudadano E.A.F. en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en la cual señaló: El día 10-07-2012, siendo las doce y treinta horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba a dos casa donde ocurrió el hecho y cuando escuche un tiro sali y vi a la mamá que llevaba a la niña, allí habían varias personas comentando que había sido (SE OMITE NOMBRE) que le había dado un tiro a la niña, entonces vi a (SE OMITE NOMBRE) que salió corriendo hacia la avenida y me encontré con el ciudadano PEDRO que es el abuelo de la niña y yo le dije que (SE OMITE NOMBRE) estaba corriendo que se iba a dar la fuga, por eso lo perseguimos y el corría más y le preguntamos que para donde iba y él respondió que ya venía, pero nosotros lo seguimos persiguiendo y como vimos que ya no lo podíamos alcanzar agarramos un carrito y le dijimos que persiguiéremos a (SE OMITE NOMBRE) entonces el del carrito nos preguntó que si (SE OMITE NOMBRE) estaba armado y nosotros como no sabíamos que estaba armado le dijimos que no, entonces el señor del carrito nos llevó y cuando ya íbamos cerca él no sabía que nosotros íbamos cerca y le metió la mano para parar el carrito y el señor le paró y el señor PEDRO le dijo que se subiera y (SE OMITE NOMBRE) se embarcó en el carro, luego fuimos para el ambulatorio el silencio para saber si allí estaba la niña y para buscar un policía que se lo llevara detenido, pero la niña no estaba allí y entonces nos fuimos para el NORIEGA TRIGO allí el señor PEDRO se bajo del carro para buscar información de la niña y (SE OMITE NOMBRE) MORENO me dijo que me bajara porque él se iba en el carro pero yo le dije que no, y me quedé con el allí y llame un policía que estaba allí y le informé al funcionario lo que había ocurrido y que se quería fugar, entonces el funcionario le preguntó a (SE OMITE NOMBRE) acerca de lo ocurrido y (SE OMITE NOMBRE) le dijo que se le había ido un tiro y le dio a una niña en la cabeza, entonces el funcionario le preguntó que con cuál arma había ocurrido eso, y (SE OMITE NOMBRE) le dijo con esta, y se la sacó del cinto de su pantalón. Es todo.

ENTREVISTA de fecha trece (13) de julio de 2012, rendida por el ciudadano P.M.R.Q. en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia donde señaló: El día 10-07-2012, siendo las doce y treinta horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio P.B., avenida 198, calle 198, eso queda en al segunda calle donde ocurrió el hecho donde falleció mi nieta, y el muchacho (SE OMITE NOMBRE) pasó corriendo por la calle iba a agarrar un carro entonces los vecinos decían que se iba a escapar por eso un vecino de nombre ALEX y mi persona lo perseguimos y lo logramos agarrar, es todo.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY Nº 1161 suscrito por la DOCTORA YOLEYDA ALEMAN, EXPERTO PROFESIONAL III, en la cual se dejó constancia que la niña víctima falleció a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica producida por herida por arma de fuego a la cabeza.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diez (10) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las doce y cinco horas de la tarde (12:05pm), la ciudadana M.E.R.R. se encontraba en el barrio P.B., avenida 49 I Casa 197-66 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, lugar que frecuenta para visitar a unas vecinas, por lo que al llegar a dicha residencia con su hija de dos años de edad de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ésta le hizo saber mediante señas que quería alimentarse, por lo que la ciudadana M.E.R.R. se sentó en el frente de la vivienda donde se encontraban también el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano JOHENDRY J.A.L. y la ciudadana L.L.E., y comenzó a amamantar a su hija, quienes conversaban en espera de que se terminara de preparar el almuerzo.

Es así, que en esos momentos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados chopo, elaborada en tubo de metal, contentiva en el interior de su cañón de un proyectil calibre 38 milímetros, marca Dominión, empezó a manipularla delante de ellos y apuntó al ciudadano JOHENDRY J.A.L., quien le advirtió que guardara el arma pues podía ocasionar algún daño a cualquiera de los presentes, advertencia ésta a la cual el adolescente hace caso omiso emitiendo solo risas de su parte, luego al rato apunta a la ciudadana M.E.R.R., y ésta le pide que deje de apuntarla, no obstante el adolescente insiste y le dice: “te voy a matar y si no te mato a vos mato a la bebe”, luego continúa riéndose mientras esperaban que estuviese lista la comida, de seguidas apunta a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encontraba en los brazos de su progenitora tomando su pecho, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el arma en la mano produce un disparo que impacta en la cabeza de la niña, y le lesionó en su mano izquierda por lo que su madre comienza a sentir humedad en su pantalón y es cuando se percata que la niña resultó herida, por lo que es llevada de inmediato al hospital Dr. P.I. ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde en horas de la tarde fallece a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica producida por herida por arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público le imputa al adolescente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, a.c.f.l. circunstancias en que se suscitaron los hechos, donde concluyó la representación fiscal que en este caso se puede hablar de un dolo eventual, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados chopo elaborada en tubo de metal, con la cual comenzó a apuntar al ciudadano JOHENDRY J.A.L., quien le advirtió en reiteradas oportunidades que guardara el arma pues podía ocasionar algún daño a cualquiera de los presentes, advertencia ésta a la cual el adolescente hace caso omiso emitiendo solo risas, apuntando a la ciudadana M.E.R.R., quien también le solicita que deje de apuntarla, no obstante el adolescente le dice: “te voy a matar y si no te mato a vos mato a la bebe”, accionando el adolescente el arma que portaba, impactando la cabeza de la niña víctima quien fallece a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica producida por herida por arma de fuego, constituyendo todo ello el tipo penal antes dicho, ya que el acusado de autos, aún ante las advertencias que le hacían los presentes en el sitio de que podía causar un daño a cualquiera de los allí presentes, siguió adelante su conducta sin hacer ningún acto para cesar la situación de peligro que había creado en contra de todos los presentes en el sitio, entre ellos la niña víctima, y por el contrario, aumentó el riesgo apuntando a la misma, disparando el arma que portaba, ocasionándole su muerte.

En tal sentido, comparte este Tribunal el criterio fiscal cuando en la acusación presentada en contra del adolescente acusado, que el mismo con su actuación representó en su mente lo previsible, que significaba el accionar dicha arma y percutir un disparo, y a pesar de tal conocimiento, poco le importó el resultado antijurídico, y a pesar de las advertencias realizadas por la ciudadana M.E.R.R.d. que terminara con su acción, éste continuó adelante y ejecutó un disparo que acabó con la vida de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por lo que, en tal conocimiento de su acción, da sentido a su voluntad de no abandonarla, evidenciándose el matiz dolosa de su conducta.

Oportuno citar, como lo hace el Ministerio Público en su acusación, al autor C.F.B. cuando expone: “si la representación del resultado posible o el conocimiento de la naturaleza delictuosa de su obrar no detiene al autor en su acción, entonces es evidente que lo acepta…” “…El hecho que la previsión del resultado no detenga al autor en su acción, le constituye en culpable a título de dolo.”

De allí, que “El fundamento del dolo eventual está en el razonamiento que permite concluir en que los resultados cargados a ese título, si bien es cierto que no han sido queridos directamente, no se han dejado tampoco de quererlos, puesto que no se han evitado; por eso dice Beling que no es “necesario precisamente que el autor lo quiera, sino que basta con que no lo quiera.”

Así mismo, cabe igualmente traer a colación un extracto de la sentencia N° 490, de fecha doce (12) de abril de 2011, dictada en sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., en la que con carácter vinculante se estableció:

Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante … en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo

.

En la mencionada sentencia, se usa como base de su fundamento una cita del maestro J.R.M.T., precisamente para establecer las diferencias entre el dolo eventual con la culpa típica y la culpa con previsión. Así se indica que “en la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado”.

El autor J.O.G.L., citando a jurista a.E.R.Z., al estudiar el tema del dolo eventual y su diferencia con el ámbito culposo, centra como punto de estudio el análisis de la voluntad del actor, e indica que para que pudiera pensarse en una conducta esplendente de culpa, debe existir una “voluntad de evitación” eficaz, es decir, solo cuando además de confiar en la evitación del resultado, se ha realizado realmente la puesta en marcha de contrafactores para la evitación del resultado accesorio representado como posible, el prever el posible resultado y pensar solo en que se evitará sin hacer nada efectivo para que no se produzca sigue siendo en realidad dolo.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la niña víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día diez (10) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las doce y cinco horas de la tarde (12:05pm), en el momento que se encontraba en el barrio P.B., avenida 49 I Casa 197-66 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, accionado un arma de fuego en contra de la niña víctima disparándole en su cabeza, falleciendo la misma a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica producida por herida por arma de fuego, hecho que acontece luego de que el adolescente estuviera manipulando delante de los allí presente, vale decir, los ciudadanos M.E.R.R. (madre de la niña víctima), JOHENDRY J.A.L. y la ciudadana L.L.E., un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados chopo, elaborada en tubo de metal, contentiva en el interior de su cañón de un proyectil calibre 38 milímetros, marca Dominión, con la cual incluso apuntó al ciudadano JOHENDRY J.A.L., quien le advirtió que la guardara pues podía ocasionar algún daño a cualquiera de los allí presentes, advertencia a la cual hace caso omiso el adolescente emitiendo solo risas de su parte, siendo que luego de apuntar a la ciudadana M.E.R.R., y de que ésta le pidiera que dejara de apuntar el arma en cuestión, el adolescente insiste y le dice: “te voy a matar y si no te mato a vos mato a la bebe”, continuando riéndose de la situación, sin embargo el arma que tenía el adolescente produce un disparo que impacta en la cabeza de la niña y le lesionó la mano izquierda al mismo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ya que de lo antes expuesto se desprende que el mismo le propinó un disparo a la víctima ocasionándole su muerte en un contexto donde el mismo creo una situación de peligro para la víctima y las personas que se encontraban presentes en el sitio, manipulando un arma de fuego de fabricación casera la cual estaba armada, y no obstante los llamados de atención que le hicieran los presentes de que dejara de manipular el arma pues podía causar algún daño a los allí presentes, el mismo persiste en su actuación hasta que el arma que portaba produce un disparo que impacta a la niña víctima en su cabeza, ocasionándole su muerte.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 405.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cual se vio cegada por la acción del acusado, quien debió representarse que con su conducta de manipular un arma cargada, podía lesionar a alguno de los allí presentes, e incluso como en este caso, causar la muerte de alguno de ellos como en efecto aconteció, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día diez (10) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las doce y cinco horas de la tarde (12:05pm), la ciudadana M.E.R.R. se encontraba en el barrio P.B., avenida 49 I Casa 197-66 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, lugar que frecuenta para visitar a unas vecinas, por lo que al llegar a dicha residencia con su hija de dos años de edad de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ésta le hizo saber mediante señas que quería alimentarse, por lo que la ciudadana M.E.R.R. se sentó en el frente de la vivienda donde se encontraban también el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano JOHENDRY J.A.L. y la ciudadana L.L.E., y comenzó a amamantar a su hija, quienes conversaban en espera de que se terminara de preparar el almuerzo.

Es así, que en esos momentos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados chopo, elaborada en tubo de metal, contentiva en el interior de su cañón de un proyectil calibre 38 milímetros, marca Dominión, empezó a manipularla delante de ellos y apuntó al ciudadano JOHENDRY J.A.L., quien le advirtió que guardara el arma pues podía ocasionar algún daño a cualquiera de los presentes, advertencia ésta a la cual el adolescente hace caso omiso emitiendo solo risas de su parte, luego al rato apunta a la ciudadana M.E.R.R., y ésta le pide que deje de apuntarla, no obstante el adolescente insiste y le dice: “te voy a matar y si no te mato a vos mato a la bebe”, luego continúa riéndose mientras esperaban que estuviese lista la comida, de seguidas apunta a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encontraba en los brazos de su progenitora tomando su pecho, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el arma en la mano produce un disparo que impacta en la cabeza de la niña, y le lesionó en su mano izquierda por lo que su madre comienza a sentir humedad en su pantalón y es cuando se percata que la niña resultó herida, por lo que es llevada de inmediato al hospital Dr. P.I. ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde en horas de la tarde fallece a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica producida por herida por arma de fuego.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser recuperada de ningún modo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no se puede recupera.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día diez (10) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las doce y cinco horas de la tarde (12:05pm), en el momento que se encontraba en el barrio P.B., avenida 49 I Casa 197-66 de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, accionado un arma de fuego en contra de la niña víctima disparándole en su cabeza, falleciendo la misma a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica producida por herida por arma de fuego, hecho que acontece luego de que el adolescente estuviera manipulando delante de los allí presente, vale decir, los ciudadanos M.E.R.R. (madre de la niña víctima), JOHENDRY J.A.L. y la ciudadana L.L.E., un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados chopo, elaborada en tubo de metal, contentiva en el interior de su cañón de un proyectil calibre 38 milímetros, marca Dominión, con la cual incluso apuntó al ciudadano JOHENDRY J.A.L., quien le advirtió que la guardara pues podía ocasionar algún daño a cualquiera de los allí presentes, advertencia a la cual hace caso omiso el adolescente emitiendo solo risas de su parte, siendo que luego de apuntar a la ciudadana M.E.R.R., y de que ésta le pidiera que dejara de apuntar el arma en cuestión, el adolescente insiste y le dice: “te voy a matar y si no te mato a vos mato a la bebe”, continuando riéndose de la situación, sin embargo el arma que tenía el adolescente produce un disparo que impacta en la cabeza de la niña y le lesionó la su mano izquierda al mismo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle al mismo las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en virtud a que mi representado al momento de ocurrir el hecho, no actuó con conocimiento pleno de sus actos y de las consecuencias ocurridas, ya que mi defendido no tuvo intencionalidad al momento de que ocurriera tan grave desgracia, ya que mi representado no tuvo motivación para atentar contra la vida de la victima, hoy occisa y siquiera presuponer que su acción estuviese dirigida a alguno de los presentes, ya que se trata de un adolescente que no ha alcanzado un grado de madurez que le permita inferir a ciencia cierta los resultados que se derivan de su conducta, ya que mi defendido no actuó con voluntad, por todo los razonamientos expuestos, solicita la defensa que al momento de dictarle sentencia se tomen en cuenta las circunstancias que rodearon el caso. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente no atendió los llamados que le hicieren los presentes en el lugar, quienes le advertían que podía dañar a alguien, no obstante insiste en su acción hasta que el arma que estaba manipulando se dispara e impacta en la cabeza de la niña víctima ocasionándole su muerte, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez celebrada dicha audiencia, fue impuesto de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem, para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas indirectas del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser recuperada de ninguna manera por efecto de las leyes naturales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que no consta en actas que el mismo tenga alguna otra causa penal en su contra, y que el dolo eventual supone una representación de un daño del daño más no una intención directa de causar un daño en específico, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la representante legal de la víctima de autos, quien por haber estado ubicada en una sala contigua de este Tribunal por haber sido propuesta su declaración en esta causa, fue informada de los resultados de la audiencia donde el acusado admitió los hechos y de la sanción impuesta al mismo.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintitrés (23) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 73-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 73-12.

LA SECRETARIA

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

MEMA

CAUSA N° 1U-579-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0212- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000668

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR