Decisión nº 59-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2009

199º y 150º

CAUSA 2C-2988-09 SENTENCIA Nº 59-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, el joven D.A.A.M., una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacimiento en fecha 10-11-1992, sin documentación personal, de 18 años de edad, hijo de G.A.C. y de M.E.A.M., de oficio Pescador, residenciado en el Barrio A.P., Calle 203, avenida 48 J, casa Nº 48D-95, Municipio San Francisco, Teléfono 0426-669-02-58 (hermana WENDY).

DELITO: AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR: ABG. J.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.539.581, inscrito en el lnpreabogado bajo el N°23334, con domicilio procesal en el Sector La Lago, Avenida 3F, N° 82B-87, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6209134.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente, los hechos que se le imputan al joven acusado, ocurrieron en fecha diez (10) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando el oficial G.L., placa 378 e Inspector A.A., placa 021, adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de patrullaje especial a pies en la avenida 49C-1, con calle 189 del Barrio Universidad, cuando observaron a un vehículo en marcha, placas OO6-305, marca Dodge, modelo Dart, color Azul, con una insignia en la parte superior que lo identificaba como por puesto de la ruta “La Polar”, así mismo observaron que además de su conductor, el vehículo era abordado por dos ciudadanos quienes se ubicaron en el cojín trasero, de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor, quien acató , y cuando se acercaba al vehículo, observaron que uno de los ciudadano que abordaba el vehículo en el asiento trasero, el mismo de tez blanca, contextura delgada, quién vestía un suéter tipo chemise color blanco con rayas horizontales de distintos colores; sacó un arma de fuego tipo escopeta (pequeña), del cinto del pantalón e intentó escondérsela entre las piernas, de inmediato los funcionarios policiales restringieron sus movimiento ordenándole que mantuvieran sus manos en alto, luego procedieron a incautar el arma de fuego, quedando identificado el sujeto como D.A.A.M., sin documentación personal, fecha de nacimiento 10/11/1992, edad 16 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio A.P., calle 203, avenida 48J, casa número 48D-115; trasladando el procedimiento policial hasta la sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco, incluyendo al conductor del vehículo y al otro ciudadano que estaba en el colín trasero del mismo, con el fin de realizarles entrevista verbal y escrita con relación al caso. el arma de fuego incautada quedó descrita de la siguiente forma: tipo Escopeta (pequeña) de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y cuerpo de material metálico, oxidado, donde se observan letras y números troquelados y se leen: “marca Ruger, serial 0604”. Una vez en la Sede Policial llegó la ciudadana M.E.A.M., titular de la cédula de identidad número V.- 17.819.993, fecha de nacimiento 30/06/1965, edad 44 años, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio A.P., calle 203, avenida 48J, casa número 48D-115, la misma manifestó ser la progenitora del adolescente detenido, por tal motivo se le notificó sobre el motivo de la detención; también le fue informado vía telefónica sobre la actuación policial, al Ministerio Público.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del adolescente D.A.A.M., como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 51.542-2009, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que ello la motivo, que éste sacó un arma de fuego tipo escopeta (pequeña), del cinto del pantalón e intentó escondérsela entre sus piernas al momento de tripular un vehículo de transporte público que al cual los funcionarios policiales le habían indicado a su conductor, lo detuviera, arma que describen en dicha acta como: tipo Escopeta (pequeña) de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y cuerpo de material metálico, oxidado, donde se observan letras y números troquelados y se leen: “marca Ruger, serial 0604”.

ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 10 de Septiembre de 2009, realizada ante la Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano E.A.B.B., titular de la cédula de identidad V.-21.162.157, quien expuso que en esa misma fecha, como a las 01:10 de la tarde aproximadamente, cuando venía del centro, ya que trabaja como chofer de tráfico de la línea la Polar, en el kilómetro cuatro de la vía Perija agarró a dos pasajeros quienes se dirigían hasta el deposito San Miguel, ubicado en el barrio La Polar, cuando llegó al deposito dejó a los dos muchachos, y siguió para la panadería La Gran vía, para dejar a los otros dos muchachos que iban en la parte trasera del vehículo, cuando iba llegando al abasto el CARONI, los dos muchacho que iban en la parte trasera del vehículo ven el operativo, y le dice uno de ellos, chamo la escopeta, el le respondió, cual escopeta chamo, los mismos le dijeron que se devolviera, él les respondió que no podía devolverse por que después los oficiales iban a pensar que el andaba con ellos, y cuando iban llegando hasta donde estaba el operativo, fue cuando se acercó uno de los oficiales y se dio cuenta que un muchacho se sacó un arma de fuego de la cintura del pantalón y trató de escondérsela entre las piernas.

ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 10 de Septiembre de 2009, realizada ante la Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano D.A.A.J., titular de la cédula de identidad V.-25.239.552, quien refirió que eso fue ese mismo día, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, que él se montó en carrito por puesto de La Polar en el Depósito de Licores J.G.H., que se montó en el puesto de atrás, y como a tres cuadras del depósito, se montó un chamo Joven de color blanco, vestía J.a., chemise blanco con rayas de colores, estatura mediana, delgado, pelo claro, se sentó al lado de él, y cuando íban en la vía había un operativo de la Policía de San Francisco, en eso la policía detuvo al vehículo, y ese chamo se puso nervioso y se pegó a su lado, sacó la escopeta de la cintura y se la puso entre las piernas, los oficiales le pidieron que se levantara la franela, él lo hizo y no le encontraron nada, cuando el oficial logró ver la escopeta que tenía el chamo que estaba a su lado entre las piernas, les pidió que levantaran las manos y salieran del carro, revisó el vehículo y no encontró nada más, los esposaron y se los llevaron detenidos, después de todas las averiguaciones estaba declarando sobre lo sucedido, ya que no tenía nada que ver con ese chamo, por que él venía solo

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO N° PSF-ER-0086-2009, con Fijación fotográfica, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por El Sub-Inspector R.A., Placa 465 y Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscritos a la División de Servicios investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, designados paso practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO, a Un (01) Arma de Fuego o Sistema de Arma de Proyección Balística, de fabricación artesanal, tipo escopetin, Monotiro, Retrocarga, calibre 16 GA, color gris con abundantes signos de oxidación, sin marca ni señales registrados, la misma posee una numeración en su conjunto de mecanismos donde se lee (No. 6604, CAL 16, RUCER, MADE IN USA), la misma posee la empuñadura de material de madera y no posee el guardamanos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día diez (10) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando el oficial G.L., placa 378 e Inspector A.A., placa 021, adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de patrullaje especial a pies en la avenida 49C-1, con calle 189 del Barrio Universidad, cuando observaron a un vehículo en marcha, placas OO6-305, marca Dodge, modelo Dart, color Azul, con una insignia en la parte superior que lo identificaba como por puesto de la ruta “La Polar”, así mismo observaron que además de su conductor, el vehículo era abordado por dos ciudadanos quienes se ubicaron en el cojín trasero, de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor, quien acató , y cuando se acercaba al vehículo, observaron que uno de los ciudadano que abordaba el vehículo en el asiento trasero, el mismo de tez blanca, contextura delgada, quién vestía un suéter tipo chemise color blanco con rayas horizontales de distintos colores; sacó un arma de fuego tipo escopeta (pequeña), del cinto del pantalón e intentó escondérsela entre las piernas, de inmediato los funcionarios policiales restringieron sus movimiento ordenándole que mantuvieran sus manos en alto, luego procedieron a incautar el arma de fuego, quedando identificado el sujeto como D.A.A.M., sin documentación personal, fecha de nacimiento 10/11/1992, edad 16 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio A.P., calle 203, avenida 48J, casa número 48D-115; trasladando el procedimiento policial hasta la sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco, incluyendo al conductor del vehículo y al otro ciudadano que estaba en el colín trasero del mismo, con el fin de realizarles entrevista verbal y escrita con relación al caso. el arma de fuego incautada quedó descrita de la siguiente forma: tipo Escopeta (pequeña) de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y cuerpo de material metálico, oxidado, donde se observan letras y números troquelados y se leen: “marca Ruger, serial 0604”. Una vez en la Sede Policial llegó la ciudadana M.E.A.M., titular de la cédula de identidad número V.- 17.819.993, fecha de nacimiento 30/06/1965, edad 44 años, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio A.P., calle 203, avenida 48J, casa número 48D-115, la misma manifestó ser la progenitora del adolescente detenido, por tal motivo se le notificó sobre el motivo de la detención; también le fue informado vía telefónica sobre la actuación policial, al Ministerio Público.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación, sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que en fecha diez (10) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando el oficial G.L., placa 378 e Inspector A.A., placa 021, adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de patrullaje especial a pies en la avenida 49C-1, con calle 189 del Barrio Universidad, cuando observaron a un vehículo en marcha, placas OO6-305, marca Dodge, modelo Dart, color Azul, con una insignia en la parte superior que lo identificaba como por puesto de la ruta “La Polar”, así mismo observaron que además de su conductor, el vehículo era abordado por dos ciudadanos quienes se ubicaron en el cojín trasero, de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor, quien acató, y cuando se acercaba al vehículo, observaron que uno de los ciudadano que abordaba el vehículo en el asiento trasero, sacó un arma de fuego tipo escopeta (pequeña), del cinto del pantalón e intentó escondérsela entre las piernas, por lo que los funcionarios policiales restringieron sus movimiento ordenándole que mantuvieran sus manos en alto, luego procedieron a incautar el arma de fuego, quedando identificado el sujeto como D.A.A.M., y el arma de fuego incautada quedó descrita de la siguiente forma: tipo Escopeta (pequeña) de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y cuerpo de material metálico, oxidado, donde se observan letras y números troquelados y se leen: “marca Ruger, serial 0604”.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del adolescente de autos, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente D.A.A.M., sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Ahora bien, dado que de la experticia que le fue practicada al arma incautada al acusado se determinó que la misma correspondía a Arma de Fuego o Sistema de Arma de Proyección Balística, de fabricación artesanal, tipo escopetin, lo que podría dar lugar a considerar que por el tipo de arma involucrada en este caso, no podemos hablar de que se configuró el delito imputado al acusado, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nº 435, dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2008, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en la cual se estableció:

…En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: `El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años´.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: `…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…´.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

`…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…´.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

`…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…´.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

`…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…´.

Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,`…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…´, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

`…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…´.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República…

Sobre la base del criterio jurisprudencial antes dicho, es que este Tribunal, estima que en el presente caso, aunque el arma que estaba portando el acusado era un arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera, deber entenderse que el porte de ese tipo de armas de manera ilícita, lleva a que se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277, en relación con el 276 del Código Penal.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por D.A.A.M., de haberse estado portando un Arma de Fuego tipo Escopeta (pequeña) de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y cuerpo de material metálico, oxidado, donde se observan letras y números troquelados y se leen: “marca Ruger, serial 0604”, para la cual, lógicamente por tratarse de un menor de edad para el momento de suceder los hechos, no contaba con permiso para portarla.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, portar ilícitamente (sin permiso) un tipo de armas (tipo escopetin de fabricación artesanal), cuyo porte se encuentra prohibido por la ley.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, relacionado a su vez con el criterio jurisprudencial antes esgrimido.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado D.A.A.M., sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha diez (10) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando el oficial G.L., placa 378 e Inspector A.A., placa 021, adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de patrullaje especial a pies en la avenida 49C-1, con calle 189 del Barrio Universidad, cuando observaron a un vehículo en marcha, placas OO6-305, marca Dodge, modelo Dart, color Azul, con una insignia en la parte superior que lo identificaba como por puesto de la ruta “La Polar”, así mismo observaron que además de su conductor, el vehículo era abordado por dos ciudadanos quienes se ubicaron en el cojín trasero, de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor, quien acató, y cuando se acercaba al vehículo, observaron que uno de los ciudadano que abordaba el vehículo en el asiento trasero, sacó un arma de fuego tipo escopeta (pequeña), del cinto del pantalón e intentó escondérsela entre las piernas, por lo que los funcionarios policiales restringieron sus movimiento ordenándole que mantuvieran sus manos en alto, luego procedieron a incautar el arma de fuego, quedando identificado el sujeto como D.A.A.M., y el arma de fuego incautada quedó descrita de la siguiente forma: tipo Escopeta (pequeña) de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y cuerpo de material metálico, oxidado, donde se observan letras y números troquelados y se leen: “marca Ruger, serial 0604”.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, relacionado con el criterio jurisprudencial antes esgrimido en el desarrollo de esta sentencia, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia practicada al arma que se le incautara, que determinó que la misma se trataba de un arma de fuego o sistema de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopetín, monotiro, calibre 16GA, la cual estaba en regular estado de funcionamiento y mantenimiento, ya que percuta y expulsa los cartuchos calibre 16GA que se le suministren, la cual, en su uso típico, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del área anatómica comprometida, por efecto de los proyectiles disparados por la misma y utilizada atípicamente, funciona como arma o instrumento contundente, capaz de ocasionar lesiones leves, o graves, dependiendo de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, vale decir, una de las armas cuyo de acuerdo al criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia en esta sentencia, su porte esta prohibido, no queda dudas para este Tribunal, de su responsabilidad por los hechos que se le imputaron, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra EL ORDEN PUBLICO, afectándose la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el acusado D.A.A.M., constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado portando un ama de fuego tipo escopetín de fabricación casera, sin contar con permiso para ello, todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de AUTOR del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, EL ORDEN PUBLICO lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la sanción respectiva, y que se considerara rebajar la misma, pues su defendido era primera vez que delinquía.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial y la medida de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, supone la determinación de obligaciones y prohibiciones al adolescente por un tiempo determinado, así como, la libertad del adolescente obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dichas medidas son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues perfectamente entre esas prohibiciones puede estar contenida, la prohibición de portar armas, evitándose con ello, que al portarse armas de fuego, se pueda llegar a cometer hechos delictuales de alta gravedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada EL ORDEN PUBLICO, y por ende la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA.

En relación a la medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya responde penalmente plenamente, pues ya alcanzó la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven adulto D.A.A.M., plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta el hecho que se le imputa al acusado, se le impone como sanción las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 59-09.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

MEMA

CAUSA N° 2C-2988-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 59-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

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