Decisión nº 3781-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de septiembre de 2005

Años 195° y 146°

N°:_____-05.

3CS-3980-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADA:

Norkis Coromoto Briceño de J

DEFENSOR:

Abg. R.O.L.

SOLICITANTE:

Fiscal Segundo del Ministerio

Público, Abg. A.R.S.

VICTIMAS:

Perozo A.J.G.

Herrera C.W.

Herrera Monagas C.G.

Herrera Monagas L.M.

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Privación judicial preventiva de libertad.

El Abogado A.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-09-05, siendo las 6:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana BRICEÑO DE J.N.C., venezolana, de 38 años de edad, nacida en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 14/12/1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.153, viuda, de profesión u oficio Agricultora y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Sector 01, calle la Manga de la Población de Guanarito estado Portuguesa, quien fue aprehendida en virtud de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2005, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas en grado de instigadora, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Representante del Ministerio Público expresó que procedía con ocasión a los siguientes hechos:

”… El día viernes 12 de agosto de 2005, en la Finca la 35, ubicada en el Asentamiento Campesino R.L., Sector Palmarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, siendo las 06:00 horas de la tarde llegó un ciudadano identificado como F.A.L., concubino de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, en su camioneta , marca Caribe, modelo 442, color rojo, en compañía de 4 funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, y aproximadamente a las 10:0 horas de la noche iban a sacar a la gente, posteriormente y cerca de la hora mencionada salieron hacia el señalado sector Finca 35 a desalojar, 4 sujetos a pie, llegan a casa de J.G.A., a quien lo golpearon, amarraron y lo conminaron a llevarlos al rancho de su vecino el hoy occiso C.H., al llegar a la casa de este, los 4 sujetos que posteriormente fueron identificados como miembros de la policía estadal comenzaron a darle golpes a la puerta, en vista de que no abrían arrancaron una tabla y dispararon, manifestando que eran del gobierno, el hoy occiso al percatarse de la agresión dispara su escopeta hacia afuera, logrando impactar a un policía, sus compañeros al verlos herido, disparan hacia adentro de la vivienda resultando, lesionados varios miembros de la familia HERRERA, falleciendo posteriormente el ciudadano C.W.H.. El funcionario policial herido quedo identificado como D.R.S., quien fue auxiliado por sus compañeros y lo trasladan a caballo hasta el lugar donde se encontraba un vehículo, que posteriormente lo trae a la Clínica del Este Guanare, determinándose por la declaración de un testigo presencial identificado como L.B.W.J., que los mencionados funcionarios actuaron cumpliendo instrucciones de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez…”

Seguidamente, solicitó se ratifique la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que prevé pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada como autora de la comisión de los delitos de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de instigadora de conformidad con los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 418, 83 aparte único y 86 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño, la gravedad del delito cometido y la posible pena a imponer que hace concurrente la presunción legal del peligro de fuga.

Impuesta la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte, el Defensor Privado R.O.L., argumentó que en la presente causa, existía violación al derecho a la Defensa, por cuanto en el escrito de presentación de la ciudadana Norkis Briceño, se había indicado como calificación jurídica “concurso real de delitos de homicidio calificado por alevosía y lesiones calificadas graves en grado de instigadora” y en la audiencia sólo se hace referencia a estos delitos sin la indicación de que los mismos configuran un concurso real. Seguidamente, peticionó la Defensa se niegue la ratificación de la medida privativa de libertad, sobre la base del ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la imputada fue presentada extemporáneamente, fuera del lapso de las 12 horas siguientes a su aprehensión, y que no existía extrema necesidad y urgencia para decretar orden de aprehensión, ya que previamente había sido presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público y en prueba de ello consignó escrito constante de dos folios.

Rechazó la defensa la orden de aprehensión, con fundamento en que la misma había sido previamente negada, y fue interpuesta en una segunda oportunidad por la Representante del Ministerio Público, sin que existieren otros elementos y sin haber ejercido en contra de la negativa el recurso de apelación ante la Corte de este Circuito Judicial Penal. En relación a la afirmación del Ministerio Público en cuanto a que existe el peligro de fuga, el defensor argumentó que no existen en autos suficientes elementos de convicción, ya que sólo se tomó en consideración el dicho del testigo Linarez Bastidas Williams, sin que su testimonio haya sido sometido a contradictorio, y se trata de un solo elemento de convicción y no de una pluralidad y en relación al peligro de fuga, señaló que su defendida había sido aprehendida en su residencia, en la dirección que fue suministrada en actas, por lo que está dispuesta a asumir el proceso en libertad. En este estado, solicitó el Defensor la nulidad de la inspección N° 797, realizada en la parcela A-35, por cuanto constituyó a su criterio, un allanamiento practicado sin la respectiva autorización del Juez de Control, porque en ella se recabaron evidencias ( silla para montar a caballo, suelo natural, una bicicleta). Por todas las razones previamente expresadas, peticionó se le permita a su defendida someterse al proceso en libertad.

En ejercicio de sus derechos como víctima, la ciudadana P.d.C.M., cónyuge del hoy occiso Herrera C.W. y madre de la niña Herrera Monagas L.M. expuso: “…yo lo que exijo es justicia por que ella mando a matar a mi esposo, por poco me mata a mi hijo y a mi hija y un bebe de tres meses de nacido, es todo…”

En este mismo sentido, el adolescente Herrera Monagas C.G., expresó: “…lo mismo que dijo mi mama, es todo…. “. Y el ciudadano J.G.P.A., puntualizó:”… que se haga justicia por que sino cualquiera nos manda a matar y se quedan los muertos como si uno no fuera un humano, sino como un animal, es todo…”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado G.B., solicitó el 23 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 251 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 415, en concordancia con los artículos 418, 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana B.C.B. de Jiménez, es participe de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

  1. - Denuncia, de fecha 13-08-2005, formulada por el ciudadano: J.G.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien expuso entre otras cosas:

    “… Vengo a denunciar que anoche me encontraba en la finca “LA TREINTA Y CINCO”, donde trabajo cuidándola, y me encontraba solo, cuando de repente llegaron cinco sujetos cuatros encapuchados y uno sin capucha y le dieron una patada a la puerta y entraron, luego uno de ellos medio con una maceta por la cabeza y me agarraron, me decían que teníamos que salirnos de esas tierras porque ellos era de la guerrilla y que todas las tierras les pertenecían, luego me llevaron a la casa de un vecino de nombre C.H., y me llevaban amarrado luego llegamos y cuatro de ellos comenzaron a darles patadas a la casa y a decir que les abrieran que ellos eran del gobierno, pero los que estaban dentro no le abrieron, luego comenzaron a tratar de tumbarles la puerta para entrar pero como no pudieron arrancaron una tabla de la casa y comenzaron a disparar hacia adentro en eso el tipo que me estaba cuidando me dijo que me agachara y me trato de amarrar a un árbol pero del apuro quede fácil de soltarme, en eso escuche muchos tiros y vi cuando dos de los tipos traían a uno de ellos herido en el estomago y le preguntaban que si se sentía mal y el no contestaba si no que se quejaba mucho, en eso yo me solté y salí corriendo, pero antes me di cuenta que lograron herir a C.H. y a su hijo a quien le dicen GOYO, también hirieron a una niña como de 04 años de edad en una pierna pero algo leve, luego cuando yo iba pasando por la finca de la señora a quien le dicen la viuda que se llama NORKIS COROMOTO BRICEÑO, iban llegando también los tipos que me habían agarrado a esa finca, y me quede escondido mirando hacia allá y vi que entraron a esa finca y allí tenían un carro, era una camioneta modelo Caribe, de color roja, luego cuando venia caminando por la vía me alcanzo un carro donde traían a C.H., a GOYO y a la niña que dije anteriormente los llevaban hacia el Hospital de Guanarito, y luego a Guanare, Es todo …” ( Folio 01, 02, anexo A)

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano Ozman C.H., quien consignó “ …informe relacionado al amedrantamiento y amenazas de muerte por parte de una ciudadana de nombre Norkis Briceño, quien dice ser la dueña de las tierras donde se encuentran aparceladas las personas que fueron objeto de atentado… “ ( Folio 06, anexo A)

  3. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien dejó constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. M.O., a los fines de obtener información referida al fallecimiento del ciudadano Herrera Carlos y las lesiones de C.G.H., L.M.H. y P.d.C.M.. ( Folio 129, anexo A).

  4. - Inspección N° 776, de fecha 13 de agosto del dos mil cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en la morgue del hospital universitario Doctor M.O.G. estado Portuguesa, al cadáver del occiso. ( folio 130, anexo A)

  5. -Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano L.B.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.330.242, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso:

    ...primeramente nos fuimos para un primer rancho que esta a orilla de la carretera, y estos cuatro funcionarios de la policía estadal se pusieron capuchas de esas que se llaman pasa montañas todas de color negras, cuando llegamos yo me quede un poco lejos arriba del caballo y ello comenzaron a golpear la casa que es de tablas, y les cayeron a patadas a la puerta, hasta que la tumbaron, ellos decían que eran del gobierno, luego sacaron a un muchacho en interiores, lo amarraron con las manos hacia atrás, y le dijeron que los llevara hacia el otro rancho y comenzaron a caminar y yo iba detrás en el caballo un poco retirado de ellos para que no me reconocieran, recorrimos como 01 kilómetros mas o menos y conseguimos un rancho construido de madera y zinc, al muchacho lo amarraron de un tronco de árbol y los cuatros se fueron hacia la casa y les comenzaron a decir a los que estaban dentro que se pararan y que salieran porque eran del gobierno, en eso uno de ellos saco un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, y disparo hacia el aire y en eso vi por una de las separaciones de la casa que dentro estaba un señor y disparo una escopeta hacia fuera y este hirió a uno de los policías en eso todos comenzaron a disparar hacia adentro, y dos de ellos auxiliaron al policía, luego yo vi a uno de los policías que disparo hacia adentro y este hirió al señor...

    omissis…. “ ….y el herido decía también que la señora NORKIS BRICEÑO, si él se moría tenia que mantener a su familia y correr con todos los gastos porque ella los había contratado…” omissis… ¿ Diga usted, como tuvo conocimiento que la ciudadana NORKIS BRICEÑO, contrato a cuatro funcionarios de la Policía Local, adscritos a Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado portuguesa, a fin de que desalojaran a las familias que habían según su exposición invadido la finca de dicha ciudadana? CONTESTO: “ Ella me lo contó, ya que yo soy de su confianza..” ….omissis…”… ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que menciona como funcionarios de la Policía Local, autores del hecho? CONTESTO: “…Yo de vista los conozco a los cuatro , pero de nombre solamente a uno que se llama DIMAS, que fue el que salió herido…”. (Folio 135 al 137, anexo A)

  6. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, a la ciudadana: Monagas Rojas P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.983.945, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …En el día de ayer a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo C.H., mi hijo C.G.H., y dos hijo menores una de 05 años de edad de nombre M.L.H.M., un hijo de 09 años de edad de nombre W.A., y un bebe de 03 meses de nacido cuando de repente escuche a dos perros que ladraban y le soltaron un tiro y me asome por una de las tablas de la casa hacia fuera y vi a tres hombre que venían corriendo hacia la casa en eso le dije a mi esposo CARLOS, y todo no paramos, en eso mi hijo C.G. agarro al bebe de 03 meses de nacido y lo metió debajo de la cama para protegerlo en eso los tipos le cayeron a patada a la puertas y comenzaron a disparar en eso arrancaron una tabla y comenzaron a disparar hacia adentro...

    ( Folio 138 y vlto, anexo A)

  7. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano: O.O.C.H. , titular de la cédula de identidad N° V-6.858.818, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a que observó el vehículo de Norkis Briceño, a la altura del puesto de la Guardia Nacional de Papelón. ( folio 139, anexo A).

  8. - Acta de investigación penal, de fecha 13-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de haberse trasladado hasta la finca “ La treinta y cinco” . ( folio 140 y vlto, pieza )

  9. -Inspección N° 797 de fecha 13 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes L.C. Y S.R., , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en la parcela a-35, ubicada en el sector Palmarito, asentamiento campesino R.L., municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 141 y vto, anexo A)

  10. - Entrevista de fecha 14 de agosto del 2005, al ciudadano: Colina H.E.D. , titular de la cédula de identidad N° V-9.175.284, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien acusó a la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de los hechos objeto de la investigación, por cuanto previamente tenía conocimiento del plan para matar a los invasores( sic), y consignó informe confidencial constante de once folio indicando que del mismo tiene conocimiento la Guardia Nacional de Guanarito: ( folio 147 Y vlto) del presente expediente.

  11. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la notificación de la ciudadana Carrasquillo Mejias Y.Y.. ( folio 159 y vlto , anexo A).

  12. - Inspección N° 783 de fecha 14 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en asentamiento campesino R.L., sector palmarito, margen derecho de la carretera que conduce hasta el caserío caño indio municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 160 al 161, anexo A)

  13. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que persona no identificada, informo que el día 12-08-2005, vio por los alrededores de la Plaza B.d.G., a la ciudadana Norkis Briceño, en compañía de cuatro funcionarios de la policía local, a quien conoce con los nombres de S.D., G.C. y N.L..( folio 166, anexo A).

  14. - Acta Del Protocolo de Autopsia N° 153-2005, de fecha 14-08-2005, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: Herrera Carlos. shock hipovolemico, lesión de pulmones; por herida de arma de fuego ( folio 167 al 169, anexo A)

  15. - Acta de investigación, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual dejan constancia que en fecha 14-08-2005, se tuvo información que la ciudadana Norkis Briceño, su esposo, su yerno, estaba en compañía de tres funcionarios de la policía local, entre los que mencionaron como Dimas Y Camacaro, y que la ciudadana Monagas Rojas P.D.C., quien figura como testigo presencial del hecho que se investiga en entrevista realizada, manifestó que uno de los autores del hecho resulto lesionado por arma de fuego tipo escopeta, asimismo se conoció el ingreso en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad, el ciudadano S.D.R., presentando herida por arma de fuego tipo escopeta, según expediente numero H-078.664, por uno de los Contra las Personas, en la región abdominal lado izquierdo...” ( folio 173 y vlto, anexo A ).

  16. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia de la consignación de copia fotostática del acta policial de fecha 13-08-05, relacionado a la causa penal numero H-078.664, donde aportan el numero de teléfono del ciudadano S.D.R., el cual es: 0414-5750489, efectuando llamada telefónica al mismo, siendo atendido por el prenombrado..”. ( folio 175, anexo A)

  17. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, a la ciudadana: Frasquillo Mejis Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.538.491, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “ Yo vivo en frente de la finca de la señora NORKIS BRICEÑO, y el día viernes 12 de este mes vi que llego la camioneta de esa finca que es una camioneta caribe de color rojo, vi que entraron a esa finca y se bajaron de ella el hombre de la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de ella, y tres tipos mas, pero no vi nada anormal. Es todo...” ( folio 147 Y vlto, anexo A).

  18. - Informe Medico Nº 1074, de fecha 15/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: J.G.P.. Quien presento Traumatismo con herida contusa sin sutura en región occipital derecha. Traumatismo intenso en parte media y lateral de hemitorax izquierdo. Traumatismo intenso con equimosis en región epigástrico, muy dolorosa a la palpación. Tiempo de curación 20 días: Carácter: Moderado. ( folio 178, anexo A).

  19. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Ponton M.J.C. , titular de la cédula de identidad N° V-15.073.291, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de un amigo de nombre D.S., y me dijo que se encontraba en la entrada del barrio el Cambio herido por arma de fuego y que lo fuera a buscar que no se podía mover, luego le dije a mi papa de nombre A.P., para que me acompañara, luego fuimos al sitio y al llegar lo encontramos tirado en un monte que esta por allá, estaba de medio lado y solo, en eso iba pasando un muchacho y le pedimos que nos ayudara, lo montamos en la parte de atrás de mi camioneta y lo llevamos a la clínica del Este de esta ciudad. Es todo...

    ( folio 179 y vlto, anexo A)

  20. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario R.M., hacia una vía publica, ubicada en la avenida Los Agricultores, Entre la urbanización el placer y la urbanización la Gracianera de esta ciudad conjuntamente con el ciudadano J.C.P., y este les indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos allí, se fijo inspección Técnica, no localizando evidencias de interés criminalisticos...” (folio 180 y vlto, anexo A).

  21. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: J.G.P.A. , titular de la cédula de identidad N° V-14.731.133, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Vengo a este despacho a ampliar mi declaración por cuanto se me escapo decir que el día que ocurrieron los hechos, nos encontrábamos en el Hospital de la población de Guanarito, estado Portuguesa, cuando llego un policía de Guanarito, y de inmediato me dije a mi mismo que era uno de los tipos que estuvieron en el caserío R.L., y me preguntó que me había pasado en la cabeza y yo le dije que nada, me di cuenta que este andaba vestido de negro y con bota militares, y la botas estaban llenas de barro, y sus características fisonómicas son iguales a uno de los que estuvo en el sitio donde ocurrió el hecho, este policía es el que va siempre a llevarnos citaciones para ir a la gobernación, y las veces que ha ido a citarnos ha sido en la camioneta caribe de color roja de la viuda, también van con él la viuda la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de la viuda y el marido de la viuda. Es todo

    .- ( folio 183 y vlto, anexo A)

  22. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Verenzula Grisman W.E. , titular de la cédula de identidad N° V-15.349.346, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    … Yo estuve de servicio el día viernes 12-08-2005, desde las seis horas de la tarde, en la clínica del este de esta ciudad como a la una y media de la mañana, salió la doctora virginia de su cuarto y me participo que venia un herido por arma de fuego de la población de Guanarito, para que yo estuviera pendiente como a las diez minutos, llego el Doctor Bazalo en compañía de dos damas y cuando le fui a abrir la puerta de entrada a la clínica del Este, me dijo que no, ya que iba a esperar al paciente en la parte de afuera de la clínica como a las dos y media de la madrugada, llego una camioneta pick up, color vino tinto, no le vi placa, marca Chevrolet, y de la parte d atrás bajaron al señor herido con él venían dos personas uno manejando la camioneta y otro con el herido atrás lo pasaron a la emergencia con el doctor Bazalo y las dos señoras que andaban lo atendieron, le quitaron la ropa, lo llevaron a rayos x y como a las cuatro horas de la mañana, lo pasaron a quirófano, Los señores que andaban en la camioneta con que lo llevaron, cuando lo fueron meter a quirófano, se fueron y luego regresaron en una camioneta no se si burbuja o autana, color verde oscuro y se despidieron del lugar y se quedaron nada mas las dos señoras. Después de operar al señor lo pasaron a la habitación numero uno, quedando allí, la muchacha y a otra señora, como a las seis horas de la mañana, salió el doctor Bazalo con una de las señoras y se fueron de la clínica y a las siete horas de la mañana entregue la guardia y me fui para mi casa, es todo ...

    ( folio 184, 185, anexo A).

  23. - Informe Medico Nº 1807, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: L.M.H.M.. Quien presentó Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la parte media y lateral externa de muslo derecho y orificio de salida a la misma altura en la parte posterior. No hubo lesiones óseas ni Neuro-Vasculares. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. ( folio 187 , anexo A) -

  24. - Informe médico Nº 1808, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: C.G.H.M.. Quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región asilar derecha sin salida. Presento hematuria franca por lo que se ordeno practicarle Urografía de eliminación. Aparentemente no hay lesiones viscerales. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. (folio 188, anexo A)

  25. - Entrevista de fecha 17 de agosto del 2005, al n.H.M.W.A., no ha cedulado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”…Yo estaba durmiendo cuando llegaron varias personas a mi casa tocando la puerta y decían ábreme la puerta compadre, como nadie le abría las puertas comenzaron a despegar las tablas, luego comenzaron a disparar en eso mi papá Carlos disparo una escopeta, hiriendo a uno de ellos por eso agarraron la silla de montar caballo se la pusieron a la yegua y montaron al herido, en mi casa dejaron una gorra de color anaranjado, una peinilla, las concha de la escopeta que disparaban, después sacamos a mi papá y mis hermanos heridos para el hospital, es todo...”.-( Folio 189 y vlto, anexo A)

  26. - Acta de investigación penal, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo L.B.W.G.. ( folio 190, anexo A)

  27. - Acta de investigación, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Antequera L.F.A. y Briceño de J.N.C.. ( folio 191, anexo A).

  28. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, del adolescente: C.G.H.M., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi papá, mi mama y tres hermanitos, ya nos habíamos acostado, cuando de repente escuchamos que echaron un tiro al aire, y comenzaron a caerle a golpes y patadas a la casa y nos decían que era un desalojo que saliéramos todos, en eso mi papá se paro y le dijo que vinieran al otro día, en eso llego uno de los tipos y arranco una de las tablas de la casa porque esta construida de tablas y comenzó a disparar hacia adentro y yo agarre a mi hermanito de 03 meses y lo metí debajo de la cama hay fue cuando vi que mi papá le pegaron un tiro y cayo en el suelo, luego uno de los tipos arranco una tabla y comenzó a meterse para dentro de la casa y como mi papa tenia una escopeta calibre 16 mm, la agarro y le echo un tiro al que se iba metiendo se lo pego por el pecho, este comenzó a gritar a los demás que le habían dado y que estaba herido, en eso los demás comenzaron a disparar mas todavía, luego se fueron, nosotros quedamos heridos y al día siguiente fue que nos sacaron en burros. Es todo...

    ( folio 194, anexo A)

  29. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, de la ciudadana: G.S.V.V., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba de Guardia en el Hospital Clínico del Este, y siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana del día 13-0805, recibí una llamada telefónica de parte de la esposa del doctor BASALO, ella se llama M.P., y me pregunto que cual era el medico cirujano de guardia y le informe, luego ella me dijo que estuviéramos pendiente que iban a traer a un herido por arma de fuego en eso salí y le dije al vigilante que estuviera pendiente, que venia una emergencia, como a la media hora salí y vial doctor BASALO a fuera hablando con el doctor M.G., como a la hora de la llamada llego una camioneta de color rojo, tipo pìck up, y en la parte de atrás venia montado el herido, luego lo ingresamos. Es todo...

    ( folio 195, anexo A).

  30. - ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. De constancia que de manera espontánea se presento ante ese despacho la ciudadana: MONAGAS ROJAS P.D.C.. Trayendo los siguientes objetos Un segmento de plomo conservado una cápsula para escopeta (percutada) sin marca aparente de color rojo seis segmento de plomo, dos ramas de árbol con una media de 1 44 mts y 1,14 mts las cuales presentan en ambos extremos cuatros bombas lacrimógenas marcas artificio CS/ FLK/ APG, una escopeta calibre mm, sin marca aparente serial SRL 1325 la cual presenta adherencia de oxido, dicho objetos fueron localizado por dicha ciudadana en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se presume guarde relación con la causa que se investiga... ” ( folio 197-1999, anexo A)

  31. - Entrevista de fecha 22 de agosto del 2005, del ciudadano: Barrios León R.D.J., titular de la cédula de identidad Nª 9.548.174, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a su conocimiento sobre los hechos objeto de la investigación. ( folio 213, y vlto, anexo A)

  32. - Experticia de Reconocimiento y Hematología, Nª 9700-057-172, de fecha 23-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la sustancia de color pardo rojizo, a una silla o montura de caballo y sobre un trozo de esponja..” ( folio 216, y vlto, anexo A).

  33. - Acta de investigación penal de fecha 24-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en relación a la investigación del vehículo sierra de color verde, en que se señaló fue realizado el trasbordo del herido mencionado como Dimas. (folio 217 y vlto, anexo A)

  34. - Experticia de reconocimiento física (Barrido), Nª 9700-057-164, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado sobre una gorra colectada en el sitio del suceso. ( folio 222, y vlto., anexo A)

  35. - Experticia hematológica, Nª 9700-057-160, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, al material suministrado, ( Folio 223 y vto, anexo A)

  36. - Experticia hematológica, barrido y química, Nª 9700-057-167, de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al material suministrado consistente en un par de zapatos, un pantalón y una franela tipo chemisse. ( folio 225, y 226, anexo A)

  37. - Informe Nª 9700-057-171, de fecha 26-08-2005, suscrito, por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, inspección en conjunto y detalles, practicado en el vehículo Caribe, 442, color rojo. (folio 227 al folio 228, anexo A)

  38. - Reconocimiento y regulación real, Nª 9700-057-161, de fecha 26-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la bicicleta de paseo. (Folio 229) .

  39. - Informe N° 9700-057-162, de fecha 29-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia hematológica y física practicada al material suministrado, consistente en segmento de gasa y suelo natural. ( folio 256 y vlto, anexo A)

  40. - Informe N° 9700-057-163, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia física practicada a muestras de suelo natural suministradas. ( folio 257 y vlto, anexo A)

  41. - Informe N° 9700-057-168, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil suministrado. (folio 258 y vlto, anexo A)

  42. - Informe N° 9700-057-173, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y física y barrido. ( folio 262 y vlto, anexo A)

  43. - Experticia Nº 9700-057-1033, de fecha 07/08/2005 suscrita por la funcionaria Detective Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, experticia de reconocimiento al material suministrado consistentes en conchas metálicas percutidas que formaban parte de una bala, localizadas en el lugar de los hechos, mediante Inspección practicada por la Guardia Nacional en fecha 13 de Agosto de 2005. ( folio 197, anexo B)

  44. - Actas suscritas por el Juez de Control 3 de fecha 12 de Septiembre de 2005, 14 de Septiembre a las 11:00 am y 02:00 pm. Mediante las cuales hace constar la incomparecencia de los ciudadanos imputados Camacaro Gerardo, L.G.N.G. Y D.R.S., a los actos fijados por el Tribunal, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales ( Anexo B)

  45. - Actas de reconocimientos de imputados, practicados el día 15 de Septiembre de 2005, donde el Tribunal de Control 3 dejó constancia de los Reconocimientos a los Imputados Camacaro Gerardo, quien fue reconocido por el testigo W.L.B.. Igualmente los imputados L.G.N.G. y D.R.S., no obstante, haber aportado nombres diferentes, fueron reconocidos por el Testigo, asimismo el Tribunal dejo constancia de los hechos. En virtud que la conducta desplegada por los imputados D.R.S. Y L.G.N.G., comportan la comisión de un hecho punible, cometido Contra la Administración de Justicia, el Fiscal Primero ordenó el inició de la respectiva investigación penal, signada con el Número H-078.873, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales.

  46. - Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalía Segunda mediante la cual deja constancia de los acontecido en la sala de Reconocimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Septiembre de 2005.

TERCERO

Ante los argumentos planteados por el defensor de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, considera quien suscribe el presente auto, que no existe violación al derecho a la defensa, porque si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de presentación que se trataba de un concurso real de delitos, no menos cierto es, que en la decisión de fecha 24-09-2005, mediante la cual se ordenó la aprehensión de la imputada, no se acogió la calificación fiscal en cuanto al punto especifico de la violación de dos disposiciones penales, bajo la denominación de concurso real, pues según la doctrina, tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal, sin que, en principio se haya producido entre dichos hechos una sentencia condenatoria, o como claramente lo simplifica el Tratadista Español F.M.C., “Pluralidad de acciones y de delitos” , circunstancia que no ha sido la planteada en autos.

En este orden de ideas, es importante indicar además, que el Abogado Defensor desde el momento en que tuvo conocimiento de la aprehensión de su defendida, ha tenido acceso a las actas que conforman la causa, de manera que ha obtenido la posibilidad al disponer del tiempo y de los medios para hacer uso de los derechos previstos en el ordenamiento para su defensa e intereses, se le ha garantizado el ejercicio real, pues se le ha concedido el tiempo peticionado para el estudio de las actas, y se le ha suministrado los fosfatos solicitados en la misma oportunidad que lo requirió, adicionalmente, al tratarse de una calificación jurídica realizada en la fase de investigación, la misma es de carácter provisional, vale decir, puede ser objeto de cambios y ésta posibilidad se encuentra prevista para la fase intermedia y de juicio, en el numeral 2 del artículo 330 y en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la decisión a dictarse en audiencia preliminar y a la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada por el Juez de juicio y la acusación.

En relación al argumento de que la imputada fue presentada extemporáneamente, fuera del lapso de las 12 horas siguientes a su aprehensión, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que existe una errónea interpretación de la defensa, toda vez que en el caso de autos, se trata de una orden de aprehensión tramitada conforme al procedimiento ordinario previsto en la norma in comento, y no conforme al supuesto de extrema necesidad y urgencia previsto en su último aparte, supuesto de naturaleza excepcional, en el que el juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, por ejemplo vía telefónica, la aprehensión de un ciudadano, en dicho caso, se trata de momentos caracterizados por la impostergabilidad de la adopción de la medida y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de libertad a una persona, y resulta claro que en dichas circunstancias no se puede imponer al fiscal un compás de espera mientras requiere al juez de control una orden de aprehensión, mediante escrito acompañado de los actos de investigación existentes. Ahora bien, aún cuando se trata de una situación especial, el legislador impone la obligación de ratificar por auto fundado o motivado dentro de las siguientes 12 horas, la autorización así expedida, en salvaguarda al derecho a la defensa que tiene toda persona de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que existieron para dictar esa medida.

Plantea igualmente la defensa, que la orden de aprehensión había sido previamente negada, y fue interpuesta en una segunda oportunidad por la Representante del Ministerio Público, sin que existieren otros elementos y sin haber ejercido en contra de esa negativa el recurso de apelación ante la Corte de este Circuito Judicial Penal, no obstante, cursan en autos actos de investigación practicados con posterioridad al 6 de septiembre de 2005, fecha en que fue declarado improcedente el petitorio fiscal de orden de aprehensión, decisión que no alcanza la intangibilidad o fuerza de cosa juzgada material. Y en relación a que la fiscal del Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación, es menester traer a colación la enunciación que hace el tratadista Cafferata Nores, de los recursos: “ … están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Fiscal y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho ( constitucional, sustantivo o preocesal) les traen algún perjuicio…” de manera que este derecho a recurrir es potestativo de las partes y no una obligación, pues el derecho a recurrir no es más que un derecho de orden constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, y corresponde a cada una de las partes decidir entre los medios que le otorga el ordenamiento jurídico, en que oportunidad hace o no, uso de ellos.

Por otra parte, en relación a que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendida y que el testimonio del ciudadano L.B.W.G., no fue sometido a contradictorio, observa esta juzgadora, que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el p.p., ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…” con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Dentro de esta misma perspectiva, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra EL P.P.: “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible:” (Subrayado propio)

Ahora bien, ante el planteamiento de que el testimonio del ciudadano L.B.W.G., no fue sometido a contradictorio, no debe olvidarse que conforme al ordenamiento jurídico procesal penal, los elementos de convicción o medios de pruebas en la fase preparatoria e intermedia, no están revestidos de los principios de contradicción y de inmediación, salvo en el supuesto de la prueba anticipada, que no constituye el supuesto del testimonio rendido por el ciudadano L.B.W.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto es pertinente citar fragmento de la decisión N° 2003-0337, de fecha 8 de marzo de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio….

De la decisión citada, se infiere con meridiana claridad que al igual que en la fase intermedia, en la fase de investigación hay aspectos que sólo podrán ser dilucidados en el debate oral y público, en el cual los medios de prueba son sometidos al contradictorio de las partes, por lo que en la presente investigación el testimonio del ciudadano L.B.W.G., no tenía que ser sometido a contradictorio y ello no constituye impedimento para su apreciación como elemento de convicción para fundar la presente decisión.

Ante la solicitud del defensor de declaratoria de nulidad de la inspección N° 797, realizada en la parcela A-35, cursante al folio 141 del Anexo A, practicada por los funcionarios L.C. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar que dicho acto constituyó en realidad la practica de un allanamiento, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, no obstante, es conveniente anotar, que las inspecciones son mecanismos que se utilizan para la obtención y recolección de evidencias, relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se le atribuye su autoría o participación, cumpliendo las formalidades de ley, y adviértase que en el caso de autos fue practicada en los predios de la parcela A 35, vale decir, en el lugar de los hechos, y dicha inspección constituye una diligencia de investigación a ser practicada con carácter de urgencia a los fines de la recolección de evidencias de interés criminalístico, y la doctrina enseña que: “…. el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie….” .

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, bajo la participación de instigadora, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Herrera C.W., y a la integridad física del adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G..

Cabe agregar dentro de este análisis, que el delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, que es el de mayor entidad, tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y al respecto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el delito imputado en autos, y en consonancia con este criterio, el legislador en la reciente reforma del Código Penal, introdujo en el artículo 406 un parágrafo único, en el cual establece que las personas imputadas por el delito de homicidio calificado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, término con el que se alude a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, lo procedente a pesar de la manifestación de la imputada de su voluntad de someterse al proceso en libertad, a través del escrito presentado por su abogado defensor ante la Fiscalía que lleva el caso y consignado en audiencia, es ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana BRICEÑO DE J.N.C., venezolana, de 38 años de edad, nacida en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 14/12/1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.153, viuda, de profesión u oficio Agricultora y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Sector 01, calle la Manga de la Población de Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de instigadora, de conformidad con los artículos 406 numeral 1, 415 en relación con el 418, en concordancia con los artículos 83 aparte único y 86 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G..

Prosígase por el Procedimiento ordinario. Se ordena el ingreso de la imputada, Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L.

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