Decisión nº 25-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2013

202º y 154º

CAUSA Nº 1U-615-13_________ _____________SENTENCIA Nº 25-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de abril de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.144.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.554, con domicilio procesal en la Avenida B.V. con calle 57 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, 5to. piso, Oficina N° 52, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-9685180.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 08 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) J.R. CREDENCIAL 5320, OFICIAL (CPBEZ) JORGE VELASQUEZ CREDENCIAL 5897 y OFICIAL (CPBEZ) V.J. CREDENCIAL 5702, todos adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio realizando labores de inteligencia en la jurisdicción de la Parroquia F.S.L., específicamente por la avenida 2B, con calle 86, sector Valle Frío, a bordo de la unidad policial CM-633, cuando visualizaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad policial plenamente identificados como oficiales de Policía y les solicitaron su identificación así como que les mostraran todo cuanto tuvieran adherido a su cuerpo, exigencia a la cual éstos adolescentes se negaron y es por lo que los funcionarios conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarles una inspección corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en su bolsillo derecho veinte envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de 15.2 gramos de droga denominada MARIHUANA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón quince envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de 11.4 gramos de droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial, dejando claro que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión dejaron constancia de la cantidad de envoltorios incautados a cada uno de los adolescentes, haciendo un total de treinta y cinco (35) envoltorios los cuales trasladaron hasta el bodegón pibe ubicado en la avenida 8 con calle 61 del sector 18 de octubre propiedad de la ciudadana J.F. a quien le solicitaron la colaboración a los fines de pesar los treinta y cinco envoltorios incautados a los adolescentes, éstos al ser pesados en una b.e. marca taurus arrojó un peso de un gramo aproximadamente por cada envoltorio, y al ser sometidos en conjunto a la experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un peso neto de veintiséis punto seis gramos, no obstante al ser discriminados de acuerdo a la cantidad de envoltorios incautados a cada adolescentes y practicar un análisis matemático da como resultado que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado la cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 15.2 gramos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado la cantidad de quince (15) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 11,4 gramos, cantidades que al realizar su sumatoria arroja como resultado un peso neto de 26.6 gramos tal y como lo establece la respectiva experticia.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha ocho (08) de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) J.R. CREDENCIAL 5320, OFICIAL (CPBEZ) JORGE VELASQUEZ CREDENCIAL 5897 y OFICIAL (CPBEZ) V.J. CREDENCIAL 5702, todos adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados de autos, la cual tuvo lugar una vez que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó veinte (20) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 15.2 gramos de droga denominada MARIHUANA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quince (15) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 11,4 gramos de droga denominada MARIHUANA, al haber arrojado los treinta y cinco (35) envoltorios que en total le fueron incautados a los adolescente un peso neto de 26,6 gramos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana J.F., ante la Coordinación de de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde la misma señaló: El oficial llegó a mi sitio de trabajo y me pido el favor de pesar varias bolsitas negras.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha ocho (08) de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) J.R. CREDENCIAL 5320 y OFICIAL (CPBEZ) JORGE VELASQUEZ CREDENCIAL 5897, ambos adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que se describen los treinta y cinco (35) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de especias vegetales (presunta Droga), amarrados con hilo de color rojo, pesando un (01) gramo cada envoltorio para un total de treinta y cinco (35) gramos, envoltorios éstos que les fueron incautados a los acusados de autos al momento de su detención en un número de veinte (20) al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quince (15) al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha ocho (08) de marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) J.R. CREDENCIAL 5320 OFICIAL (CPBEZ), adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada junto con el OFICIAL CREDENCIAL N° 5320 (CPBEZ) J.R., en la Avenida 2B con calle 86, sector Valle Frio, Parroquia S.L., diagonal al poste de alumbrado público N° COIHO4, de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de los dos acusados de autos.

EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-242-AT.0321, de fecha dos (02) de abril de 2013, practicada y suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Area de Laboratorio y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: DRA. B.H.E.P. II y LCDA. NAYRELIS DELGADO Experta Profesional I, a los treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de VEINTISEIS PUNTO SEIS GRAMOS (26.6 gramos) de MARIHUANA, es decir, del total de los envoltorios que se les incautaron a ambos adolescentes.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) J.R. CREDENCIAL 5320, OFICIAL (CPBEZ) JORGE VELASQUEZ CREDENCIAL 5897 y OFICIAL (CPBEZ) V.J. CREDENCIAL 5702, todos adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio realizando labores de inteligencia en la jurisdicción de la Parroquia S.L., específicamente por la avenida 2B, con calle 86, sector Valle Frío, a bordo de la unidad policial CM-633, cuando visualizaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad policial plenamente identificados como oficiales de policía y les solicitaron su identificación así como que les mostraran todo cuanto tuvieran adherido a su cuerpo, exigencia a la cual éstos adolescentes se negaron y es por lo que los funcionarios conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarles una inspección corporal.

En tal sentido, los funcionarios antes mencionados lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en su bolsillo derecho, veinte (20) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 15.2 gramos de droga denominada MARIHUANA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, quince (15) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 11,4 gramos de droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

Al respecto, se deja claro que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión dejaron constancia de la cantidad de envoltorios incautados a cada uno de los adolescentes, haciendo un total de treinta y cinco (35) envoltorios los cuales trasladaron hasta el bodegón Pibe, ubicado en la avenida 8 con calle 61 del sector 18 de octubre, propiedad de la ciudadana J.F., a quien le solicitaron la colaboración a los fines de pesar los treinta y cinco (35) envoltorios incautados a los adolescentes, los cuales al ser pesados en una b.e. marca Taurus, arrojaron un peso de 1 gramo aproximadamente por cada envoltorio, y al ser sometidos en conjunto a la experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un peso neto de veintiséis punto seis gramos (26,6gramos), no obstante al ser discriminados de acuerdo a la cantidad de envoltorios incautados a cada adolescentes y practicar un análisis matemático, da como resultado que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado la cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso neto aproximado de 15,2 gramos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado la cantidad de quince (15) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso aproximado neto de 11,4 gramos, cantidades que al realizar su sumatoria arroja como resultado un peso neto de 26,6 gramos tal y como lo establece la respectiva experticia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a los acusados de los hechos, los relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de los acusados de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por los mismos deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha ocho (08) de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, en la Parroquia S.L., específicamente por la avenida 2B, con calle 86, sector Valle Frío, en poder el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de veinte (20) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 15.2 gramos de droga denominada MARIHUANA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en posesión de quince (15) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 11,4 gramos de droga denominada MARIHUANA, al haber arrojado los treinta y cinco (35) envoltorios que en total le fueron incautados a los adolescente un peso neto de 26,6 gramos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que los acusados son AUTORES del delito imputado, pues directamente ejecutaron la acción propia del hecho que se les imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella, cuando no sobrepase los veinte (20) gramos, dejando constancia el Tribunal que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de ser aprehendido se le logró incautar veinte (20) envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) igualmente se le incautó al ser aprehendido, la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, sustancia esta que al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de MARIHUANA, con un peso total arrojado por los treinta y cinco (35) envoltorios incautados a ambos adolescentes de 26,6 gramos, por lo que aplicándose la lógica, los veinte (20) envoltorios incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los quince (15) incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no superaron los veinte (20) gramos de MARIHUANA a los cuales se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para que se configure el delito de POSESION, siendo esta la razón por la cual el Tribunal al referirse a los pesos arrojados de forma discriminada por la cantidad de envoltorios que se les incautó a cada uno de los adolescentes, se refiere a los mismos como aproximados y no específicos, como si se puede hacer alusión en el caso de los treinta y cinco (35) envoltorios que en total se le incautaron a ambos adolescentes pues se cuenta con la experticia química que se le practicó a la sustancia contenida en los envoltorios y que como se acaba de indicar se determinó se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 26,6 gramos.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectada la s.p., lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los mismos pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlos de los hechos que se les atribuyen, confirman los mismos y los involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la cantidad de envoltorios incautados a cada uno de los acusados, los cuales contenían restos vegetales que cuando fueron sometidos a experticia botánica se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto del total de los envoltorios incautados a ambos adolescentes de 26,6 gramos, lo que no deja lugar a dudas que los mismos sean culpables de la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, en el presente caso nos encontramos con la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día ocho (08) de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) J.R. CREDENCIAL 5320, OFICIAL (CPBEZ) JORGE VELASQUEZ CREDENCIAL 5897 y OFICIAL (CPBEZ) V.J. CREDENCIAL 5702, todos adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio realizando labores de inteligencia en la jurisdicción de la Parroquia S.L., específicamente por la avenida 2B, con calle 86, sector Valle Frío, a bordo de la unidad policial CM-633, cuando visualizaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad policial plenamente identificados como oficiales de policía y les solicitaron su identificación así como que les mostraran todo cuanto tuvieran adherido a su cuerpo, exigencia a la cual éstos adolescentes se negaron y es por lo que los funcionarios conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarles una inspección corporal.

En tal sentido, los funcionarios antes mencionados lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en su bolsillo derecho, veinte (20) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 15.2 gramos de droga denominada MARIHUANA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, quince (15) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 11,4 gramos de droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, levantando el respectivo procedimiento policial.

Al respecto, se deja claro que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión dejaron constancia de la cantidad de envoltorios incautados a cada uno de los adolescentes, haciendo un total de treinta y cinco (35) envoltorios los cuales trasladaron hasta el bodegón Pibe, ubicado en la avenida 8 con calle 61 del sector 18 de octubre, propiedad de la ciudadana J.F., a quien le solicitaron la colaboración a los fines de pesar los treinta y cinco (35) envoltorios incautados a los adolescentes, los cuales al ser pesados en una b.e. marca Taurus, arrojaron un peso de 1 gramo aproximadamente por cada envoltorio, y al ser sometidos en conjunto a la experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un peso neto de veintiséis punto seis gramos (26,6gramos), no obstante al ser discriminados de acuerdo a la cantidad de envoltorios incautados a cada adolescentes y practicar un análisis matemático, da como resultado que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado la cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso neto aproximado de 15,2 gramos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado la cantidad de quince (15) envoltorios contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso aproximado neto de 11,4 gramos, cantidades que al realizar su sumatoria arroja como resultado un peso neto de 26,6 gramos tal y como lo establece la respectiva experticia.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la S.P..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente a los acusados con los hechos que éstos admitieron libremente habían ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, afectó el derecho a la S.P., y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado en fecha ocho (08) de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, en la Parroquia S.L., específicamente por la avenida 2B, con calle 86, sector Valle Frío, en poder el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de veinte (20) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 15.2 gramos de droga denominada MARIHUANA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en posesión de quince (15) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color vino tinto, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto aproximado de 11,4 gramos de droga denominada MARIHUANA, al haber arrojado los treinta y cinco (35) envoltorios que en total le fueron incautados a los adolescente un peso neto de 26,6 gramos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señalaron lo siguiente:

“Los adolescentes que represento, una vez que han sido debidamente orientados, han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y le han manifestado a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, le solicito que una vez que admita la acusación, escuche a mis defendidos para que expresen su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique a los mismos inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que tome en cuenta el principio de proporcionalidad y establezca un tiempo de sanción menor de los dos años que está solicitando el Ministerio Público. Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y a adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tales medidas, resulten adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusados, uno de 16 y otro de 17 años edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos que se les atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la s.p. de la comunidad en general y en razón de la poca cantidad de droga que estaban poseyendo los mismos de forma individualizada al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a los mismos como sanción la de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DIEZ (10) MESES, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, deberán cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los acusados no fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se les imputan a los mismos no resulta procedente en este caso.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedarán fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de DIEZ (10) MESES, y sucesivo al cumplimiento de dicha medida, deberán cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los acusados no fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se les imputan a los mismos no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los acusados al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diecisiete (17) de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 25-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 25-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-615-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000262

EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-99984-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR