Decisión nº 23-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-720-14_________ _____________SENTENCIA Nº 23-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal.

VICTIMA: J.F.R.V..

ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: L.A.A.M..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 26 de enero del año 2014 siendo las siete horas quince minutos de la mañana, el ciudadano L.A., de 21 años, se trasladaba a su trabajo, en un vehículo de transporte público, de Ia ruta Altos del S.A., transitando por los alrededores de la Estación del Metro El Varillal, un pasajero que abordaba la unidad colectiva, le solicitó permiso para bajarse de la misma, siendo que este, estaba sentado en el lado de la puerta de acceso, al hacerlo, visualizó tres (03) adolescentes que venían hacia él, uno de ellos, quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual, le arrebató un Vaso (01) Marca: Contigo, de Color: Negro, emprendiendo la huida hacía una cañada, pidiéndole el referido ciudadano al conductor del vehículo que siguiera al muchacho, conduciendo hasta cierta distancia, percatándose de la presencia de una comisión policial adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D., siendo alertados por la victima acerca de lo ocurrido en su contra, indicándole las características físicas del adolescente, de sus acompañantes y del lugar hacia donde habían huido, razón por la cual los funcionarios iniciaron la búsqueda, logrando avistarlos cerca del lugar, practicando la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), leyendo sus derechos constitucionales y legales, asimismo, el ciudadano J.R. indicó a los funcionarios que minutos antes, aproximadamente a las siete horas de la mañana, ese sujeto había querido despojarle de sus pertenencias, toda vez, él se encontraba sentado debajo de la escalera de la Estación del metro El Varillal, en Maracaibo, Estado Zulia, esperando el relevo a su trabajo, cuando sorpresivamente se le sentaron dos adolescentes uno de cada lado, exigiéndole que les entregase sus pertenencias, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraba a su lado derecho quiso arrebatarle un bolso de su propiedad, metiéndose la mano en el cinto del pantalón como queriendo sacar un arma de fuego, propinándole un empujón, y el que estaba del lado izquierdo aprovechando la situación, le sustrajo el bolso propiedad del ciudadano, pero este logró recuperarlo y salió caminando hasta el portón de un centro comercial de la zona, mientras tanto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), continuo con Ia mano en la cintura simulando sacar un arma de fuego, sugiriéndole otro de los que le acompañaban que le dejara tirado en el sitio, pero como venia mucha gente en esa vía, no consiguieron hacerle nada, cambiándose de dirección, que se trataba del mismo sujeto que había querido despojarle de sus pertenencias.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) E.B., C.l: 10.444.090 adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D., donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, ante el señalamiento que contra éste hiciere la victima de autos.

DENUNCIA VERBAL, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano J.R., en el Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D.d.C.d.P.B. del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: Me encontraba sentado debajo de Ia escalera de Ia estación del Metro Varillal, esperando el relevo y cuando de repente se me sentaron dos adolescentes uno de cada lado, y un tercero parado retirado, diciéndome que le entregara todas mis pertenencias, el del lado derecho que quiso arrebatar el bolso, metiéndose la mano en el cinto del pantalón como queriendo sacar un arma de fuego, y me pegó un empujón, diciéndome que me quedara quieto, el que estaba del lado izquierdo me quito el bolso pero yo lo jale, camine hacia el portón del centro comercial, uno de los jóvenes continuo con Ia mano en la cintura como por su pantalón como tratando de sacar un arma de fuego, el otro le decía que me dejara pegao, pero como venía mucha gente hacia donde yo estaba no me hicieron nada y se fueron subieron Ias escaleras los tres, y se pasaron hacia el otro lado de Ia estación del metro, luego Ia policía detuvo a uno de ellos, yo me le acerque a los funcionario y Ies indique que ese era uno de Ios que me habían querido robar.

DENUNCIA VERBAL, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano L.A., en el Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D.d.C.d.P.B. del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: Me trasladaba a mi trabajo, en carrito de Ia ruta Altos del S.A., cuando Íbamos a Ia altura de Ia estación del Metro El Varillal, un señor se iba a bajar de Ia unidad colectiva, yo tenía que bajarme primero ya que el ciudadano estaba sentado en el medio, al hacerlo tres (03) Adolescentes, uno de los muchachos me arrebato un Vaso (01) Contigo, de Color Negro, y salió corriendo y bajó por Ia cañada, le digo al conductor del vehículo que lo siga ya que quedo estupefacto, lo seguimos a una distancia moderada, en eso iban pasando una comisión policial a quienes les indique lo que había pasado, y la descripción del muchacho que me había arrebatado mis pertenencias, los funcionarios bajaron por Ia cañada y lo detuvieron, luego me trasladaron hasta Ia sede policial donde coloque Ia denuncia narrativa de los hechos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) E.B. C.I. 10.444.090, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D., practicada en el Barrio San Pedro, Calle N° 53, diagonal a I.T.M.C., Casa N° 101C-10, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) E.B. C.I. 10.444.090, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D., practicada en la rampa de la estación del metro El Varillal, quedando como referencia del lugar un poste de alumbrado público de Ia empresa Corpoelec, signado con Ia nomenclatura N° K06K26, es decir, el sitio de los hechos acaecidos en contra de la víctima J.R..

EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, suscrita por el experto SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CI. V- 10444.842 OFICIAL, GUSTAVO BARBOZA (CPBEZ), CI. V- 22.050.207, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, correspondiente a un (01) recipiente denominado como: VASO TÉRMICO, marca: “CONTIGO”, valorado en mil doscientos (1.200,00) bolívares.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de enero de 2014, siendo las siete horas quince minutos de la mañana (07:15am), el ciudadano L.A., de 21 años, se trasladaba a su trabajo, en un vehículo de transporte público, de Ia ruta Altos del S.A., transitando por los alrededores de la estación del Metro El Varillal, un pasajero que abordaba la unidad colectiva, le solicitó permiso para bajarse de la misma, siendo que éste, estaba sentado en el lado de la puerta de acceso, al hacerlo, visualizó tres (03) adolescentes que venían hacia él, uno de ellos, quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual, le arrebató un vaso (01) Marca: Contigo, de Color: Negro, emprendiendo la huida hacía una cañada, pidiéndole el referido ciudadano al conductor del vehículo que siguiera al muchacho, conduciendo hasta cierta distancia, percatándose de la presencia de una comisión policial adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D..

En tal sentido, el ciudadano L.A. alerta a los funcionarios acerca de lo ocurrido en su contra, indicándole las características físicas del adolescente, de sus acompañantes y del lugar hacia donde habían huido, razón por la cual los funcionarios iniciaron la búsqueda, logrando avistarlos cerca del lugar, practicando la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Asimismo, el ciudadano J.R. indicó a los funcionarios que minutos antes, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00am), ese sujeto había querido despojarle de sus pertenencias, toda vez que él se encontraba sentado debajo de la escalera de la estación del metro El Varillal, en Maracaibo, estado Zulia, esperando el relevo a su trabajo, cuando sorpresivamente se le sentaron dos adolescentes uno de cada lado, exigiéndole que les entregase sus pertenencias, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba a su lado derecho, quiso arrebatarle un bolso de su propiedad, metiéndose la mano en el cinto del pantalón como queriendo sacar un arma de fuego, propinándole un empujón, y el que estaba del lado izquierdo aprovechando la situación, le sustrajo el bolso propiedad del ciudadano, pero este logró recuperarlo y salió caminando hasta el portón de un centro comercial de la zona, mientras tanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), continuo con Ia mano en la cintura simulando sacar un arma de fuego, sugiriéndole otro de los que le acompañaban que le dejara tirado en el sitio, pero como venía mucha gente en esa vía, no consiguieron hacerle nada, cambiándose de dirección, señalando a los funcionarios que se trataba del mismo sujeto que había querido despojarle de sus pertenencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.R.V. y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.A.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que se refiere al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 80 de la norma sustantiva penal indica:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Y el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Y en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, el último aparte del artículo 456 del Código Penal señala:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado el día veintiséis (26) de enero de 2014, siendo las siete horas quince minutos de la mañana (07:15am), abordado junto a otras dos personas no identificadas al ciudadano L.A., cuando el mismo se trasladaba en un vehículo de transporte público de Ia ruta Altos del S.A., el cual transitaba por los alrededores de la estación del Metro El Varillal, donde un pasajero que abordaba la unidad colectiva, le solicitó permiso para bajarse de la misma, momento en que la víctima observa a tres (03) adolescentes que venían hacia él, y donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le arrebató un vaso (01) Marca Contigo, de color Negro, emprendiendo la huida del sitio, siendo el mismo aprehendido por una comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D., tras el señalamiento que contra éste hiciera la víctima antes mencionada, al mismo tiempo que éste fue señalado por la víctima J.R., de haber sido una de las personas que ese mismo día, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00am), había querido despojarle de sus pertenencias, cuando el mismo se encontraba sentado debajo de la escalera de la estación del metro El Varillal, en Maracaibo, estado Zulia, esperando el relevo a su trabajo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.R.V. y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.A.M., ya que de acuerdo a lo antes narrado, se desprende que el adolescente de autos intentó despojar violentamente a la víctima J.F.R.V. de un bolso que este tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que no logró por la resistencia que le opusiera la víctima de autos, siendo que el acusado logró arrebatar de sus manos a la víctima L.A.A.M. un vaso marca Contigo que el mismo tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite encuadrar los hechos imputados al adolescente en la comisión del delito en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los delitos que se le imputan y que antes fueran citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, quien fue despojada de un vaso que tenía consigo al momento de suceder los hechos, y se pretendió afectar el derecho de propiedad de la otra víctima de autos, quien no fue despojada del bolso que tenía consigo al momento de suceder los hechos por parte del acusado, tras haber ejercido resistencia a la acción del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente y del señalamiento que contra éste hacen las víctimas de autos, adminiculado con las denuncias de las mismas, donde éstas exponen el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia de avalúo prudencial del objeto despojado a una de las víctima, no recuperado en el procedimiento de detención del acusado, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de dicha víctima se vio disminuido, y el de la otra se puso en riesgo, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiséis (26) de enero de 2014, siendo las siete horas quince minutos de la mañana (07:15am), el ciudadano L.A., de 21 años, se trasladaba a su trabajo, en un vehículo de transporte público, de Ia ruta Altos del S.A., transitando por los alrededores de la estación del Metro El Varillal, un pasajero que abordaba la unidad colectiva, le solicitó permiso para bajarse de la misma, siendo que éste, estaba sentado en el lado de la puerta de acceso, al hacerlo, visualizó tres (03) adolescentes que venían hacia él, uno de ellos, quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual, le arrebató un vaso (01) Marca: Contigo, de Color: Negro, emprendiendo la huida hacía una cañada, pidiéndole el referido ciudadano al conductor del vehículo que siguiera al muchacho, conduciendo hasta cierta distancia, percatándose de la presencia de una comisión policial adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D..

En tal sentido, el ciudadano L.A. alerta a los funcionarios acerca de lo ocurrido en su contra, indicándole las características físicas del adolescente, de sus acompañantes y del lugar hacia donde habían huido, razón por la cual los funcionarios iniciaron la búsqueda, logrando avistarlos cerca del lugar, practicando la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Asimismo, el ciudadano J.R. indicó a los funcionarios que minutos antes, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00am), ese sujeto había querido despojarle de sus pertenencias, toda vez que él se encontraba sentado debajo de la escalera de la estación del metro El Varillal, en Maracaibo, estado Zulia, esperando el relevo a su trabajo, cuando sorpresivamente se le sentaron dos adolescentes uno de cada lado, exigiéndole que les entregase sus pertenencias, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba a su lado derecho, quiso arrebatarle un bolso de su propiedad, metiéndose la mano en el cinto del pantalón como queriendo sacar un arma de fuego, propinándole un empujón, y el que estaba del lado izquierdo aprovechando la situación, le sustrajo el bolso propiedad del ciudadano, pero este logró recuperarlo y salió caminando hasta el portón de un centro comercial de la zona, mientras tanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), continuo con Ia mano en la cintura simulando sacar un arma de fuego, sugiriéndole otro de los que le acompañaban que le dejara tirado en el sitio, pero como venía mucha gente en esa vía, no consiguieron hacerle nada, cambiándose de dirección, señalando a los funcionarios que se trataba del mismo sujeto que había querido despojarle de sus pertenencias.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.R.V. y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.A.M., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la de una de las víctima, el cual se vio disminuido tras no haberse recuperado el bien mueble que le fue violentamente despojado, y se puso en riesgo el de otra de las víctimas, que tras haberse resistido a la acción del acusado, no fue despojada de sus pertenencias.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara configuró los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.R.V. y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.A.M., lo que afectó el derecho a la propiedad de la víctima L.A.A.M., quien vio disminuido su patrimonio ya que la pertenencia que le arrebató el acusado no fue recuperada en el procedimiento de detención del acusado, y puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima J.F.R.V., quien tras haberse resistido a la acción del acusado, no pudo ser despojada violentamente de sus pertenencias.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veintiséis (26) de enero de 2014, siendo las siete horas quince minutos de la mañana (07:15am), abordado junto a otras dos personas no identificadas al ciudadano L.A., cuando el mismo se trasladaba en un vehículo de transporte público de Ia ruta Altos del S.A., el cual transitaba por los alrededores de la estación del Metro El Varillal, donde un pasajero que abordaba la unidad colectiva, le solicitó permiso para bajarse de la misma, momento en que la víctima observa a tres (03) adolescentes que venían hacia él, y donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le arrebató un vaso (01) Marca Contigo, de color Negro, emprendiendo la huida del sitio, siendo el mismo aprehendido por una comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial C.d.A.-M.D., tras el señalamiento que contra éste hiciera la víctima antes mencionada, al mismo tiempo que éste fue señalado por la víctima J.R., de haber sido una de las personas que ese mismo día, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00am), había querido despojarle de sus pertenencias, cuando el mismo se encontraba sentado debajo de la escalera de la estación del metro El Varillal, en Maracaibo, estado Zulia, esperando el relevo a su trabajo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente, las alternativas a la prosecución del proceso manifestando este su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, imponga inmediatamente la sanción correspondiente, procediendo a hacer la rebaja dada la admisión hecha por parte de mi representado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento del adolescente de obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado, y la prestación de un servicio gratuito por parte del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado pueda someterse a reglas de vida que puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, y de tal manera que el adolescente vea el trabajo como único medio de hacerse de los medios económicos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y las de su entorno familiar.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, ha de indicarse a la defensa que la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido los delitos imputados al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas quien vio disminuido su patrimonio y se puso en riesgo el derecho a la propiedad de otra de ellas, quien no fue despojada de sus pertenencias por haberse resistido a la acción del acusado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida las mismas, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.R.V. y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.A.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, extendiendo el lapso de presentaciones de cada 15 días a cada 30 días.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que este Tribunal ordenó notificar con oficio 1JA-209-14, de fecha 25-02-14 a las víctimas de autos, sin que hasta ahora conste las resultas de tales notificaciones, motivo por el cual les notificó vía telefónica de la publicación del texto íntegro de esta sentencia conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diez (10) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 23-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 23-14.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-720-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000084

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-43009-2014

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