Decisión nº 13-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de 2010

199º y 151º

CAUSA 2C-2967-09 SENTENCIA Nº 13-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-91, titular de la Cédula de Identidad No. V- (SE OMITE), de estado civil soltero, hijo de Dileyda J.G.P. y C.B., de profesión u oficio Bachiller y esperando entrar a la Universidad y trabaja en un Taller de Tornos, y residenciado en (SE OMITE).

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. A.G.P., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública Nº 04 con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado, ocurrieron en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente la 02:00 de la madrugada, cuando los funcionarios TTE. M.M.C., SM/2. G.P.G., SM/2. A.P.E. y S/1. FUENTES RIVAS OMAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en un punto de control móvil, en la vía pública conocida como Avenida Principal del Barrio Los Robles de la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia, donde procedieron a informar a dos conductores de dos vehículos que se acercaban al punto de control, que se bajaran del mismo para efectuar una inspección, inmediatamente del vehículo Marca Mazda, color rojo, se bajo del lado del conductor el adolescente C.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.933, de 17 años de edad, y del lado del copiloto se bajo un ciudadano quien quedó identificado como R.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.691.277, mientras que del segundo vehículo, el cual quedo detrás del primer vehículo descrito, se apeo un ciudadano quien quedo identificado como J.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.933, seguidamente el SM/2DA. G.P.G., procedió a iniciar la inspección al vehículo Marca Mazda, color rojo, placas MFE54P, y detectó que en el piso del puesto delantero, lado del copiloto, oculta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, donde pudo detectar que el mismo no tenía legible la marca ni el serial, solicitando al conductor y a su acompañante el Carnet de Porte de la mencionada arma, manifestando ambos no poseerlo, por lo que inmediatamente efectuó la detención del adolescente C.L.B.G. y del ciudadano R.J.M.B., en virtud de existir flagrancia como lo establece el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales dispuestos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 125 del precitado código, practicando sus aprehensiones.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha Vveintinueve (29) de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. M.M.C., SM/2. G.P.G., SM/2. A.P.E. y S/1. FUENTES RIVAS OMAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de la que destaca que en ella se deja constancia de que el acusado estaba tripulando conjuntamente con otra persona adulta, un vehículo Marca Mazda, color rojo, lacas MFE54P, en la cual fue localizada en el puesto delantero lado del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, que no tenía legible la marca ni el serial, de la cual ni el adolescente ni la persona adulta que estaba con él, presentó Carnet de Porte, por lo que ambos fueron aprehendidos.

ACTA DE C.D.R.D.A.D.F., de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2009, donde se hace constar que siendo las 03:00 horas de la mañana, quien suscribe TTE. M.M.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca y serial ilegible, calibre 9mm, con un (01) cargador y 02 cartuchos del mismo calibre sin percutir, lugar del hecho: Avenida Principal de Los Robles detrás de la Peña Hípica Los Mangos, Maracaibo Estado Zulia.

ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 1063-09, de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. O.A., credencial 4808, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalísticas de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto:

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente la 02:00 de la madrugada, cuando los funcionarios TTE. M.M.C., SM/2. G.P.G., SM/2. A.P.E. y S/1. FUENTES RIVAS OMAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en un punto de control móvil, en la vía pública conocida como Avenida Principal del Barrio Los Robles de la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia, donde procedieron a informar a dos conductores de dos vehículos que se acercaban al punto de control, que se bajaran del mismo para efectuar una inspección, inmediatamente del vehículo Marca Mazda, color rojo, se bajo del lado del conductor el adolescente C.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.933, de 17 años de edad, y del lado del copiloto se bajo un ciudadano quien quedó identificado como R.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.691.277, mientras que del segundo vehículo, el cual quedo detrás del primer vehículo descrito, se apeo un ciudadano quien quedo identificado como J.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-21.358.933, seguidamente el SM/2DA. G.P.G., procedió a iniciar la inspección al vehículo Marca Mazda, color rojo, placas MFE54P, y detectó que en el piso del puesto delantero, lado del copiloto, oculta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, donde pudo detectar que el mismo no tenía legible la marca ni el serial, solicitando al conductor y a su acompañante el Carnet de Porte de la mencionada arma, manifestando ambos no poseerlo, por lo que inmediatamente efectuó la detención del adolescente C.L.B.G. y del ciudadano R.J.M.B., en virtud de existir flagrancia como lo establece el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales dispuestos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 125 del precitado código, practicando sus aprehensiones.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación, sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente la 02:00 de la madrugada, cuando los funcionarios TTE. M.M.C., SM/2. G.P.G., SM/2. A.P.E. y S/1. FUENTES RIVAS OMAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en un punto de control móvil, en la vía pública conocida como Avenida Principal del Barrio Los Robles de la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia, procedieron a informar a dos conductores de dos vehículos que se acercaban al punto de control, que se bajaran del mismo para efectuar una inspección, siendo que inmediatamente de un vehículo Marca Mazda, color rojo, se bajo del lado del conductor el adolescente C.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.358.933, de 17 años de edad, y del lado del copiloto se bajo un ciudadano quien quedo identificado como R.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.691.277, y al ser inspeccionado el vehículo Marca Mazda, color rojo, placas MFE54P, del cual se bajó el acusado, se detectó en el piso del puesto delantero, lado del copiloto, oculta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, que no tenía legible la marca ni el serial, para la cual ni el acusado ni su acompañante presentaron el Carnet de Porte, razón por la cual ambos fueron aprehendidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente de autos, del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse estado condiciendo un vehículo en cuyo interior se detectó en el piso del puesto delantero, lado del copiloto, oculta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, que no tenía legible la marca ni el serial, para la cual, lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía permiso para portarla, ocultarla o detentarla.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, ocultar ilícitamente (sin permiso) un tipo de armas (pistola), cuyo porte, ocultamiento o detentación se encuentra prohibido por la ley.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente la 02:00 de la madrugada, cuando los funcionarios TTE. M.M.C., SM/2. G.P.G., SM/2. A.P.E. y S/1. FUENTES RIVAS OMAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en un punto de control móvil, en la vía pública conocida como Avenida Principal del Barrio Los Robles de la Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia, procedieron a informar a dos conductores de dos vehículos que se acercaban al punto de control, que se bajaran del mismo para efectuar una inspección, siendo que inmediatamente de un vehículo Marca Mazda, color rojo, se bajo del lado del conductor el adolescente C.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.358.933, de 17 años de edad, y del lado del copiloto se bajo un ciudadano quien quedo identificado como R.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.691.277, y al ser inspeccionado el vehículo Marca Mazda, color rojo, placas MFE54P, del cual se bajó el acusado, se detectó en el piso del puesto delantero, lado del copiloto, oculta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, que no tenía legible la marca ni el serial, para la cual ni el acusado ni su acompañante presentaron el Carnet de Porte, razón por la cual ambos fueron aprehendidos.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia practicada al arma que se localizó oculta en el vehículo que éste conducía al momento de su detención, que determinó que la misma se trataba de un pistola, vale decir, una de las armas cuyo porte, ocultamiento o detentación está prohibido por las normas referidas supra, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra EL ORDEN PUBLICO, afectándose la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado conduciendo un vehículo en el cual se localizó oculta un arma de fuego, tipo pistola, para la cual lógicamente no iba a tener permiso para portarla, ocultarla o detentarla, por haber sido menor de edad al momento de suceder los hechos, siendo que la otra persona que tripulaba el referido vehículo tampoco lo tenía, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de COAUTOR del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, EL ORDEN PUBLICO lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado de autos, la imposición de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, medidas éstas que están contempladas en los artículo 624 y 626 de nuestra Ley Especial

La defensa por su parte, solicitó del Tribunal se le impusiera a su defendido una sanción proporcional al hecho, al considerar que la solicitada por el Ministerio Público no lo era, estimando que la medida más idónea era la de Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo de un año, o que el tribunal escogiera el tribunal, pero que solo se le impusiera a su defendido una sola medida como sanción, señalando la sanción propuesta por la defensa, cumple con el fin educativo, consignando en la audiencia, copia de la inscripción de la Prueba de ingreso a LUZ, copia del titulo de bachiller, resultado de la Prueba de LUZ y carta de buena conducta de su defendido.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone la determinación de obligaciones y prohibiciones al adolescente por un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con esta el adolescente se verá beneficiado, pues perfectamente entre esas prohibiciones que se le impongan, puede estar contenida, la prohibición de portar, ocultar o detentar armas, evitándose con ello, que al portarse, ocultarse o detentarse armas de fuego, se pueda llegar a cometer hechos delictuales de alta gravedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se vio afectada EL ORDEN PUBLICO, y por ende la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción a cumplir, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al mismos la sanción de privación de libertad.

En relación a las medida ante indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que de alcanzarse este fin, quedará fuera del sistema de responsabilidad penal que rige a los adultos, en el cual pudiera verse involucrado pues ya es mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública en cuanto a la imposición de la sanción, y tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción a cumplir, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al mismos la sanción de privación de libertad.

TERCERO

El Tribunal mantiene para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 29 de agosto de 2010, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 13-10.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA

CAUSA N° 2C-2967-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 13-10 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

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