Decisión nº 28-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-719-14_________ _____________SENTENCIA Nº 28-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha doce (12) de marzo de 2014, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juicio Oral y Reservado en esta causa, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, procediendo este Tribunal inmediatamente a imponerle la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Penal Especializa.A. Nº 04 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día dieciséis (16) de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:02 horas de la mañana, los efectivos militares SM1 GALVIS CARREÑO JOSE y SM2 ATENCIO J.E., adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional ubicado en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, se encontraban de servicio en el mencionado cuerpo policial cuando observan acercarse al punto de control un (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo malibu, placa 08A176V, color negro con verde, conducido por el ciudadano D.A.P.V., que venia con sentido Maicao –Maracaibo, donde los actuantes proceden a indicarle al ciudadano conductor que se detuviera para realizar una revisión al vehiculo y solicitarle a los ocupantes su documentación, y una vez que los efectivos proceden a la verificación de la documentación de los ocupantes pasajeros, se percatan que una de las ocupantes presenta un documento de identidad Venezolano con el numero V-26.483.079, a nombre de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por que los efectivos actuantes proceden a una revisión detallada a dicho documento, percatándose que el documento era falso, motivo por el cual los actuantes procedieron a la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladada hasta el cuerpo policial junto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Policial, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, en la cual aparecen como actuantes los efectivos militares SM1. GALVIS CARREÑO JOSE y SM2 ATENCIO J.E., adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de la acusada de autos tras haberse identificado la misma con una cédula de identidad a su nombre que resultó ser falsa.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, practicada por los efectivos militares SM1. GALVIS CARREÑO JOSE y SM2 ATENCIO J.E., adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención de la acusada de autos en el momento que la misma estaba usando para identificarse una cédula de identidad a su nombre que resultó ser falsa.

Experticia de reconocimiento, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, practicada por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO J.E., adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N°31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cédula de identidad utilizada por la acusada para identificarse y que resultó ser falsa.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciséis (16) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:02 horas de la mañana, los efectivos militares SM1 GALVIS CARREÑO JOSE y SM2 ATENCIO J.E., adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, se encontraban de servicio en el mencionado cuerpo policial cuando observan acercarse al punto de control un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa 08A176V, color negro con verde, conducido por el ciudadano D.A.P.V., que venía con sentido Maicao-Maracaibo, donde los actuantes proceden a indicarle al ciudadano conductor que se detuviera para realizar una revisión al vehículo y solicitarle a los ocupantes su documentación.

Es así, que una vez que los efectivos proceden a la verificación de la documentación de los ocupantes pasajeros, se percatan que una de las ocupantes presenta un documento de identidad venezolano con el número V-26.483.079, a nombre de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que los efectivos actuantes proceden a una revisión detallada a dicho documento, percatándose que el documento era falso, motivo por el cual los actuantes procedieron a la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladada hasta el cuerpo policial junto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la adolescente para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a la acusada de los hechos, la relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la acusada en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y hace que la conducta desplegada por la misma deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

La persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado día dieciséis (16) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:02 horas de la mañana, como tripulante de un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa 08A176V, color negro con verde, que venía con sentido Maicao-Maracaibo, siendo que funcionarios del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del estado Zulia que estaban en un punto de control detuvieron el referido vehículo para realizar una revisión al mismo y solicitarle a los ocupantes su documentación, procediendo la adolescente de autos a identificarse con un documento de identidad venezolano con el número V-26.483.079, a su nombre, el cual los efectivos actuantes al revisarlo detalladamente se percatan era falso.

Dicho lo anterior se concluye que la acusada es AUTORA del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de lo antes expuestos se desprende que la adolescente de autos utilizó una cédula de identidad que contenía datos falsos en perjuicio de la comunidad en general.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la acusada, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por la acusada, se vio afectado el servicio de identificación nacional y por ende la comunidad en general, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la misma pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularla con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y la involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que a la misma al momento de su detención se le incauta una cédula de identidad falsa conforme lo confirmó la experticia que se le practicó, lo que no deja lugar a dudas que la misma sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusad (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el dieciséis (16) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:02 horas de la mañana, los efectivos militares SM1 GALVIS CARREÑO JOSE y SM2 ATENCIO J.E., adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, se encontraban de servicio en el mencionado cuerpo policial cuando observan acercarse al punto de control un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa 08A176V, color negro con verde, conducido por el ciudadano D.A.P.V., que venía con sentido Maicao-Maracaibo, donde los actuantes proceden a indicarle al ciudadano conductor que se detuviera para realizar una revisión al vehículo y solicitarle a los ocupantes su documentación.

Es así, que una vez que los efectivos proceden a la verificación de la documentación de los ocupantes pasajeros, se percatan que una de las ocupantes presenta un documento de identidad venezolano con el número V-26.483.079, a nombre de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que los efectivos actuantes proceden a una revisión detallada a dicho documento, percatándose que el documento era falso, motivo por el cual los actuantes procedieron a la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladada hasta el cuerpo policial junto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el servicio de identificación nacional y por ende la comunidad en general.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente a la acusada con los hechos que ésta admitió libremente había ejecutado, hace que no haya lugar a dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, afectó el derecho el sistema de identificación nacional y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haberse encontrado en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:02 horas de la mañana, como tripulante de un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa 08A176V, color negro con verde, que venía con sentido Maicao-Maracaibo, siendo que funcionarios del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del estado Zulia que estaban en un punto de control detuvieron el referido vehículo para realizar una revisión al mismo y solicitarle a los ocupantes su documentación, procediendo la adolescente de autos a identificarse con un documento de identidad venezolano con el número V-26.483.079, a su nombre, el cual los efectivos actuantes al revisarlo detalladamente se percatan era falso.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendida, señaló lo siguiente:

Revisado el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para aperturar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa y por cuanto se ha conversado con mi Defendida sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy, la misma me ha manifestado que ha decidido ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, libre de coacción y apremio. En tal sentido esta Defensora solicita que una vez se admita la acusación se le escuche la admisión de los hechos y se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, esta defensa solicita que en razón de la gravedad de los hechos admitidos y por cuanto mi defendida reside en la ciudad de Caracas, considere apartarse de la petición fiscal en cuanto al tipo de sanción y de se posible le establezca como sanción la amonestación, ya que la misma actualmente se encuentra inmersa en el sistema educativo, todo ello a los fines de causarle los menores perjuicios a mi defendida y que ésta retome prontamente su vida con normalidad sin verse nuevamente involucrada en hechos como los que dieron lugar a esta causa. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente Audiencia, Es todo

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, siendo que la AMONESTACION se constituye como un fuerte llamado de atención verbal para el adolescente, en criterio de esta juzgadora tal medida sancionatoria es idónea para que la acusada entienda la ilicitud de su acción y para que por ende se alcance el fin educativo de la sanción, resultando que adicional a ello, aun cuando su conducta afectó al ESTADO VENEZOLANO, tal medida es igualmente proporcional con la gravedad de los hechos atribuidos, habida cuenta que su acción no generó daño al público o un particular en concreto.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una acusada de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia de juicio, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medidas, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, y en este caso le impone a la acusada como sanción la medida de AMONESTACIÓN contenido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que este Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendiendo la presentaciones de la adolescente de cada treinta (30) días a cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia. Así mismo, se decretó el cese de la medida cautelar prevista en el literal “D” del precitado artículo referida a la prohibición de la adolescente de salir del país sin autorización del Tribunal.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciocho (18) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 28-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 28-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-719-14

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000051

EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-29522-2014

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