Decisión nº 39-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-387-10_________ _____________SENTENCIA Nº 39-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinte (20) de julio de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), nacido en fecha 23-04-94, de 15 años de edad, soltero, de ocupación albañil, hijo de Y.D. y LEIDEN ESPINOZA, residenciado en (SE OMITE)

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMAS: Y.D.J.P. y C.L.G.B.

LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: Y.D.J.P..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.451, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle A, N° A-34, Monte Claro, Parroquia O.V., Teléfono 0261-741-5276.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al sesenta y siete (67) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Sábado 12 de Junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, mientras los ciudadanos victimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., se encontraban parados en la Avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en una frutería frente al Seguro Social, cuando son abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto R.G.Z.L., cada uno de ellos con un pico de botella en la mano, y de inmediato el ciudadano adulto R.Z. proceden a someter y a agredir con los picos de botella, el primero al ciudadano víctima Y.P. en la espalada en el lado derecho del cuello, este cae al suelo, recibiendo también un golpe en el ojo y una puñalada en la cabeza, para despojarlo de un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Huawei de color negro con su respectiva bateria, un (01) teléfono celular, marca LG con su respectiva bateria, un (01) cargador de teléfono, marca LG, modelo STA-P52MR, un (01) cargador de teléfono, marca Alcatel, y un (01) teléfono celular marca ZTE color gris y plateado, y en el mismo momento en que esto ocurria el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) golpeaba por todas partes del cuerpo al ciudadano víctima C.L.G.B., amenazandolo a su vez de muerte con el pico de botella, y manifiestandole al caer al piso que se quitara el suéter blanco de rayas celestes que llevaba puesto, al igual que su pantalón, despojándolo también de un (01) teléfono celular, marca LG, color gris, una (01) cartera personal contentiva en su interior de una (01) tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, la cantidad de siscientos cincuenta (650Bs) bolívares fuertes y un (01) reloj, marca Mont Blanc, y propinandole patadas por la espalda y en la cabeza al ciudadano Y.D.J.P. para luego salir corriendo huyendo del lugar con el sujeto adulto, por lo que de inmediato el ciudadano C.G., toma del suelo a su amigo el ciudadano Y.P., y se trasladan hasta el Departamento Policial J.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, que se encuentra a pocos metros del lugar en el cual ocurrieron los hechos, al llegar fueron atendidos por el Oficial H.R., credencial 4677, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, que queda cerca del lugar donde informan lo suscedido, de inmediato el funcionario policial antes referido llama una Ambulancia a objeto que dichos ciudadanos fueran traslados hasta el Hospital mas cercano en virtud de las heridas que presentaban, siendo trasladados al Hospital A.P. de esta ciudad, y mientras esto acontecia, el Oficial Segundo J.R., credencial 2029, adscrito a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentraba en labores ordinarias de patrullaje por la Estación de Servicio de la Urbanización San Jacinto ubicada en la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente frente a la Ferretería Bloferca, cuando observa al ciudadano adulto R.Z. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con sus vestimentas impregnadas de presunta sangre, quienes al notar la presencia policial adoptan una aptitud nerviosa, por lo que el mencionado funcionario policial procede a darles la voz de alto y a solicitar apoyo, apersonándose de inmediato al lugar el Oficial Técnico Segundo R.M., credencial 3931 y el Oficial Primero E.P., credencial 2107, adscritos a ese mismo cuerpo policial, quienes le solicitan a los sujetos sus documentos personales quedando identificados como R.G.Z.L. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en ese instante reciben un reporte del Oficial H.R. adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, informado lo que les habia sucedido a los ciudadanos victimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., de inmediato los funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, proceden a realizarles una revisión corporal a los sujetos por cuanto coincidian algunas características fisonómicas de los autores del hecho mencionadas por la central, logrando incautarle al ciudadano adulto R.Z. un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un reloj de pulsera marca Mont Blanc, un (01) teléfono celular, marca Huawei, color negro, un (01) teléfono celular, marca LG, un (01) cargador de teléfono celular, marca Alcatel, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo derecho del pantalon tipo jeans que llevaba puesto, un (01) teléfono celular, marca ZTE, color gris y plateado, y una (01) cartera, color negro, de material semicuero, contentiva en su interior de dos (02) cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos: 1.- YRELIO DE J.P. CIV- 11.798.720 y 2.- C.L.G.B. CIV- 7.803.131, los cuales coinciden con el reporte que habían recibido minutos antes, razón por la cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto R.Z., y sus traslados, así como lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha doce (12) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial J.R., credencial 2029, Oficial Técnico Segundo R.M., credencial 3931 y el Oficial Primero E.P., credencial 2107, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto R.Z., y su traslado, así como los objetos incautados a la Sede de ese Cuerpo Policial.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha doce (12) de junio de 2010, interpuesta en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, por el ciudadano YRELIO DE J.P., en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy, a la 01:30 horas de la tarde, estaba yo en la frutería que queda frente al Seguro Social de San Jacinto, Parroquia J.d.A., acompañado de un amigo de nombre C.G., cuando nos interceptaron dos (02) sujetos quienes tenían picos de botellas y comenzaron a darme por todo el cuerpo con el pico, me rompieron varias veces en la cabeza y también en mi espalda, asimismo me daban golpes de puños, al igual, que a mi amigo. Nos despojaron de todo lo que teníamos, entre ellos nos quitaron tres teléfonos celulares con sus cargadores, BsF 650,00 en efectivo, un reloj de pulsera, una tarjeta de debito del Banco Mercantil y una del Banco Occidental de Descuento (BOD). Posteriormente se presentó una ambulancia y nos trasladó al Hospital A.P., donde me atendió la Dra. A.B., Comezu N° 13023, diagnosticándome: politraumatismo leve, ameritando puntos de sutura con seda en la región parietooccipital derecha y región de la espalda. Es todo.

Acta de Inspección Ocular, de fecha doce (12) de junio de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Segundo J.R., credencial 2029, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en la Parroquia J.d.A., Urbanización San Jacinto, Avenida 16 Guajira, específicamente frente a la Ferretería BLOFERCA, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se trató de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, con aceras y brocales, carretera de asfalto, donde fue detenido un ciudadano de nombre 1.- R.G.Z.L. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes se les incautó un reloj de pulsera, marca Montblanc, el cual tenía un brazalete en mal estado de material sintético plástico de color negro, un teléfono celular marca Huawei, color negro con su batería, un teléfono celular marca LG con su batería, un cargador de teléfono celular marca LG, modelo STA-P52MR, un cargador de teléfono celular marca Alcatel, un teléfono celular marca ZTE, color gris y plateado y una cartera color negro, de material semicuero.

Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de Junio de 2010, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por el ciudadano C.L.G.B., en la cual manifestó: El día domingo 13/06/10, eran aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 de la mañana, yo me encontraba en compañía de un amigo de nombre Y.D.J.P., parados en la Avenida Guajira específicamente frente al Seguro Social, cuando somos abordados por dos sujetos, uno de estatura baja, moreno, vestía un blue jeans con una franela blanca y celeste, y el otro era moreno, alto, vestía un blue jeans con un suéter de rayas negras con blanco, los dos sujetos iban caminando del otro lado de la avenida, se atraviesan, con un pico de botella cada uno, vino el mayor y agarró a mi amigo YRINEO, empezó a darle patadas por la espalda y en la cabeza y lo hirieron de tal manera que le agarraron con 40 puntos en todo el cuerpo, y también lo despojó de un bolso, con un teléfono celular (Black Berry) y otro teléfono, mientras el más joven también me cayó a golpes por todo el cuerpo, con patadas y me daban con la botella, es cuando me dijo que me quitara el suéter blanco con rayas celestes, marca Aeropostal, con un valor aproximado de 150,00Bs, también me dijo que me quitara el pantalón blue jeans, marca Wrangler, con un valor aproximado 120,00Bs, me despojó de mi teléfono celular, marca LG: color Gris, línea Movistar, con un costo aproximado de 120,00Bs, me quitó la cartera contentiva en su interior de mi tarjeta de debito, del Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, la cantidad de 650,00Bs, un reloj, marca Mont Blanc, color negro, con un valor aproximado de 350,00 Bs, y que tenía en efectivo, después que nos quitaron las cosas ellos salieron corriendo y se metieron en un Bar que esta más adelante de nombre S.D., yo como pude agarré a YRINEO que estaba sangrando y lo lleve hasta el Cuerpo Policial J.d.A. que está en M.N., les contamos lo sucedido, los funcionarios llamaron una ambulancia y nos llevaron para el Hospital A.P., luego que suturaron a mi amigo, los policías nos llevaron para la Comisaría Puma Norte de la PREZ, y al llegar allá pudimos observar a los dos sujetos que minutos antes nos habían golpeado y nos habían despojado de nuestras pertenencias, quiero agregar que el papá del menor fue para la casa de YRINEO, en compañía de una Abogada, a decirle que retiráramos la denuncia, que ellos nos iban a pagar por los daños, pero YRINEO le dijo que no porque casi nos matan, nos despojaron de nuestras cosas y que nosotros no retiraríamos ninguna denuncia. Es Todo.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Zulia, practicado a:

  1. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG, modelo LG-LM3500, color verde y blanco con su batería de la misma marca identificada con Las siglas SBF LLL DC090202. En su interior consta de una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas FCC ID: BEJRD3500, S/N: 903CQLH0602400, ESN HEX: FA5099162, entre otros, valorado en 80,00 bolívares.

  2. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca ZTE, modelo C332, color gris en dos tonos con su batería de la misma marca identificada con la numeración 10090901280162098. En su interior consta de una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan tres códigos de barra y las inscripciones alfabeto numérico ESN (DEC) 01601012442 ESN (HEX) 1S 329981437398, entre otros, valorado en 50,00 bolívares.

  3. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono fijo inalámbrico marca HUAWEI, modelo ET58221, color negro, con su batería de la misma marca identificada con el serial SIN: BYD880207596. En su interior consta de una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID: QUISETS822I, SIN: R99KSÇ4882000591, ESN: 110E694C, valorado en 100,00 bolívares.

  4. Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como RELOJ, marca MONTBLANC, valorado en 20,00 bolívares.

  5. Un (01) accesorio de vestir para caballeros denominado como BILLETERA, elaborada en material sintético color negro, plegada, sin marca comercial visible, valorado en 20,00 bolívares.

  6. Dos (02) accesorios para teléfonos móviles celulares denominados como CARGADORES tipo viajero, uno de ellos marca ALCATEL modelo S003HU0500050, el segundo accesorios corresponde a la marca LG, color negro, modelo STA-P52MR valorados en 40,00 y 20,00 bolívares, para un subtotal de 60,00 bolívares.

  7. Una (01) prenda de vestir para caballeros denominada como SUETER confeccionado en fibras de algodón y otros componentes de color blanco y a.c., marca AMERICAN STUDIOS, talla XL, valorado en 100,00 bolívares.

  8. Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como BOLSO, elaborado en fibras de algodón y otros componentes de color gris oscuro, valorado en 20,00 bolívares.

Examen Médico Legal, de fecha quince (15) de junio de 2010, suscrito por la Dra. L.L., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima Y.D.J.P., quien presentó: 1. Contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, del mismo; 2. Contusión edematosa en cuero cabelludo en región occipital superior; 3. Herida contusa cortante de 15cm de longitud en región posterior del cuello derecho hasta región hemitorax, parte derecha. Concluyendo que tales lesiones fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día doce (12) de junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, mientras los ciudadanos víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., se encontraban parados en la Avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en una frutería frente al Seguro Social, fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto R.G.Z.L., quienes tenían cada uno de ellos un pico de botella en la mano, y de inmediato el ciudadano adulto R.Z. procede a someter y a agredir con los picos de botella primero al ciudadano víctima Y.P. en la espalada, en el lado derecho del cuello, éste cae al suelo, recibiendo también un golpe en el ojo y una puñalada en la cabeza, para despojarlo de un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca Huawei de color negro con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca LG con su respectiva batería, un (01) cargador de teléfono marca LG, modelo STA-P52MR, un (01) cargador de teléfono marca Alcatel y un (01) teléfono celular marca ZTE color gris y plateado.

Es así, que en el mismo momento en que lo antes relatado ocurría, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) golpeaba por todas partes del cuerpo al ciudadano víctima C.L.G.B., amenazándolo a su vez de muerte con el pico de botella, y manifestándole al caer al piso, que se quitara el suéter blanco de rayas celestes que llevaba puesto, al igual que su pantalón, despojándolo también de un (01) teléfono celular marca LG, color gris, una (01) cartera personal contentiva en su interior de una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, la cantidad de seiscientos cincuenta (650Bs) bolívares fuertes y un (01) reloj, marca Mont Blanc, y propinándole patadas por la espalda y en la cabeza al ciudadano Y.D.J.P. para luego salir corriendo huyendo del lugar con el sujeto adulto.

Una vez que los agresores huyen del sitio, el ciudadano C.G., toma del suelo a su amigo el ciudadano Y.P., y se trasladan hasta el Departamento Policial J.d.A.d. la Policía Regional del estado Zulia, que se encontraba a pocos metros del lugar en el cual ocurrieron los hechos, siendo que al llegar fueron atendidos por el Oficial H.R., credencial 4677, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A.d. la Policía Regional del estado Zulia, que queda cerca del lugar donde informaron lo sucedido, por lo que de inmediato el funcionario policial antes referido, llamó una Ambulancia a objeto que dichos ciudadanos fueran traslados hasta el Hospital más cercano en virtud de las heridas que presentaban, siendo trasladados al Hospital A.P. de esta ciudad.

Mientras esto acontecía, el Oficial Segundo J.R., credencial 2029, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraba en labores ordinarias de patrullaje por la Estación de Servicio de la Urbanización San Jacinto, ubicada en la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente frente a la Ferretería Bloferca, donde observa al ciudadano adulto R.Z. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con sus vestimentas impregnadas de presunta sangre, quienes al notar la presencia policial adoptan una aptitud nerviosa, por lo que el mencionado funcionario policial procede a darles la voz de alto y a solicitar apoyo, apersonándose de inmediato al lugar el Oficial Técnico Segundo R.M., credencial 3931 y el Oficial Primero E.P., credencial 2107, adscritos a ese mismo cuerpo policial, quienes le solicitan a los sujetos sus documentos personales quedando identificados como R.G.Z.L. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En ese instante, reciben un reporte del Oficial H.R. adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A.d. la Policía Regional del estado Zulia, informado lo que les había sucedido a los ciudadanos víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., procediendo de inmediato los funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a realizarles una revisión corporal a los sujetos por cuanto coincidían algunas características fisonómicas de los autores del hecho mencionadas por la central, logrando incautarle al ciudadano adulto R.Z. un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un reloj de pulsera marca Mont Blanc, un (01) teléfono celular marca Huawei color negro, un (01) teléfono celular, marca LG, un (01) cargador de teléfono celular marca Alcatel y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que llevaba puesto, un (01) teléfono celular marca ZTE color gris y plateado y una (01) cartera, color negro, de material semicuero, contentiva en su interior de dos (02) cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos YRELIO DE J.P. C.I. V- 11.798.720 y C.L.G.B. C.I. V- 7.803.131, los cuales coincidían con el reporte que habían recibido minutos antes, razón por la cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto R.Z., y sus traslados, así como lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.

Es así que la Dra. L.L., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó a la víctima Y.D.J.P. un Examen Médico Legal, en fecha quince (15) de junio de 2010, quien presentó: 1. Contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, del mismo; 2. Contusión edematosa en cuero cabelludo en región occipital superior; 3. Herida contusa cortante de 15cm de longitud en región posterior del cuello derecho hasta región hemitorax, parte derecha. Concluyendo que tales lesiones fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día doce (12) de Junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, mientras los ciudadanos víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., se encontraban parados en la Avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en una frutería frente al Seguro Social, fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto R.G.Z.L., quienes tenían cada uno de ellos un pico de botella en la mano, y de inmediato el ciudadano adulto R.Z. procede a someter y a agredir con los picos de botella primero al ciudadano víctima Y.P. agrediéndolo físicamente para despojarlo de un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca Huawei de color negro con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca LG con su respectiva batería, un (01) cargador de teléfono marca LG, modelo STA-P52MR, un (01) cargador de teléfono marca Alcatel, y un (01) teléfono celular marca ZTE color gris y plateado.

Es así, que en el mismo momento en que lo antes relatado ocurría, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) golpeaba por todas partes del cuerpo al ciudadano víctima C.L.G.B., amenazándolo a su vez de muerte con el pico de botella, y manifestándole al caer al piso, que se quitara el suéter blanco de rayas celestes que llevaba puesto, al igual que su pantalón, despojándolo también de un (01) teléfono celular marca LG, color gris, una (01) cartera personal contentiva en su interior de una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, la cantidad de seiscientos cincuenta (650Bs) bolívares fuertes y un (01) reloj, marca Mont Blanc, y propinándole patadas por la espalda y en la cabeza al ciudadano Y.D.J.P. para luego salir corriendo huyendo del lugar con el sujeto adulto.

Una vez que los agresores huyen del sitio, las víctimas dieron cuenta de los sucedido a funcionarios adscritos al Departamento Policial J.d.A.d. la Policía Regional del estado Zulia, quienes les prestaron el apoyo para su traslado hasta el Hospital A.P. de esta ciudad, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, practican la aprehensión del ciudadano adulto R.Z. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando éstos se encontraban por la Estación de Servicio de la Urbanización San Jacinto, ubicada en la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente frente a la Ferretería Bloferca, luego de que ésos fueron observados, con sus vestimentas impregnadas de presunta sangre y una vez que obtuvieron un reporte del Oficial H.R. adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A.d. la Policía Regional del estado Zulia sobre lo que les había sucedido a las víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B. y de haberles localizado a los mismos evidencias que los vinculaban con los hechos, específicamente al ciudadano adulto R.Z., un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un reloj de pulsera marca Mont Blanc, un (01) teléfono celular marca Huawei color negro, un (01) teléfono celular, marca LG, un (01) cargador de teléfono celular marca Alcatel y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que llevaba puesto, un (01) teléfono celular marca ZTE color gris y plateado y una (01) cartera, color negro, de material semicuero, contentiva en su interior de dos (02) cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos YRELIO DE J.P. C.I. V- 11.798.720 y C.L.G.B. C.I. V- 7.803.131.

Es así que la Dra. L.L., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó a la víctima Y.D.J.P. un Examen Médico Legal, en fecha quince (15) de junio de 2010, quien presentó: 1. Contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, del mismo; 2. Contusión edematosa en cuero cabelludo en región occipital superior; 3. Herida contusa cortante de 15cm de longitud en región posterior del cuello derecho hasta región hemitorax, parte derecha. Concluyendo que tales lesiones fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.D.J.P. y C.L.G.B. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 413, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.D.J.P..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha doce (12) de Junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, abordado a los ciudadanos víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., en la Avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en una frutería frente al Seguro Social, conjuntamente con el ciudadano adulto R.G.Z.L., armado con un pico de botella, para simultáneamente en el momento en que el ciudadano adulto R.Z. sometiera y agrediera con un pico de botella al ciudadano víctima Y.P. y despojarlo pertenencias que éste traía consigo, él golpear por todas partes del cuerpo al ciudadano víctima C.L.G.B., amenazándolo a de muerte con el pico de botella, y manifestándole al caer al piso, que se quitara el suéter blanco de rayas celestes que llevaba puesto, al igual que su pantalón, despojándolo también de varias de sus pertenencias así como dinero en efectivo, para luego huír del lugar con el sujeto adulto.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éste acompañado de otra persona adulta, manifiestamente armados ambos con picos de botella y bajo amenazas a la vida de las víctimas que incluso llegó a proferirle el acusado a una de las víctimas, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra la misma por superarlas en armas, logra constreñirlas junto con el otro sujeto adulto coautor de los hechos y despojarla junto con el coautor de los hechos, de dinero y pertenencias que las víctimas tenían consigo para el momento.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta, manifiestamente armados ambos con picos de botella, circunstancia que, por superar a las víctimas en arma, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ambas, por lo que éstas ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, debieron entregar al acusado y su acompañante dinero y pertenencias que tenían consigo para el momento, destacando que de acuerdo a la narración de los hechos, el acusado golpeo a una de las víctimas, por lo que éste ejercicio igualmente contra una de ellas violencia física en la ejecución del hecho a fin de lograr su objetivo, llegando incluso a amenazarla verbalmente.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes fueron despojadas violentamente de dinero y pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, por lo que su derecho a la propiedad se vio trastocado, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a sus vidas, ya que fueron sometidas con picos de botellas empleados por el acusado y el sujeto adulto involucrado en estos hechos, afectándose el derecho a la integridad personal una de las víctimas, que sufrió lesiones en su cuerpo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales fueron relacionados supra y se dan aquí por reproducidos, de cuyo análisis se desprende que los mismos vinculan al acusado con los hechos imputados y que libremente admitió había ejecutado, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 413 del Código Penal, dispone lo siguiente:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

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El artículo 83 por su parte señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, a saber:

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha doce (12) de Junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, abordado a los ciudadanos víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., en la Avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en una frutería frente al Seguro Social, conjuntamente con el ciudadano adulto R.G.Z.L., armado con un pico de botella, para simultáneamente en el momento en que el ciudadano adulto R.Z. sometiera y agrediera con un pico de botella al ciudadano víctima Y.P. y despojarlo pertenencias que éste traía consigo, él golpear por todas partes del cuerpo al ciudadano víctima C.L.G.B., amenazándolo de muerte con el pico de botella, y manifestándole al caer al piso, que se quitara el suéter blanco de rayas celestes que llevaba puesto, al igual que su pantalón, despojándolo también de varias de sus pertenencias así como dinero en efectivo, para luego huír del lugar con el sujeto adulto, siendo que la Dra. L.L., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó a la víctima Y.D.J.P. un Examen Médico Legal, en fecha quince (15) de junio de 2010, quien presentó: 1. Contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, del mismo; 2. Contusión edematosa en cuero cabelludo en región occipital superior; 3. Herida contusa cortante de 15cm de longitud en región posterior del cuello derecho hasta región hemitorax, parte derecha. Concluyendo que tales lesiones fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, ya que éste acompañaba al ciudadano adulto R.Z. en el momento que éste golpeaba a la víctima Y.D.J.P., existiendo tal concierto entre ambos en el despliegue de sus acciones, que mientras el sujeto adulto agredía a la prenombrada víctima, el acusado de autos golpeaba y amenazaba al ciudadano víctima C.L.G.B., lo que evidencia que éste estaba en pleno conocimiento y dominio de la acción que ejecutaba el sujeto adulto que produjo la lesión de la víctima Y.D.J.P., la cual se concluyó era de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales, y lo hace penalmente responsable por ese hecho.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que contemplan el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la integridad física de la víctima Y.D.J.P., quien sufrió lesiones en su cuerpo que se concluyó eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales fueron relacionados supra y se dan aquí por reproducidos, de cuyo análisis se desprende que los mismos vinculan al acusado con los hechos imputados y que libremente admitió había ejecutado, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día doce (12) de Junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, mientras los ciudadanos víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., se encontraban parados en la Avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en una frutería frente al Seguro Social, fueron abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y el ciudadano adulto R.G.Z.L., quienes tenían cada uno de ellos un pico de botella en la mano, y de inmediato el ciudadano adulto R.Z. procede a someter y a agredir con los picos de botella primero al ciudadano víctima Y.P. agrediéndolo físicamente para despojarlo de un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca Huawei de color negro con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca LG con su respectiva batería, un (01) cargador de teléfono marca LG, modelo STA-P52MR, un (01) cargador de teléfono marca Alcatel, y un (01) teléfono celular marca ZTE color gris y plateado.

Es así, que en el mismo momento en que lo antes relatado ocurría, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) golpeaba por todas partes del cuerpo al ciudadano víctima C.L.G.B., amenazándolo a su vez de muerte con el pico de botella, y manifestándole al caer al piso, que se quitara el suéter blanco de rayas celestes que llevaba puesto, al igual que su pantalón, despojándolo también de un (01) teléfono celular marca LG, color gris, una (01) cartera personal contentiva en su interior de una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, la cantidad de seiscientos cincuenta (650Bs) bolívares fuertes y un (01) reloj, marca Mont Blanc, y propinándole patadas por la espalda y en la cabeza al ciudadano Y.D.J.P. para luego salir corriendo huyendo del lugar con el sujeto adulto.

Una vez que los agresores huyen del sitio, las víctimas dieron cuenta de los sucedido a funcionarios adscritos al Departamento Policial J.d.A.d. la Policía Regional del estado Zulia, quienes les prestaron el apoyo para su traslado hasta el Hospital A.P. de esta ciudad, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, practican la aprehensión del ciudadano adulto R.Z. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando éstos se encontraban por la Estación de Servicio de la Urbanización San Jacinto, ubicada en la Avenida 16 Guajira de esta ciudad, específicamente frente a la Ferretería Bloferca, luego de que ésos fueron observados, con sus vestimentas impregnadas de presunta sangre y una vez que obtuvieron un reporte del Oficial H.R. adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A.d. la Policía Regional del estado Zulia sobre lo que les había sucedido a las víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B. y de haberles localizado a los mismos evidencias que los vinculaban con los hechos, específicamente al ciudadano adulto R.Z., un (01) bolso de tela de color negro, contentivo en su interior de un reloj de pulsera marca Mont Blanc, un (01) teléfono celular marca Huawei color negro, un (01) teléfono celular, marca LG, un (01) cargador de teléfono celular marca Alcatel y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que llevaba puesto, un (01) teléfono celular marca ZTE color gris y plateado y una (01) cartera, color negro, de material semicuero, contentiva en su interior de dos (02) cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos YRELIO DE J.P. C.I. V- 11.798.720 y C.L.G.B. C.I. V- 7.803.131.

Es así que la Dra. L.L., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó a la víctima Y.D.J.P. un Examen Médico Legal, en fecha quince (15) de junio de 2010, quien presentó: 1. Contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, del mismo; 2. Contusión edematosa en cuero cabelludo en región occipital superior; 3. Herida contusa cortante de 15cm de longitud en región posterior del cuello derecho hasta región hemitorax, parte derecha. Concluyendo que tales lesiones fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.D.J.P. y C.L.G.B. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 413, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.D.J.P., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de las víctimas que se vio disminuido cuando fueron despojadas violentamente de dinero y pertenencias que tenían consigo, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a sus vidas pues fueron sometidas con picos de botellas por el sujeto adulto detenido conjuntamente con el acusado y por el acusado mismo, afectándose el derecho a la integridad física de la víctima Y.D.J.P., quien resultó lesionado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos admitidos, corroboran su participación en ellos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.D.J.P. y C.L.G.B. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el 413, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.D.J.P.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de un sujeto adulto detenido conjuntamente con su persona, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.D.J.P. y C.L.G.B. y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano Y.D.J.P., afectó el primero de dichos delitos el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes adicionalmente tuvieron en riesgo su derecho a la vida pues fueron sometidas con picos de botellas empleados por el acusado y el sujeto adulto para amedrentarlas, siendo afectado así mismo el derecho a la integridad física la víctima Y.D.J.P. ya que resultó lesionado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha doce (12) de Junio de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, abordado a los ciudadanos víctimas Y.D.J.P. y C.L.G.B., en la Avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en una frutería frente al Seguro Social, conjuntamente con el ciudadano adulto R.G.Z.L., armado con un pico de botella, para simultáneamente en el momento en que el ciudadano adulto R.Z. sometiera y agrediera con un pico de botella al ciudadano víctima Y.P. y despojarlo pertenencias que éste traía consigo, él golpear por todas partes del cuerpo al ciudadano víctima C.L.G.B., amenazándolo de muerte con el pico de botella, y manifestándole al caer al piso, que se quitara el suéter blanco de rayas celestes que llevaba puesto, al igual que su pantalón, despojándolo también de varias de sus pertenencias así como dinero en efectivo, para luego huír del lugar con el sujeto adulto, siendo que la Dra. L.L., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó a la víctima Y.D.J.P. un Examen Médico Legal, en fecha quince (15) de junio de 2010, quien presentó: 1. Contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, del mismo; 2. Contusión edematosa en cuero cabelludo en región occipital superior; 3. Herida contusa cortante de 15cm de longitud en región posterior del cuello derecho hasta región hemitorax, parte derecha. Concluyendo que tales lesiones fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privar a la víctima de sus ocupaciones habituales, lo que hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, que se le imputan.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Admitida la acusación fiscal y los hechos por mi defendido, solicito se rebaje la sancion solicitada por la fiscal y se tome en cuenta el análisis del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los principios fundamentales de la ley especial con respecto a la educación y proporcionalidad tomando en cuenta que mi defendido es un infractor primario y tiene el apoyo de su familia. Solicito se le conceda la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta. Igualmente solicito copia de este acto es todo."

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona adulta, ambos estaban manifiestamente armados con picos de botella empleados para amedrentar a las víctimas, poniendo en riesgo la vida de ambas víctimas, llegando a afectar la integridad física de una de ellas, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de los picos de botella era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el otro coautor de los hechos, destacando que claramente de los hechos se desprende que el acusado no solo ejerció violencia física contra las víctimas, sino también psicológica cuando le profería amenazas de muerte a una de ellas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra personas adulta, ambos estaban manifiestamente armados con picos de botellas, por lo que se puso en consecuencia el derecho a la vida de las víctimas en riesgo, siendo que una de ellas resultó lesionada o afectada en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de la gran gravedad de los hechos imputados, donde se aprecia gran violencia ejercida por el acusado contra una de las víctimas y el empleo por su parte de un pico de botella para dominarlas, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 15 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del sistema de responsabilidad de los adolescentes y de los adultos cuando alcance la mayoría de edad en el cual se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.D.J.P. y C.L.G.B. y del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.D.J.P..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, no obstante como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a las víctimas de esta decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión, por no haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos imputados.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 39-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.E.M.E.

MEMA

CAUSA N° 1U-387-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 39-10 y se libro oficio N° __________, dirigido al Departamento de Alguacilazgo, adjunto al cual se remitió boleta de notificación librada a la víctima.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.E.M.E.

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