Decisión nº 69-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-612-13_________ _____________SENTENCIA Nº 69-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en doce (12) de septiembre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera las acusaciones presentadas en su contra en las dos causas que se le siguieran por este despacho y que fueron acumuladas y tramitadas por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que se le atribuyeron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

En tal sentido, considera esta juzgadora importante dejar constancia antes de explanar los términos de la sentencia in extenso en este caso, acotar que en la oportunidad en que el acusado admitió los hechos, este Tribunal estableció en el acta levantada con ocasión de la audiencia lo siguiente:

…al observar que se encuentran en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el eventual Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa solo en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no obstante la incomparecencia de las víctimas, pero estando las mismas notificadas para este acto, a los fines de acordarle a dicho imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra del imputado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes así como manteniendo el debido respeto al Tribunal, dejando constancia el Tribunal que en lo que respecta al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo ya admitió los hechos en las dos causas acumuladas en este asunto penal con las cuales el mismo tiene relación, siendo remitida oportunamente la COMPULSA de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que transcurrió el lapso de ley para ello, y que en relación a la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dado que la misma se encuentra en ESTADO DE REBELDIA, este Tribunal procederá a fijar el juicio en esta causa cuando se haga efectiva la captura de la misma…

.

De igual modo ha de acotarse, que en los segundos hechos imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) participó un ciudadano que dijo ser adolescente y se identificó como J.E.L., quien posteriormente se determinó se trataba de una persona mayor de edad, y cuyo verdadero nombre era J.E.L.P., titular de la cédula de identidad N° 25.325.732, por lo que mediante decisión N° I-18-13, de fecha 15-08-13, este Tribunal declinó el conocimiento de esta causa en relación con dicho ciudadano en un Tribunal de Control Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo inmediatamente la correspondiente COMPULSA de esta causa.

Hecha la consideración antes dicha, se pasa a cumplir con la publicación de la sentencia in extenso en este caso, conforme a las normas supra citadas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal.

VICTIMA: C.A.F.U..

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS.

FISCAL: AGB. AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.F., Defensora Pública N° 03, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Los primeros hechos imputados al acusado de autos según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al noventa y siete (97) de la pieza I del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15pm), el ciudadano C.A.F.U. se encontraba a bordo de un autobús de la ruta de transporte público El Moján y cuando transitaba por la avenida Guajira, específicamente frente a la panadería La Pícola, Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban igualmente a bordo del referido automotor, se le acercaron sacando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una herramienta manual denominada machete y se lo coloca en la espalda al ciudadano C.A.F.U. exigiéndole que le entregara el teléfono celular, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un cuchillo y le exige que le entregara todas sus pertenencias, en este momento se inicia entre éstos un forcejeo resultando el ciudadano C.F.U. herido en su mano derecha específicamente en sus dedos meñique y anular, pues forcejeó lo suficiente para no entregarles el teléfono, de inmediato la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma blanca tipo cuchillo al mismo tiempo que le exige que lesione al ciudadano F.U., motivo por el cual éste se lanza del autobús para resguardar su vida e integridad física, corriendo a prisa hasta lograr escapar hacia la bomba de san jacinto municipio Maracaibo estado Zulia, los adolescentes lo persiguen sin embargo no logran alcanzarlo sino que se embarcan en otro autobús de la ruta el moján, encontrándose ya resguardado el ciudadano C.A.F.U., observa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional de Venezuela quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector, por lo que de inmediato les hace el llamado y les manifiesta lo sucedido en su contra, indicándoles que los autores del hecho se encontraban a bordo de la unidad de transporte público el Mojan asimismo les indicó las características físicas y de vestimenta, habiéndose conocido el hecho por varios transeúntes de la zona y varias personas de la panadería la Pícola éstos les manifestaron a los funcionarios que los adolescentes se habían embarcado en otro autobús de color amarillo de la ruta el moján, razón por la cual los funcionarios efectuaron un recorrido por la avenida guajira cuando observaron una unidad de transporte público el mojan se percataron que un sujeto no identificado el cual se encontraba a bordo de la unidad desde la ventana les hacía señas con sus manos y gestos referidos a que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ya habían descendido de la unidad vehícular, pero aún se encontraban cerca del lugar logrando dicho sujeto señalarlos directamente, al notar los adolescentes la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que, los efectivos policiales le dieron la voz de alto y procedieron a verificar sus datos, arrojando como resultado a través del sistema de investigación e información policial Siipol que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de la sección de adolescentes según expediente 1E-2007-10, luego procedieron a practicarles una inspección corporal, logrando incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) bolso de material sintético de color rosado con figuras de mariposas, contentivo en su interior de cosméticos tales como desodorante, rubor, un creyón marca lola, máscara, asimismo un bolso tipo moral de material sintético de color verde y marrón contentivo en su interior de un (01) teléfono celular de marca “LG” sin seriales visibles de material sintético de color negro con una batería de color plateado en estado de deterioro, una (01) cartera tipo billetera de uso masculino para hombre marca pumas de material semi cuero de color negro una (01) cartera tipo billetera para hombre de material semi cuero de color negro, un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal filosa presentando mancha de una sustancia hematina de color pardo rojizo con la inscripción en uno de sus lado de casa blanca con empuñadura de material sintético de color blanco, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado en la pretina del pantalón oculto entre su vestimenta un (01) arma blanca tipo machete con una hoja de metal filosa en estado de oxidación con empuñadura de material sintético en estado de deterioro de color negro la misma envuelta con teipe de color negro, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue encontrado en la pretina de su oculta entre su vestimenta un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal filosa con la inscripción en unos de sus lados smart cook stainles steel japan design y empuñadura de material de metal, al lugar llegó el ciudadano C.A.F.U. quien señaló a los adolescentes como los sujetos que minutos antes con el uso de armas blancas minutos antes intentaron despojarlo de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar esta acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de febrero del 2013, suscrita por los funcionarios A.P., J.P. y D.M., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser señalados por la víctima como las personas que minutos antes intentaron despojarlo de sus pertenencias.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano C.A.F.U. ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el mismo señaló: Como a las 12:15 de la tarde me encontraba en el centro comercial Sambil, luego me monte en la buseta de la ruta El Mojan hasta llegar a la panadería La Picola, allí la chica saca un machete y me lo coloca en la espalda, uno de los que se encontraban con ella saca un cuchillo y me pidió que le entregara todo, allí fue cuando comenzamos a forcejear hiriéndome en los dedos meñique y anular de la mano derecha, la chica le pasa otro cuchillo al otro chamo, él estaba vestido con una bermudas y franela roja porque allí es que me doy cuenta que con la chama hay dos chamos mas para robarme, porque ella le decía al que tenía las bermudas que me diera con el cuchillo. Por lo que me tire de la buseta y corrí hasta lograr escapar vía la bomba San Jacinto cuando me percato que unos funcionarios lo tenían agarrado del otro lado de la calle, me acerque a ellos contándoles lo que me había sucedido pasado y fue cuando ellos me ayudaron.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, rendida por el ciudadano DEBNIER H.H.R. ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde el mismo manifestó: Yo estaba frente a la ferretería Ferre Mall esperando carro para irme a mi trabajo, y llega el autobús de la línea El Mojan y me embarco y le digo al colector que me voy a quedar en la puerta porque voy hacia la Plaza de Toros y el tramo es muy corto, cuando íbamos por la altura de la Panadería “ La Picola”, un ciudadano pide la parada al chofer del autobús de inmediato una mujer lo aborda con un cuchillo carnicero y le pide el teléfono celular, dos chamos mas lo confrontan junto a la muchacha forcejeando para quitarle el teléfono y haciendo esto se bajan del bus forcejeando, la muchacha saca un segundo cuchillo y se lo da a otro y le dice metele, el muchacho que iban a robar como puede se les suelta y sale corriendo sangrando en la mano derecha y ellos se les pegan atrás, uno de los chamos al ver que yo tenía un teléfono celular se me quiso acercar rápidamente pero yo cruce rápido la avenida y no pudo alcanzarme, ahí él se regreso y se embarcó con la chama y el otro chamo en otro autobús de El Mojan, posteriormente los de la panadería La Picola les avisaron a unos motorizados de la policía nacional que pasaban por el sitio que unos chamos que iban en un bus amarillo de El Mojan estaban robando, los oficiales procedieron rápidamente y más adelante abordaron el bus y los detuvieron, los policías regresaron a la panadería luego de agarrar a la chama y a los dos chamos para corroborar y los dueños de la panaderia les dijeron que si eran y que yo era testigo del robo, los oficiales se me acercaron y me pidieron la cooperación para ser testigo si estuve presente en el hecho y yo les dije que si que no tenía ningún problema en declarar que si era testigo.

ACTA DE INSPECCÍON TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES ENDRY BRAVO y E.E. adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana practicada en en el Municipio Maracaibo, Parroquia I.V., Sector San Agustin, exactamente en la Avenida Guajira, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser señalados por la víctima como las personas que minutos antes intentaron despojarlo de sus pertenencias.

INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-1212, de fecha diez (10) de abril de 2013, practicado por los funcionarios LCDA. E.R. HOIRA y LCDA. L.C. FARIA expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia a lo siguiente: 01.- UN (01) RECEPTACULO: De los denominados comúnmente BOLSO, de forma irregular, confeccionado en material sintético cuero y fibras naturales de color: verde y marrón de la marca comercial LONGCHAMP/1946; 02.- UN (01) RECEPTACULO: De los denominados comúnmente PORTACOSMETICOS, de forma rectangular, confeccionado en material sintético y fibras naturales de color rosado con estampados con imágenes alusiva a mariposa de color fucsia, morado y amarillo, sin marca comercial visible, contentivo en su interior de UN (01) RECEPTACULO: De los denominados comúnmente DESODORANTE, de forma irregular, elaborado en material sintético de color negro, donde se puede leer “REXONA/ TEENS/ 48 H ANTITRANSPIRANTE STICK 0% ALCOHOL/ CONT. NETO; UN (01) CREYON: Elaborado en fibra natural (madera), de forma tubular, la pieza esta constituido por dos colores negro y marrón en su parte externa e interna, de la marca comercial “LOLA”; UN (01) ESTUCHE de los comúnmente denominado “SOMBRAS”, Elaborado en material sintético de color negro, de la marca comercial “DB/DOLCE BELLA”; UNA (01) MÁSCARA de los comúnmente denominado “RWR”, elaborado en material sintético de color plateado, de la marca comercial “DOLCE BELLA/DB”; UN (01) ESTUCHE de los comúnmente denominado “RUBOR”, Elaborado en material sintético de color negro de forma circular, de la marca comercial “VERA”; 03.- UN (01) RECEPTACULO: de los denominados comúnmente “CARTERA” de uso masculino, elaborada en cuero y fibras naturales de color negro, de forma rectangular, con las siguientes medida 22 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, de la marca comercial “PUMA”; 04.- UN (01) RECEPTACULO: de los denominados comúnmente “CARTERA” de uso masculino, elaborada en material sintético y fibras naturales de color negro, de forma rectangular, con las siguientes medida 22 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, sin marca comercial visible; 05.- UNA (01) HERRAMIENTA MANUEAL de las denominadas conmunmente MACHETE; 06.- UN (01) ARMA BLANCA de los comúnmente denominados CUCHILLO, 07.- UN (01) ARMA BLANCA. De los comúnmente denominados CUCHILLO; 08.- UN (01) TELEFONO CELULAR: sin serial visible y sin modelo visible de la marca comercial “LG”, es decir, los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser señalados por la víctima como las personas que minutos antes intentaron despojarlo de sus pertenencias, destacando la incautación de las armas blancas denominadas cuchillos y machetes que se les incautó a los mismos.

Los segundos hechos imputados al acusado de autos según el otro escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza II del expediente, igualmente admitida por este Tribunal, por haberse tramitado la causa por el procedimiento abreviado, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 26/05/2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS se encontraba dentro del autobús de la ruta delicias quien se dirigía hacia el casco central de Maracaibo, al detenerse el autobús frente a los Tribunales, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y J.E.L. quienes también abordaban el autobús se levantaron y se sentaron justo al lado de dicha ciudadana y en el momento que esta se dispone a sacar el dinero para cancelar el pasaje, el adolescente J.E.L.P. le exigió que sacara el teléfono celular, al mismo tiempo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saco un facsimil de arma de fuego tipo pistola y le exigió que le entregara su teléfono celular, porque de lo contrario la mataría, motivo por el cual la ciudadana Mayelis Artigas accedió a la entrega de su equipo celular, de inmediato los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y J.E.L. descienden del automotor corriendo, no obstante el colector y un sujeto no identificado que igualmente abordaba el autobús corrieron detrás de ellos pero uno de los adolescentes los restringió con el uso del arma tipo facsimil apuntándolos para que no los siguieran logrando correr hacia la calle 10 con avenida 15. Sin embargo, la ciudadana Mayelis Artigas observo a los funcionarios NELWUIN VILLALOBOS, y J.V., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se trasladaban a bordo de la unidad radio patrullera PDM- 163, por el lugar por lo que de inmediato les informo acerca de los ocurrido en su contra indicándoles las características físicas y de vestimenta de los adolescentes asi como el lugar hacia donde éstos habían huido, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizar un patrullaje por las adyacencias, logrando observar a los adolescentes en la avenida 14 entre calles 95 y 96 frente al centro comercial puente cristal, dichos adolescentes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida a pie, iniciándose una persecución logrando darles alcance, a pocos metros del lugar, les solicitaron que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro, de inmediato llegó al lugar la ciudadana Mayelis Artigas quien señaló a los adolescentes como los que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar esta otra acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha veintiséis (26) de mayo de 2013, suscrita por los Oficiales NELWUIN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad numero V-18.497.779, y J.V., titular de la cedula de identidad numero V-17.098.385, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto que resultó ser adulto, una vez que la víctima los señala como los autores de los hechos que denunciara, destacando que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautó en el cinto de su pantalón, el arma de fuego tipo facsímile de color negro empleada para amedrentar a la víctima a fin de despojarla violentamente de sus pertenencias.

ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha veintiséis (26) de mayo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL J.V., C.I.V-17.098.385 adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Avenida 14, entre calles 95 y 96, casco central de Maracaibo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto que resultó ser adulto.

DENUNCIA D-IAPDM-0815-2013, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2013, interpuesta por la ciudadana MAYELYS ARTIAGA, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde la misma señaló: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 26/05/2013, como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente cuando venía en el autobús de la ruta Delicias, iba hacia el casco central de Maracaibo, cuando el autobús se detuvo en el frente de Tribunales, dos ciudadanos que venían sentados detrás de mí, se me sentaron al lado, cuando iba a sacar el pasaje para cancelar uno de ellos de contextura delgada, de tez m.c., de aproximadamente 1.67 de estatura, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color negra, pantalón de color verde, gomas deportivas de color azul con blanca, una gorra de color negra, me dijo saca el teléfono celular, en el momento en que yo cierro el bolso el otro de contextura delgada, de tez negra, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento, una chemise de color azul oscuro, bermuda a cuadros de color marrón, gomas deportivas de color blanca con rojo, gorra de color negra con roja, sacó una pistola de color negra, me dijo que le entregara mí teléfono celular marca Hawai, porque si no te matamos, luego entregue mi teléfono celular, enseguida ellos se bajaron del bus corriendo, el colector y otro muchacho que estaba en el bus salieron detrás de ellos pero los sujetos se detuvieron y los apuntó con la pistola a el muchacho y al colector del bus les dijo no me sigan porque los mato, luego el colector me montó en el autobús, los dos sujetos huyeron hacia la calle que está entre el centro comercial Ciudad Chinita y tribunales, al llegar a la calle 100 con avenida 15, debajo del Puente Lossada, luego varías personas que presenciaron los hechos me dijeron que detrás de los tribunales la Policía de Maracaibo había detenido a dos sujetos, yo me fui hasta el sitio, al llegar al sitio los identifique y les dije a los funcionarios ellos fueron los que me quitaron mi teléfono celular.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-Nro. 0732-13, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, suscrita ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, sin marca y modelo visibles, es decir, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima a fin de despojarla violentamente de sus pertenencias, incautada al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar sus acusaciones, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15pm), el ciudadano C.A.F.U. se encontraba a bordo de un autobús de la ruta de transporte público El Mojan y cuando transitaba por la avenida Guajira, específicamente frente a la panadería La Pícola, Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban igualmente a bordo del referido automotor, se le acercaron sacando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una herramienta manual denominada machete y se lo coloca en la espalda al ciudadano C.A.F.U. exigiéndole que le entregara el teléfono celular, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un cuchillo y le exige que le entregara todas sus pertenencias, en este momento se inicia entre éstos un forcejeo resultando el ciudadano C.A.F.U. herido en su mano derecha específicamente en sus dedos meñique y anular, pues forcejeó lo suficiente para no entregarles el teléfono, de inmediato la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma blanca tipo cuchillo al mismo tiempo que le exigía que lesionara al ciudadano C.A.F.U., motivo por el cual éste se lanza del autobús para resguardar su vida e integridad física, corriendo a prisa hasta lograr escapar hacia la bomba de San Jacinto, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Es así, que los adolescentes lo persiguen, sin embargo no logran alcanzarlo, sino que se embarcan en otro autobús de la ruta El Moján, siendo que cuando se encontraba ya resguardado el ciudadano C.A.F.U., observa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional de Venezuela quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector, por lo que de inmediato les hace el llamado y les manifiesta lo sucedido en su contra, indicándoles que los autores del hecho se encontraban a bordo de la unidad de transporte público El Moján, asimismo, les indicó las características físicas y de vestimenta, al mismo tiempo que se había conocido el hecho por varios transeúntes de la zona y varias personas de la panadería La Pícola, éstos les manifestaron a los funcionarios que los adolescentes se habían embarcado en otro autobús de color amarillo de la ruta El Moján, razón por la cual los funcionarios efectuaron un recorrido por la avenida Guajira, resultando que observaron una unidad de transporte público El Mojan, y se percataron que un sujeto no identificado, el cual se encontraba a bordo de la unidad, desde la ventana les hacía señas con sus manos y gestos referidos a que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ya habían descendido de la unidad vehicular, pero aún se encontraban cerca del lugar logrando dicho sujeto señalarlos directamente.

En tal sentido, al notar los adolescentes la presencia policial, mostraron una actitud de nerviosismo por lo que los efectivos policiales le dieron la voz de alto y procedieron a verificar sus datos, arrojando como resultado a través del sistema de investigación e información policial Sipol, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, según expediente 1E-2007-10, luego procedieron a practicarles una inspección corporal, logrando incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) bolso de material sintético de color rosado con figuras de mariposas, contentivo en su interior de cosméticos tales como desodorante, rubor, un creyón marca Lola, máscara, asimismo un bolso tipo moral de material sintético de color verde y marrón, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular de marca “LG” sin seriales visibles de material sintético de color negro con una batería de color plateado en estado de deterioro, una (01) cartera tipo billetera de uso masculino para hombre marca Pumas, de material semi cuero, de color negro, una (01) cartera tipo billetera para hombre, de material semi cuero, de color negro, un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal filosa, presentando mancha de una sustancia hemátina de color pardo rojizo, con la inscripción en uno de sus lado de casa blanca, con empuñadura de material sintético de color blanco.

Por su parte, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en la pretina del pantalón, oculto entre su vestimenta, un (01) arma blanca tipo machete con una hoja de metal filosa en estado de oxidación, con empuñadura de material sintético en estado de deterioro de color negro, la misma envuelta con teipe de color negro, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue encontrado en la pretina de su pantalón oculta entre su vestimenta, un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal filosa con la inscripción en unos de sus lados smart cook stainles steel Japan design y empuñadura de material de metal, al lugar llegó el ciudadano C.A.F.U., quien señaló a los adolescentes como los sujetos que minutos antes con el uso de armas blancas intentaron despojarlo de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Posteriormente el día veintiséis (26) de mayo de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS se encontraba dentro del autobús de la ruta Delicias quien se dirigía hacia el casco central de Maracaibo, siendo que al detenerse el autobús frente a los Tribunales, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. quienes también abordaban el autobús se levantaron y se sentaron justo al lado de dicha ciudadana, y en el momento que ésta se dispone a sacar el dinero para cancelar el pasaje, el ciudadano J.E.L.P. le exigió que sacara el teléfono celular, al mismo tiempo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un facsimil de arma de fuego tipo pistola y le exigió que le entregara su teléfono celular, porque de lo contrario la mataría, motivo por el cual la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS accedió a la entrega de su equipo celular, procediendo de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. a descender del automotor corriendo.

No obstante ello, el colector y un sujeto no identificado que igualmente abordaba el autobús, corrieron detrás de ellos, pero uno de sujetos los restringió con el uso del arma tipo facsimil, apuntándolos para que no los siguieran, logrando correr hacia la calle 10 con avenida 15, sin embargo, la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS observó a los funcionarios NELWUIN VILLALOBOS y J.V., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se trasladaban a bordo de la unidad radio patrullera PDM- 163, por el lugar, por lo que de inmediato les informó acerca de lo ocurrido en su contra, indicándoles las características físicas y de vestimenta de los adolescentes, así como el lugar hacia donde éstos habían huido, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizar un patrullaje por las adyacencias, logrando observar a los adolescentes en la avenida 14 entre calles 95 y 96, frente al centro comercial Puente Cristal, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida a pie, iniciándose una persecución logrando darles alcance a pocos metros del lugar, motivo por el cual los funcionarios les solicitaron que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un facsimil de arma de fuego tipo pistola, de color negro, de inmediato llegó al lugar la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS, quien señaló a los sujetos como los que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en sus acusaciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar sus acusaciones, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., e igualmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS.

Así, en relación a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Y finalmente el artículo 80 del Código Penal dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima en relación a la primera de las acusaciones presentadas en su contra, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante amenazas a la vida de la víctima C.F., cuando éste se encontraba a bordo de un autobús de la ruta de transporte público el Mojan, proceder el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el uso de un cuchillo a exigirle a la víctima que le entregara todas sus pertenencias, por lo que se inicia entre ellos un forcejeo, resultando la víctima herida en su mano derecha, específicamente en sus dedos meñique y pulgar, forcejeando lo suficiente para no entregarles el teléfono, siendo que inmediatamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un cuchillo y le exige que lesione a la víctima, motivo por el cual ésta se lanza del autobús logrando escapar hacia la estación de servicio de San Jacinto, siendo que los adolescentes lo persiguen, pero no lo alcanzan y se montan en otro autobús de la ruta El Moján, no obstante posteriormente la víctima al observar a funcionarios de la Policía Nacional de Venezuela les manifestó lo sucedido, logrando los mismos aprehender al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a los adolescentes antes mencionados, incautándoles las armas blancas cuchillo y machete empleadas para someter a la víctima, a quien no lograron despojar de sus pertenencias por cuanto la misma opuso resistencia a la acción que contra él ejercieran el prenombrado acusado junto a los otros dos adolescentes antes aludidos.

Y en cuanto a la segunda acusación la acción se traduce en haber el acusado en fecha día veintiséis (26) de mayo de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, abordado a la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS cuando la misma se encontraba dentro de un autobús de la ruta Delicias, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. quienes también abordaban el autobús, se levantan y se sientan justo al lado de dicha ciudadana, y en el momento que ésta se dispone a sacar el dinero para cancelar el pasaje, el ciudadano J.E.L.P. le exigió que sacara el teléfono celular, al mismo tiempo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un facsimil de arma de fuego tipo pistola, exigiéndole los mismo porque de lo contrario la mataría, motivo por el cual la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS accedió a la entrega de su equipo celular, procediendo de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. a descender del automotor corriendo, para ser posteriormente aprehendidos ante el señalamiento que contra ambos hiciere la víctima de autos, estando el adolescente en poder del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado en compañía de otros dos adolescentes, con el empleo de armas blancas, amenazan a la víctima C.A.F.U. para despojarla de las pertenencias que tenía consigo al momento de suceder los hechos, sin embargo el acusado y sus acompañantes no logran su cometido, ya que la víctima forcejea con los mismos y huye del sitio de los hechos que se trató de una unidad de transporte público, de la cual desciende y da cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, quien logra aprehender a los tres adolescentes señalados por la víctima, entre ellos el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que en cuanto a los segundos hechos imputados, se concluye igualmente que el mismo es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS, ya que de lo antes dicho se desprende que el acusado actuando conjuntamente con otro sujeto adulto, con el uso de un arma de fuego fascimil, cuando se encontraba dentro de una unidad de trasporte público, amedrenta a la víctima MAYELYS COROMOTO ARTIGAS y le exige que le entregara su teléfono celular pues de lo contrario la mataría, por lo que la víctima ante el temor fundado de sufrir un grave daño en su integridad física e incluso su vida, accede a la petición que le hiciere el acusado y le entrega el teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, siendo aprehendido el acusado en poder del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima, luego de que la misma le diera cuenta a la autoridad policial de los hechos de los que fuera objeto y de haber señalado al acusado como participe de los mismos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las n.d.C.P. que contemplan los delitos que se le imputan, vale decir los artículos 458, 455, 83 y 80.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas C.A.F.U. y MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS, colocándose solo en riesgo el derecho a la propiedad de la primera de las mencionadas, quien vio afectado su derecho a la integridad física al haber resultada lesionada por la acción del acusado junto a los otros dos adolescentes que actuaron con el mismo, siendo que en relación a la segunda de las víctimas, ésta vio afectada su derecho a la propiedad, el cual se vio disminuido al haber sido efectivamente despojada de su teléfono celular, el cual no fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar sus acusaciones, de los cuales destacan las actas policiales donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y del señalamiento que contra él hacen las víctimas, adminiculada con las denuncias de cada caso, donde las víctimas exponen el modo en que sucedieron los hechos, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en sus acusaciones, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15pm), el ciudadano C.A.F.U. se encontraba a bordo de un autobús de la ruta de transporte público El Mojan y cuando transitaba por la avenida Guajira, específicamente frente a la panadería La Pícola, Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban igualmente a bordo del referido automotor, se le acercaron sacando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una herramienta manual denominada machete y se lo coloca en la espalda al ciudadano C.A.F.U. exigiéndole que le entregara el teléfono celular, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un cuchillo y le exige que le entregara todas sus pertenencias, en este momento se inicia entre éstos un forcejeo resultando el ciudadano C.A.F.U. herido en su mano derecha específicamente en sus dedos meñique y anular, pues forcejeó lo suficiente para no entregarles el teléfono, de inmediato la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma blanca tipo cuchillo al mismo tiempo que le exigía que lesionara al ciudadano C.A.F.U., motivo por el cual éste se lanza del autobús para resguardar su vida e integridad física, corriendo a prisa hasta lograr escapar hacia la bomba de San Jacinto, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Es así, que los adolescentes lo persiguen, sin embargo no logran alcanzarlo, sino que se embarcan en otro autobús de la ruta El Moján, siendo que cuando se encontraba ya resguardado el ciudadano C.A.F.U., observa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional de Venezuela quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector, por lo que de inmediato les hace el llamado y les manifiesta lo sucedido en su contra, indicándoles que los autores del hecho se encontraban a bordo de la unidad de transporte público El Moján, asimismo, les indicó las características físicas y de vestimenta, al mismo tiempo que se había conocido el hecho por varios transeúntes de la zona y varias personas de la panadería La Pícola, éstos les manifestaron a los funcionarios que los adolescentes se habían embarcado en otro autobús de color amarillo de la ruta El Moján, razón por la cual los funcionarios efectuaron un recorrido por la avenida Guajira, resultando que observaron una unidad de transporte público El Mojan, y se percataron que un sujeto no identificado, el cual se encontraba a bordo de la unidad, desde la ventana les hacía señas con sus manos y gestos referidos a que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ya habían descendido de la unidad vehicular, pero aún se encontraban cerca del lugar logrando dicho sujeto señalarlos directamente.

En tal sentido, al notar los adolescentes la presencia policial, mostraron una actitud de nerviosismo por lo que los efectivos policiales le dieron la voz de alto y procedieron a verificar sus datos, arrojando como resultado a través del sistema de investigación e información policial Sipol, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, según expediente 1E-2007-10, luego procedieron a practicarles una inspección corporal, logrando incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) bolso de material sintético de color rosado con figuras de mariposas, contentivo en su interior de cosméticos tales como desodorante, rubor, un creyón marca Lola, máscara, asimismo un bolso tipo moral de material sintético de color verde y marrón, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular de marca “LG” sin seriales visibles de material sintético de color negro con una batería de color plateado en estado de deterioro, una (01) cartera tipo billetera de uso masculino para hombre marca Pumas, de material semi cuero, de color negro, una (01) cartera tipo billetera para hombre, de material semi cuero, de color negro, un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal filosa, presentando mancha de una sustancia hemátina de color pardo rojizo, con la inscripción en uno de sus lado de casa blanca, con empuñadura de material sintético de color blanco.

Por su parte, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en la pretina del pantalón, oculto entre su vestimenta, un (01) arma blanca tipo machete con una hoja de metal filosa en estado de oxidación, con empuñadura de material sintético en estado de deterioro de color negro, la misma envuelta con teipe de color negro, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue encontrado en la pretina de su pantalón oculta entre su vestimenta, un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal filosa con la inscripción en unos de sus lados smart cook stainles steel Japan design y empuñadura de material de metal, al lugar llegó el ciudadano C.A.F.U., quien señaló a los adolescentes como los sujetos que minutos antes con el uso de armas blancas intentaron despojarlo de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Posteriormente el día veintiséis (26) de mayo de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS se encontraba dentro del autobús de la ruta Delicias quien se dirigía hacia el casco central de Maracaibo, siendo que al detenerse el autobús frente a los Tribunales, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. quienes también abordaban el autobús se levantaron y se sentaron justo al lado de dicha ciudadana, y en el momento que ésta se dispone a sacar el dinero para cancelar el pasaje, el ciudadano J.E.L.P. le exigió que sacara el teléfono celular, al mismo tiempo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un facsimil de arma de fuego tipo pistola y le exigió que le entregara su teléfono celular, porque de lo contrario la mataría, motivo por el cual la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS accedió a la entrega de su equipo celular, procediendo de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. a descender del automotor corriendo.

No obstante ello, el colector y un sujeto no identificado que igualmente abordaba el autobús, corrieron detrás de ellos, pero uno de sujetos los restringió con el uso del arma tipo facsimil, apuntándolos para que no los siguieran, logrando correr hacia la calle 10 con avenida 15, sin embargo, la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS observó a los funcionarios NELWUIN VILLALOBOS y J.V., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se trasladaban a bordo de la unidad radio patrullera PDM- 163, por el lugar, por lo que de inmediato les informó acerca de lo ocurrido en su contra, indicándoles las características físicas y de vestimenta de los adolescentes, así como el lugar hacia donde éstos habían huido, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizar un patrullaje por las adyacencias, logrando observar a los adolescentes en la avenida 14 entre calles 95 y 96, frente al centro comercial Puente Cristal, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida a pie, iniciándose una persecución logrando darles alcance a pocos metros del lugar, motivo por el cual los funcionarios les solicitaron que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un facsimil de arma de fuego tipo pistola, de color negro, de inmediato llegó al lugar la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS, quien señaló a los sujetos como los que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., e igualmente el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual en el primero de los casos estuvo en riesgo y en el segundo se vio disminuido, siendo que adicionalmente en el primero de los casos se afectó el derecho a la integridad física de la víctima al haber salido lesionada en su mano derecha.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar las acusaciones, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., e igualmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., e igualmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS, puso en riesgo el derecho propiedad de la víctima de los primeros hechos, y tras haber resultado lesionada en dos dedos de su mano derecha, afectó su derecho a la integridad física, siendo que en cuando a la víctima de los segundos hechos, afectó el derecho a la propiedad de la misma, pues ésta no recuperó el teléfono celular que el acusado le despojó violentamente.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que en relación a la primera de las acusaciones presentadas en su contra, se evidencia por haber el acusado el acusado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante amenazas a la vida de la víctima C.F., cuando éste se encontraba a bordo de un autobús de la ruta de transporte público el Mojan, proceder el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el uso de un cuchillo a exigirle a la víctima que le entregara todas sus pertenencias, por lo que se inicia entre ellos un forcejeo, resultando la víctima herida en su mano derecha, específicamente en sus dedos meñique y pulgar, forcejeando lo suficiente para no entregarles el teléfono, siendo que inmediatamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le entrega al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un cuchillo y le exige que lesione a la víctima, motivo por el cual ésta se lanza del autobús logrando escapar hacia la estación de servicio de San Jacinto, siendo que los adolescentes lo persiguen, pero no lo alcanzan y se montan en otro autobús de la ruta El Moján, no obstante posteriormente la víctima al observar a funcionarios de la Policía Nacional de Venezuela les manifestó lo sucedido, logrando los mismos aprehender al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a los adolescentes antes mencionados, incautándoles las armas blancas cuchillo y machete empleadas para someter a la víctima, a quien no lograron despojar de sus pertenencias por cuanto la misma opuso resistencia a la acción que contra él ejercieran el prenombrado acusado junto a los otros dos adolescentes antes aludidos.

Y en cuanto a la segunda acusación la acción se traduce en haber el acusado en fecha día veintiséis (26) de mayo de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, abordado a la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS cuando la misma se encontraba dentro de un autobús de la ruta Delicias, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. quienes también abordaban el autobús, se levantan y se sientan justo al lado de dicha ciudadana, y en el momento que ésta se dispone a sacar el dinero para cancelar el pasaje, el ciudadano J.E.L.P. le exigió que sacara el teléfono celular, al mismo tiempo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó un facsimil de arma de fuego tipo pistola, exigiéndole los mismo porque de lo contrario la mataría, motivo por el cual la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS accedió a la entrega de su equipo celular, procediendo de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto J.E.L.P. a descender del automotor corriendo, para ser posteriormente aprehendidos ante el señalamiento que contra ambos hiciere la víctima de autos, estando el adolescente en poder del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada las acusaciones Fiscales, y habiéndole explicado esta Defensa y la presente Juzgadora de manera detallada a mi defendido las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos, que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución, le solicito muy respetuosamente que a los efectos de determinarla, se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente apartándose de la sanción solicitada por el Ministerio Público y aplicándole a mi defendido las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 625 y 626 de la mencionada ley especial. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de otros dos adolescentes en los primeros hechos que se le imputaran, someten a la víctima con armas blancas cuchillos y machete, resultando la víctima afectada en su integridad física al salir lesionada en la mano derecha, siendo que en los segundos hechos, el acusado aunque actuando conjuntamente con otro sujeto que se determinó que era adulto, esgrimiendo en contra de la víctima un arma de fuego facsimil, logra despojarla del teléfono celular que le exigía que le entregara, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, ha de indicarse a la defensa, que imponer al acusado medidas sancionatorias en libertad sería desproporcional con la gravedad de los hechos admitidos por el adolescente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención en cuanto a los primeros hechos que se le atribuyeron, quedando sujeto a una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo declarado en ESTADO DE REBELDIA en dicha causa, y cuando fue aprehendido nuevamente por los segundos hechos que se le atribuyeron, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio, produciéndose posteriormente la acumulación de ambas causas por parte de este Tribunal, tal y como se verifica de la decisión N° I-19-13, de fecha 29-08-13 que cursa desde el folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la pieza II de la causa.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de las acusaciones interpuestas en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que los hechos que se le imputan al acusado, no son susceptibles de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber sido solicitada su practica por las partes, ni ordenada su practica por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al acusado, donde al mismo se le atribuyen dos delitos graves susceptibles de ser sancionados con privación de libertad cada uno, siendo que en los primeros hechos atribuidos al acusado la víctima se vio lesionada con una de las armas empleadas en la ejecución de los hechos en su mano derecha, lo que implica una afectación de su derecho a la integridad física, y estuvo en riesgo de su derecho a la propiedad ya que no lograron despojarlo de pertenencia alguna al oponer resistencia al acusado y a sus dos acompañantes adolescente, en razón de que en los segundos hechos la víctima fue sometida por el acusado con un arma facsimil que fue suficiente para generar en la mente de la misma que su vida e integridad física corrían riesgo, llevándola a acceder a las peticiones que le hacía el acusado y su acompañante adulto y a entregar el teléfono celular que le exigían, el cual no fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, por lo que su derecho a su propiedad se vio lesionado y su patrimonio disminuido, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima de los primeros hechos estuvo en riesgo por la utilización de armas blancas para amedrentarla por parte del acusado y de los dos adolescentes que actuaron con el mismo, quien además resultó lesionado en la comisión de tales hechos, y en razón de que la víctima en los segundos hechos fue amedrentada por el acusado con un arma de fuego facsimil que la llevó a consentir entregar el teléfono celular que tenía consigo y que el acusado y su compañero adulto le estaban solicitando violentamente, el cual no fue recuperado, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo pronto será mayor de edad, y como persona adulta de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., e igualmente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELYS COROMOTO ARTIAGAS.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que en la oportunidad en la cual el adolescente admitió los hechos, este Tribunal oficio al oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), bajo el número 1JA-676-2013, solicitando se EXCLUYERA de sus registros de personas solicitas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solo en lo que se refiere a la presente causa, seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.U., ello por haber sido declarado el mismo en ESTADO DE REBELDIA, mediante decisión N° I-10-13, de fecha trece (13) de mayo de 2013, que cursa desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la pieza II de esta causa.

QUINTO

Se deja constancia de igual modo que todas las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a las víctimas de los resultados de dicha audiencia y los representantes legales del adolescente, constando en el cuadernillo de víctimas, solo las resultas de la víctima C.A.F.U., las cuales son positivas.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecinueve (19) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 69-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRACHO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 69-13.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRACHO

MEMA

CAUSA N° 1U-612-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-77812-2013 / F31-MP-221097-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000214 / VP02-D-2013-000525

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR